Auto nº 76001-23-33-000-2017-01542-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 9 de Diciembre de 2019 (caso AUTO nº 76001-23-33-000-2017-01542-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 09-12-2019) - Jurisprudencia - VLEX 841381366

Auto nº 76001-23-33-000-2017-01542-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 9 de Diciembre de 2019 (caso AUTO nº 76001-23-33-000-2017-01542-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 09-12-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Fecha09 Diciembre 2019
Número de expediente76001-23-33-000-2017-01542-01
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

RECHAZO DE LA DEMANDA / ACTO DE EJECUCIÓN – No es susceptible de control judicial


Se tiene que el actor formuló petición para que se le efectuara el pago de una suma de dinero que la entidad demandada ya le había negado en las mencionadas Resoluciones números 0723 del 14 de junio de 2011 y 304 del 18 de junio de 2013, lo cual hizo incurrir en error a la Administración, que luego debió corregir la situación con el oficio SADE 275956 del 21 de abril de 2017, acusado en la demanda. En esos términos se hace evidente que el oficio SADE 275956 del 21 de abril de 2017 no resolvió en definitiva la situación que ahora plantea el demandante, ergo, el acto acusado no es susceptible de control judicial, como lo determinó el Tribunal. La Sala no comparte el argumento de que el acto acusado le negó al demandante un derecho reconocido mediante oficio SADE 245855 del 13 de enero de 2016, puesto que en este último acto administrativo solo se le indicó que existía un valor adeudado a su favor, por concepto de reliquidación pensional, ordenado en Resolución número 0506 del 5 de abril de 2011, la cual, vale recordar, fue «dejada sin efectos» por la Resolución número 0723 del 14 de junio de 2011, en cuanto este último acto administrativo decidió que no se adeudaba ninguna suma por concepto del reajuste pensional deprecado, acto respecto del cual, se repite, ya hubo pronunciamiento judicial en sentencia del 25 de agosto de 2015, del Juzgado 10º Administrativo de Oralidad del Circuito de Cali. De conformidad con las consideraciones que anteceden, se confirmará el auto del 7 de diciembre de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que dispuso el rechazo de la demanda porque el acto demandado no es susceptible de control judicial, pues no fue el que creó, modificó o extinguió una situación jurídica particular y concreta al demandante.


CONTROL JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS / ACTOS DEFINITIVOS – Procedencia / ACTOS DE EJECUCIÓN – Procedencia excepcional


Es válido sostener que la jurisdicción de lo contencioso administrativo únicamente se ocupa del estudio de los actos definitivos, expresos o fictos, que culminen un proceso administrativo, en la medida en que se presumen legales, gozan de los atributos de ejecutividad y ejecutoriedad e impactan en las relaciones de las personas naturales y jurídicas, sus derechos y obligaciones. En consecuencia, el control judicial de las decisiones administrativas definitivas se torna obligatorio dentro de un Estado Social de Derecho, en aras de garantizar su validez, así como los valores constitucionales, el imperio de la legalidad y los derechos subjetivos de los asociados.NOTA DE RELATORÍA: En relación con el control judicial excepcional de los actos administrativos de ejecución, ver: C. de E., Sección Segunda, Subsección A, auto de 8 de marzo de 2018, radicación: 2831-15, C.P.: W.H.G..



ONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN A


Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS


Bogotá, D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).


Radicación número: 76001-23-33-000-2017-01542-01(1594-18)


Actor: F.P.L.


Demandado: DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA



Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho

Temas: Resuelve recurso de apelación – auto que rechazó la demanda


AUTO INTERLOCUTORIO ____________________________________________________________________


Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 7 de diciembre de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante el cual se rechazó la demanda porque el acto administrativo demandado no es susceptible de control judicial.


  1. Antecedentes


    1. Pretensiones


En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor F.P.L., por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda contra el departamento del Valle del Cauca, solicitando la nulidad del oficio SADE número 275956 del 21 de abril de 2017, expedido por el director del Departamento Administrativo de Desarrollo Institucional del departamento del Valle del Cauca1, por medio del cual se aclaran las respuestas brindadas en oficios SADE números 245855 del 13 de enero de 2017 y 272571 del 26 de marzo de 2017, en los cuales se habría emitido información errada.


