Sentencia nº 66001-23-33-000-2016-00465-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 5 de Diciembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 66001-23-33-000-2016-00465-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 05-12-2019) - Jurisprudencia - VLEX 841381438

Sentencia nº 66001-23-33-000-2016-00465-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 5 de Diciembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 66001-23-33-000-2016-00465-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 05-12-2019)

EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Sentido del falloNIEGA
Fecha05 Diciembre 2019
Número de expediente66001-23-33-000-2016-00465-01
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE DE POLICIAL MUERTO EN SIMPLE ACTIVIDAD / PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES, SE CAUSA AL MOMENTO EN QUE OCURRE EL FALLECIMIENTO / REGIMEN LEGAL APLICABLE / PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY / CONDENA EN COSTAS


El Decreto 2063 de 1984, vigente para el momento en que falleció el señor (…) estableció como único requisito para acceder al reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente de un policial muerto en simple actividad, que el Agente hubiere cumplido quince (15) años o más de servicio. […] [E]l derecho a la pensión de sobrevivientes, se causa al momento en que ocurre el fallecimiento; en tal virtud, son aplicables las normas vigentes para la época de ocurrencia de los hechos, por lo que resolver un caso con fundamento en una disposición expedida con posterioridad, se estaría incurriendo en violación a la regla de la irretroactividad de la ley. […] [N]o es procedente acceder al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, aplicando lo establecido en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, por cuanto se estaría desconociendo el principio de irretroactividad de la ley, establecido en la Ley 153 de 1887. […] [L]a ley sustancial posee la virtud de regir las situaciones que se presenten con posterioridad a su vigencia; y solo por excepción, rigen de manera retroactiva, para lo cual es necesario que dentro del cuerpo de la norma se realice la precisión al respecto, circunstancia que no se presenta para el caso de la Ley 100 de 1993, pues en consideración a lo normado en el artículo 151, empezó a regir a partir del 1 de abril de 1994, sin que se haya realizado ninguna otra estipulación en ese sentido. […] [S]e considera que conforme los documentos que obran en el expediente, no es posible comprobar el pago de gastos ordinarios y que la actividad efectivamente realizada por el apoderado de la entidad demandada, haya generado otro tipo de gastos, esto es, que las agencias en derecho se causaron. Siendo así, la Sala procederá a revocar la condena en costas impuesta […]



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN “B”


Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS


Bogotá D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)


Radicación número: 66001-23-33-000-2016-00465-01(2949-18)


Actor: CARMEN ROSA GAVIRIA DE MORENO


Demandado: Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional



Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Pensión de Sobrevivientes. Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011




Se desata el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el veintiocho (28) de febrero de dos mil dieciocho (2018), por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Risaralda, negó las pretensiones de la demanda promovida por la señora C.R.G. de M. contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 2471 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.



I. ANTECEDENTES



1. Demanda


C.R.G. de M., por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó la nulidad de las Resoluciones 00580 del 20 de abril de 2015, 01136 del 11 de agosto de 2015 y 04556 del 13 de octubre de 2015, por medio de las cuales el Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional negó el reconocimiento, liquidación y pago de la pensión de sobrevivientes en su condición de cónyuge supérstite del Agente (F) J.R.M.P..


A título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la entidad demandada, a reconocer y pagar una pensión de sobrevivientes en su condición de beneficiaria, por el fallecimiento del Agente J.R.M.P., a partir del 17 de abril de 1988, fecha en que ocurrió el deceso; y al reconocimiento de la mora en el pago de la asignación de retiro de las mesadas atrasadas desde el momento en que se hizo la solicitud con la respectiva indexación, esto es, el 25 de enero de 2015 y hasta cuando se verifique el reconocimiento pensional.



    1. Hechos


Conforme a lo establecido en la audiencia inicial, el medio de control interpuesto, se fundan en los siguientes hechos (ff. 20 – 32):


El 30 de junio de 1979 la señora C.R.G. de M. contrajo matrimonio católico con el señor José Rosemberg M. Parra, en el municipio de Circasia (Quindío). Fruto de la mencionada unión, nacieron J.D. y Jhon Jaider M. Gaviria, quienes para el momento de la demanda tenían 33 y 32 años de edad.


Afirmó que en el mes de octubre de 1980, el señor José Rosemberg M. Parra ingresó al servicio de la Policía Nacional en la Escuela Alejandro Gutiérrez de la ciudad de Manizales, obteniendo el grado como Agente de la Policía Nacional y de inmediato inició a laboral al servicio de la institución.


