Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-03826-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 9 de Diciembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-03826-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 09-12-2019)
Sentido del fallo | NIEGA |
Emisor | SECCIÓN SEGUNDA |
Fecha | 09 Diciembre 2019 |
Número de expediente | 11001-03-15-000-2019-03826-01 |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL - Inexistencia / ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE LOS MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA QUE SUFREN UNA DISMINUCIÓN DE SU CAPACIDAD LABORAL - Inaplicable al caso concreto / REUBICACIÓN DEL AGENTE - Previo a su retiro / AUSENCIA DE MEJORÍA DEL PADECIMIENTOS DEL AGENTE - Implica su retiro de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES
Al recapitular, se advierte que el [actor] sostiene que la autoridad judicial demandada desconoció el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional aplicable a su caso concreto, según el cual es obligación de las instituciones castrenses, previo al retiro por la causal de disminución de la capacidad sicofísica, estudiar las capacidades del uniformado para realizar otra labor en la entidad, habida consideración de sus habilidades adicionales, académicas o de instrucción (…) [S]e observa que el criterio jurisprudencial indica que debe procurarse la reubicación del agente que sufre una disminución o desmejora en sus capacidades laborales, ello, con el propósito de garantizar el derecho a la estabilidad laboral reforzada y los que se derivan de éste. Asimismo, se ha dicho que deben considerarse las capacidades adicionales que posea el trabajador, las cuales resulten de provecho en otras áreas de las instituciones castrenses, bien en el aérea administrativa, de educación o de instrucción y, en todo caso, asegurarse el mejor manejo para el sujeto de especial protección constitucional. Ahora, verificados los argumentos que el Tribunal demandado utilizó para negar el reintegro del [actor], la Subsección advierte que la autoridad judicial demandada sí consideró el criterio jurisprudencial sobre la protección de la estabilidad laboral del personal de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional retirado por la causal de disminución de la capacidad psicofísica, en el entendido que previo al retiro de la Institución Castrense, se instituye en una obligación evaluar las capacidades adicionales que posee el agente y posibilitar la reubicación en el área administrativa, de educación o de instrucción. Así, sobre el particular revisó las disposiciones legales promulgadas en el país para garantizar la protección del trabajador que se ve aminorado en sus condiciones físicas o psíquicas, tal es el caso de la Ley 361 de 1997, que fijó mecanismos de integración social de las personas en situación de discapacidad y examinó la sentencia C-381 de 2005, proferida por la Corte Constitucional relacionada con el tema. Así mismo, se repara en que el Tribunal precitado cumplió con la carga de análisis y fundamentación que se exige a las autoridades judiciales frente al precedente judicial, esto es, el deber de hacer referencia al mismo al adoptar una decisión. En esos términos, la corporación judicial estudió la tesis de la Corte Constitucional sobre la estabilidad laboral reforzada de los miembros de la Fuerza Púbica que sufren una disminución de su capacidad laboral y la procedencia de la reubicación laboral por gozar de otras capacidades aprovechables en las Instituciones. Distinto es que haya analizado las circunstancias que precedieron al retiro del [actor] de la Policía Nacional, su historial médico y laboral y hubiese encontrado que, a pesar de haber sido reubicado en el área administrativa de la entidad desde el año 2011, no se evidenció mejoría alguna en sus padecimientos.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)
Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03826-01(AC)
Actor: J.C.U.M.
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN D
Temas: Tutela contra providencia judicial de proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra acto de retiro por disminución de la capacidad psicofísica. Desconocimiento del precedente sobre la estabilidad laboral reforzada y procedencia de la reubicación laboral.
FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA
La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la impugnación presentada por la parte accionante en contra de la sentencia del 27 de septiembre de 2019, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación.
HECHOS RELEVANTES
a) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho
El señor J.C.U.M. instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación, Ministerio de Defensa y Policía Nacional, en la que solicitó declarar la nulidad de la Resolución 04741 del 26 de octubre de 2015, mediante la cual fue retirado del servicio por disminución de su capacidad psicofísica.
El 10 de mayo de 2018 el Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en el sentido de ordenar el reintegro del accionante al cargo que venía desempeñando y el pago de todos los emolumentos salariales dejados de percibir desde la fecha del retiro, hasta que sea reintegrado. Sin embargo, negó la petición relacionada con los ascensos. La parte demandada interpuso recurso de apelación en contra de la anterior providencia. El 31 de enero de 2019, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D revocó la decisión de primera instancia y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda.
b) Inconformidad
Manifestó que la autoridad judicial demandada desatendió el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional aplicable a su caso concreto, según el cual, es obligación de las instituciones castrenses, previo al retiro por la causal de disminución de la capacidad psicofísica, estudiar las capacidades del uniformado para realizar otra labor en la entidad, habida consideración de sus habilidades adicionales, académicas o de instrucción. Citó las siguientes sentencias: T-597 del 26 de septiembre de 2017, T-068 del 26 de febrero de 2018, C-063 del 13 de junio de 2018, T-362 de 2012, T-076 de 2016, T-729 de 2016 y del 1.° de diciembre de 2016 del Consejo de Estado relacionadas con el derecho a la estabilidad laboral reforzada de los miembros de la fuerza pública con disminución de su capacidad física.
PRETENSIONES
Solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo, mínimo vital y salud en conexidad con la vida. En consecuencia, dejar sin efectos la sentencia del 31 de enero de 2019 y, en su lugar, ordenarle al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D que emita una nueva decisión, en la cual considere el precedente jurisprudencial sobre la estabilidad laboral reforzada de las personas con disminución de la capacidad laboral.
CONTESTACIONES
Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D (ff. 37-38)
La magistrada P.S.G. manifestó que con la decisión acusada la Sala de Decisión no vulneró los derechos fundamentales del accionante. Asimismo, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, para lo cual explicó que el criterio de la Corte Constitucional definido en la sentencia C-381 de 2005, según el cual, es necesario determinar si el servidor de la Fuerza Pública posee capacidades físicas o psíquicas para desarrollar labores diversas a las operativas, fue considerado en la decisión cuestionada. Distinto es que la conclusión del caso concreto haya sido que el señor U.M. no era apto para desempeñar labores operativas o administrativas dentro de la Institución Policial, en el entendido que si bien ejecutaba funciones en el aérea administrativa desde el año 2011, como operador de despacho y de video en el Centro Automático de Despacho de la Policía Nacional, tal y como se registró en su hoja de vida, continuaba padeciendo de las afecciones médicas derivadas principalmente de la escoliosis y la discopatía que lo aquejan.
Ministerio de Defensa- Policía Nacional – Secretaría General (ff. 40-41)
El jefe del área jurídica de la Secretaría General de la Policía Nacional solicitó denegar las súplicas de la tutela porque no cumple con los requisitos de procedencia, ni puede observarse la vulneración de los derechos fundamentales o la existencia de un perjuicio irremediable. Precisó que el Tribunal demandado expuso las razones por las cuales denegó las súplicas del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pues igual que la autoridad de sanidad laboral de la entidad, consideró que el señor U.M. estaba imposibilitado para continuar trabajando en la Institución Castrense.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
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