Adicionalmente, a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la entidad demandada reconocerle y pagarle «[…] el reajuste pensional liquidado a partir del mes de abril de 2011 y hasta el 16 de noviembre de 2016 mediante oficio SADE No. 0.100-245855 del día 13 de enero de 2017, (recibido enero 18 2017) por la suma de doscientos cincuenta millones ciento cuarenta y cinco mil cincuenta y cinco pesos moneda corriente colombiana ($ 250.145.055)»2, con la correspondiente indexación.


    1. Auto apelado3


El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante auto del 7 de diciembre de 2017, decidió rechazar la demanda, pues encontró que el acto acusado es meramente informativo y fue expedido en respuesta a una petición que ya había sido resuelta en Resoluciones números 723 del 14 de junio de 2011 y 304 del 18 de junio de 2013.


Además, indicó que las pretensiones planteadas por el demandante fueron definidas por ese Tribunal en sentencia del 10 de diciembre de 2004, que fue confirmada por el Consejo de Estado en providencia del 18 de mayo de 2006; por ello consideró que el actor intenta volver a someter idéntica controversia a la justicia.


El Tribunal concluyó que el acto demandado no es susceptible de control judicial, puesto que no contiene una decisión de fondo ni termina una actuación administrativa. Asimismo, indicó que una eventual admisión de la demanda llevaría a un pronunciamiento inhibitorio.


    1. El recurso de apelación4


Inconforme con la decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación, argumentando que el acto acusado resulta determinante, toda vez que alteró y modificó la decisión de pagar a su favor la suma equivalente a $ 250.145.055, adoptada en oficio número 0.100-245-855 del 13 de enero de 20175, sin contar con su consentimiento previo.


Por otra parte, señaló que el Consejo de Estado, en fallo de tutela del 29 de junio de 2017, consideró que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho era el mecanismo procedente para debatir el pago de la suma de dinero que persigue.

En suma, sostuvo que las pretensiones de la demanda son diferentes, comoquiera que solicitó «[…] el reajuste pensional liquidado a partir del mes de abril de 2011 y hasta el 16 de noviembre de 2016 mediante oficio SADE No. 0.100-245855 del día 13 de enero de 2017, (recibido enero 18 2017) por la suma de doscientos cincuenta millones ciento cuarenta y cinco mil cincuenta y cinco pesos moneda corriente colombiana ($ 250.145.055)., y de nada refiere de las resoluciones 723 y 304; y en segundo lugar, porque el acto acusado responde a resolver negativamente el reconocimiento y pago de la suma anterior […]»6.


Adicionalmente, puso de presente que las Resoluciones números 723 del 14 de junio de 2011 y 304 del 18 de junio de 2013 fueron demandadas en nulidad y restablecimiento del derecho, y en sentencia número 139 del 25 de agosto de 20157 se declararon no probadas las excepciones planteadas por la entidad demandada, por lo que esta «[…] no podía desde luego resolverle las peticiones solicitadas por el demandante con los mismo (sic) argumentos con los que fueron presentados como excepciones […]»8.


Precisó que, con base en las consideraciones expuestas en la sentencia del 25 de agosto de 2015, solicitó al Juzgado 14 Administrativo de Oralidad de Cali que librara mandamiento de pago por el valor adeudado por concepto de retroactivo pensional, indexación, intereses moratorios e incremento de la mesada pensional, por disposición de la Resolución número 506 del 5 de abril de 2011. No obstante, no se dio trámite al proceso ejecutivo, puesto que el departamento del Valle del Cauca estaba adelantado un proceso de reestructuración de pasivos.


Resaltó que en escrito del 12 de marzo de 20139, radicado ante el Juzgado 1.º Administrativo de Cali, dentro del trámite de desacato de una acción de tutela, la entidad demandada manifestó que «[…] las...

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