El 16 de abril de 1988 encontrándose al servicio de la Policía Metropolitana de P. (Risaralda), en un operativo policial, el Agente M. Parra recibió un impacto de arma de fuego que se alojó en su cabeza, causando su muerte de manera instantánea, siniestro que fue calificado como muerte en actos del servicio. Para el momento de su deceso, contaba con 29 años de edad y 7 años, 6 meses y 7 días al servicio del Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, conforme a la hoja de servicios.


Afirmó que para el momento en que presentó la demanda, la señora Carmen Rosa Gaviria de M. no se le ha reconocido pensión de sobrevivientes, situación que desconoció no solo los derechos en su condición de cónyuge supérstite, sino los derechos de sus hijos quienes para el momento de la muerte de su padre, contaban con 8 y 7 años de edad, razón por la cual se le ha ocasionado una grave afección económica y moral a su núcleo familiar.


Consideró que analizando el régimen común pensional de sobrevivientes contemplado en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, resulta que es menos exigente a los establecidos en el Decreto 1213 de 1990, por cuanto sólo se requiere haber cotizado 50 semanas dentro de los 3 años anteriores a la muerte del afiliado respecto de los 12 años que exige el régimen especial aplicable a los Agentes de la Policía Nacional.


El 25 de enero de 2015, la señora C.R.G. de M., elevó solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en el área de prestaciones sociales de la Policía Nacional.


Mediante la Resolución 00580 del 20 de abril de 2015, la Subdirectora General de la entidad, emitió respuesta a la solicitud de reconocimiento deprecado, negándola con fundamento en que por disposición normativa no es posible jurídicamente dar aplicación a los postulados del régimen general. Contra esta decisión, se interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, los cuales fueron resueltos mediante las Resoluciones 01136 del 11 de agosto de 2015 y 04556 del 13 de octubre de 2015, confirmando la negativa en el reconocimiento pensional.


Afirmó que conforme a la jurisprudencia, excepcionalmente cuando se demuestra que sin razón justificada las diferencias surgidas de la aplicación de los regímenes especiales generan un trato desfavorable para sus destinatarios, frente a quienes se encuentran sometidos al régimen común de la Ley 100 de 1993, se impone aplicar la más favorable, motivo por el cual la demandante tiene derecho a que se le reconozca una pensión de sobrevivientes.



1.2. Normas violadas


Como normas violadas se citan en la demanda las siguientes:


Los artículos 1, 13, 48, 53 y 83 de la Constitución Nacional; 46 de la Ley 100 de 1993; y 138 del CPACA.



2. Contestación de la demanda


La Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional mediante apoderada judicial contestó la demanda en escrito visible a folios 62 a 65 del expediente, en el cual se opuso a las pretensiones de la demanda, en cuanto consideró que es errada la interpretación de la procedencia del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes con base en la Ley 100 de 1993.


Sostuvo que no se puede aplicar por favorabilidad las disposiciones del Decreto Ley 758 de 1990, pues se desconocería la eficacia jurídica de una disposición vigente y especial aplicable al caso concreto como lo era el Decreto 2063 de 1984.


Manifestó que por haber fallecido en actividad, el señor José Rosemberg M.P. causó el derecho al reconocimiento y pago de prestaciones sociales correspondientes a compensación por muerte, a través de la Resolución 1863 del 28 de febrero de 1989, liquidación que elaboró con base en la hoja de servicios, en la que se estableció que acumuló un tiempo de servicios de 6 años, 11 meses y 26 días.


Indicó que para la fecha de fallecimiento del causante, el Decreto 2063 de 1984 era la norma vigente, y para la muerte en simple actividad establecía para efectos del reconocimiento de una pensión de sobrevivientes acreditar 15 o más años de servicio, requisito que no se cumple.


Afirmó que si se accede a las pretensiones de la demanda, se rompería con el principio de inescindibilidad de la ley, en cuanto no puede dividir las normas legales para tomar aspectos diferentes y favorables de cada una y aplicarlas cómoda y convenientemente a situaciones concretas



3. Sentencia de primera instancia


El Tribunal Administrativo de Risaralda, a través de la sentencia proferida el veintiocho (28) de febrero de dos mil dieciocho (2018), negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante (ff. 87 – 95).


Luego de analizar el régimen de la pensión de sobrevivientes de la Ley 100 de 1993, estableció que los miembros de las fuerzas militares y de la Policía Nacional se encuentran exentos del campo de aplicación, y de establecer los requisitos que consagra el decreto 1212 de 1990 respecto de las prestaciones por muerte en actividad, consideró que no resulta viable la...

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