Sentencia nº 25000-23-41-000-2016-00564-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 12 de Diciembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 25000-23-41-000-2016-00564-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 12-12-2019) - Jurisprudencia - VLEX 841381249

Sentencia nº 25000-23-41-000-2016-00564-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 12 de Diciembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 25000-23-41-000-2016-00564-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 12-12-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha12 Diciembre 2019
Número de expediente25000-23-41-000-2016-00564-01
Normativa aplicadaLEY 1340 DE 2009.

ACCIÓN POPULAR / SENTENCIA DE LA ACCIÓN POPULAR EN SEGUNDA INSTANCIA / CONFIRMACIÓN DE LA SENTENCIA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO COLECTIVO A LA LIBRE COMPETENCIA ECONÓMICA / DERECHO COLECTIVO A LA LIBRE COMPETENCIA ECONÓMICA - No es absoluto / LÍMITES AL DERECHO COLECTIVO A LA LIBRE COMPETENCIA ECONÓMICA - Ajustados a la normativa

[L]a Sala considera que la sociedad [actora] no probó la vulneración del derecho colectivo a la libre competencia económica, toda vez que los parámetros objetivos fijados por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, como lo es la acreditación del nivel de producción y/o el nivel de exportación para la asignación de un cupo del contingente de azúcar, no impiden o afectan la posibilidad de los interesados en concurrir al mercado, ni coarta la libertad de ofrecer las condiciones y ventajas comerciales que le son inherentes. Lo anterior en virtud a que, la libre competencia económica es un derecho colectivo que presupone responsabilidades y está sujeto a los límites que imponga la ley y los reglamentos, para ofrecer un mercado en igualdad de condiciones con el fin de evitar la competencia desleal y proteger la práctica comercial. Luego no puede considerarse una barrera injustificada que le impide al empresario el acceso al mercado, en la medida que son requisitos que regulan el mercado y la participación de las empresas en el comercio exterior.

ACUERDO DE PROMOCIÓN COMERCIAL SUSCRITO ENTRE COLOMBIA Y ESTADOS UNIDOS / PRODUCTO DE EXPORTACIÓN - Azúcar / PROCEDIMIENTO DE RESTRICCIÓN A LA EXPORTACIÓN DE AZÚCAR - Sujeto a regulación normativa / JUICIO DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE RESTRICCIÓN A LA EXPORTACIÓN DE AZÚCAR - No es objeto de la acción popular / PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS SUBJETIVOS E INDIVIDUALES - No es el objeto de la acción popular / FINALIDAD DE LA ACCIÓN POPULAR - Protección de los derechos colectivos y del interés general

Además, debe tenerse en cuenta que el procedimiento para la distribución del contingente de azúcar es público y abierto a todos los interesados en exportar azúcar y productos con azúcar, siempre y cuando cumplan con las disposiciones del Acuerdo de Promoción Comercial ratificado por Colombia, las circulares y las reglamentaciones que regulan el mercado. (…) Así las cosas, si la parte demandante estima que el lineamiento contenido en las circulares que regulan la asignación de los cupos de exportación del contingente de azúcar, como lo es el deber de acreditar el nivel de producción, a través del certificado del Fondo de Estabilización de Precios de Azúcar y/o del Fondo del Fomento Panelero, es un requisito ilegal, desproporcionado e injusto, la Sala señala que es un argumento que se circunscribe a un juicio de legalidad del acto administrativo que riñe con las competencias del juez popular, en tanto no tiene la facultad para anular actos administrativos. Al respecto, como se indicó supra, la Sala considera que: i) mediante la acción popular se protegen derechos indivisibles que pertenecen a la comunidad y no derechos individuales y divisibles que pertenecen a cada sujeto de derecho en particular; ii) los derechos colectivos excluyen motivaciones subjetivas o particulares en la medida en que salvaguardan derechos de solidaridad que conciernen a todos los individuos y no pueden existir sin la intervención de la comunidad y el Estado; y iii) que el presupuesto para su procedencia se relaciona directamente con un interés general que excede la esfera privada.

DERECHO COLECTIVO A LA LIBRE COMPETENCIA ECONÓMICA - Definición / DERECHO COLECTIVO A LA LIBRE COMPETENCIA ECONÓMICA - Regulación normativa / PRINCIPIO DE LIBRE CIRCULACIÓN COMERCIAL EN LA ORGANIZACIÓN MUNDIAL DEL COMERCIO - Concepto

[L]a libre competencia económica es un derecho ciudadano y una garantía intrínseca al sistema de mercado, y por el otro, es un derecho que presupone responsabilidades y está sujeto a los límites que impongan las leyes y los reglamentos. (…) La [L]ey 1340 de 24 de julio de 2009 estableció la protección del derecho colectivo a la libre competencia económica en el territorio nacional, con el fin de adecuar las condiciones actuales de los mercados, facilitar a los usuarios su correcto funcionamiento y optimizar las herramientas constitucionales, legales y reglamentarias para garantizar su protección. De acuerdo con lo anterior, el texto constitucional y las leyes que lo reglamentan fueron dispuestos para una sociedad de mercado, es decir, para un tipo de organización que desarrolla procesos ágiles de intercambio, que buscan no sólo la satisfacción de necesidades básicas, sino también la obtención de ganancia, bajo el supuesto según el cual, la actividad económica debe ser dinámica y estar en crecimiento, todo ello en un escenario (el mercado) fundado en la libertad de acción de los individuos (las libertades económicas), en el que las leyes de producción, distribución, intercambio y consumo se sustraen a la reglamentación consiente y planificada de los individuos, cobrando vida propia. (…) [L]a Sala observa que la libre circulación comercial [para la organización mundial del comercio,] es un principio inherente en la actividad comercial, que, por un lado, propende por la regulación del mercado a través del flujo de bienes, servicios, y capitales libres de aranceles y, por el otro, garantiza un trato igualitario entre los interlocutores de las relaciones comerciales.

FUENTE FORMAL: LEY 1340 DE 2009.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 25000-23-41-000-2016-00564-01(AP)

Actor: C.I. FRUTICOL INDUSTRIAL S.A.S.

Demandado: MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

Referencia: Medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos

Asunto: Apelación de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A el 26 de octubre de 2017, en primera instancia, mediante la cual se negó la protección del derecho colectivo a la libre competencia económica, previsto en el literal i) del artículo 4.º de la Ley 472 de 5 de agosto de 1998.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por C.I. Fruticol Industrial S.A.S, contra la sentencia proferida el 26 de octubre de 2016 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección A, que negó la protección del derecho colectivo mencionado supra.

La presente providencia tiene las siguientes tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve, las cuales se desarrollan a continuación:

  1. ANTECEDENTES

La demanda

1. La sociedad C.I. Fruticol Industrial S.A.S., en el marco del artículo 88 de la Constitución Política y de la Ley 472 de 5 de agosto de 1998[1], en ejercicio del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos, presentó demanda contra la Nación – Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, autoridad a la que considera responsable de la vulneración del derecho colectivo a la libre competencia económica.

Pretensiones

2. La parte actora invocó las siguientes pretensiones[2]:

“[…]

1. Que se PROTEJA y se GARANTICE el derecho colectivo a la LIBRE COMPETENCIA ECONÓMICA, consagrado en el literal i) del artículo de la Ley 472 de 1998, vulnerado con las distribuciones del contingente de exportación de azúcar y productos con azúcar bajo el TLC, hechas por el MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y COMERCIO (sic) desde el año 2013.

2. En consecuencia, se ORDENE al MINISTERIO DE...

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