Auto nº 11001-03-24-000-2015-00473-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 5 de Diciembre de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-24-000-2015-00473-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 05-12-2019) - Jurisprudencia - VLEX 841381451

Auto nº 11001-03-24-000-2015-00473-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 5 de Diciembre de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-24-000-2015-00473-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 05-12-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha05 Diciembre 2019
Número de expediente11001-03-24-000-2015-00473-00
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 130 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 141 NUMERAL 7 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 141 NUMERAL 8 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 34 NUMERAL 24 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 48 NUMERAL 4 / LEY 906 DE 2004 – ARTÍCULO 67

RECUSACIÓN DE CONSEJERO DE ESTADO – Por haber compulsado copias para que se investigue la comisión de presuntas faltas disciplinarias y punibles por parte del demandante y su apoderado / DEBER DEL JUEZ – Poner en conocimiento de las autoridades competentes las circunstancias constitutivas de delitos / DEBER DEL SERVIDOR PÚBLICO - Denunciar los delitos, contravenciones y faltas disciplinarias de los cuales tuviere conocimiento / RECUSACIÓN DE CONSEJERO DE ESTADO – Se declara infundada porque la compulsa de copias ordenada se da en cumplimiento de un deber legal

Conforme al artículo 130 del CPACA los Magistrados y Jueces deberán declararse impedidos, o serán recusados en los eventos que contempla dicha disposición y en los casos señalados en el artículo 150 del C. de P.C., hoy artículo 141 del CGP, […], para recusar al Consejero de Estado, […], por estimar que está incurso en las causales 7 y 8 de la citada norma, por cuanto, su representado, señor T.A.B., sucesor procesal de la actora, formuló denuncia penal y disciplinara contra el referido Magistrado y, este a su vez, ordenó en el proceso de nulidad y restablecimiento identificado con el número único de radicación 11001-03-24-000-2014-00510-00, compulsar copias “contra todos” ante al Consejo Superior de la Judicatura y la Fiscalía General de la Nación, para que investiguen la comisión de presuntas faltas disciplinarias y punibles en que estos habrían podido incurrir. […] [E]n lo que tiene que ver con la decisión del señor C. de compulsar copias para que distintas autoridades investiguen la posible configuración de conductas o actuaciones irregulares realizadas por los señores T.A.B. y CARLOS MARIO MEDELLÍN CÁCERES en el proceso número único de radicación 11001-03-24-000-2014-000-00510-00, tampoco se configura la causal de recusación comoquiera que dicha orden se impartió en cumplimiento de un deber legal del juez, esto es, el de poner en conocimiento de las autoridades competentes las circunstancias constitutivas de delitos. En cuanto al deber legal de denunciar, los artículos 34, numeral 24, y 48, numeral 4, de la Ley 734 de 5 de febrero de 2002, vigente para la fecha en que el C. recusado ordenó la compulsa de copias cuestionada, esto es, el 13 de julio de 2018, establecen que son deberes de los servidores públicos, entre otros, el de “[…] Denunciar los delitos, contravenciones y faltas disciplinarias de los cuales tuviere conocimiento, salvo las excepciones de ley […]”; y, que constituye falta gravísima “[…] omitir o retardar la denuncia de faltas gravísimas o delitos dolosos, preterintencionales o culposos investigables de oficio de que tenga conocimiento en razón del cargo o función […]”. Adicionalmente, el artículo 67 de la Ley 906 de 31 de agosto de 2004 , prevé que toda persona tiene el deber de denunciar la comisión de delitos y que el servidor público que “[…] que conozca de la comisión de un delito que deba investigarse de oficio, iniciará sin tardanza la investigación si tuviere competencia para ello; en caso contrario, pondrá inmediatamente el hecho en conocimiento ante la autoridad competente […]”.[…] De acuerdo con lo anterior, para la Sala es claro que la compulsa de copias ordenada por el Magistrado recusado para que las autoridades competentes investiguen la ocurrencia de posibles conductas no configura la causal invocada, en la medida que el cumplimiento de un deber legal de ninguna manera compromete su imparcialidad. Admitir lo contrario, sería tanto como aceptar que los Jueces de la República se deban declarar impedidos para conocer de los procesos en los cuales adopten cualquier decisión judicial, lo cual es abiertamente contrario a los dictados de las causales previstas en el artículo 141 del C.G.P.

RECUSACIÓN DE CONSEJERO DE ESTADO – Por haber sido denunciado disciplinariamente por la parte demandante / RECUSACIÓN DE CONSEJERO DE ESTADO – Se declara infundada porque la parte no acredita haber instaurado la denuncia

[E]n el caso sub lite no se configuran las causales de recusación endilgadas, comoquiera que, de una parte, el recusante no acreditó que el señor T.A.B. hubiese instaurado denuncia penal o disciplinaria contra el C.O.G.L. por los hechos acaecidos en el proceso identificado con el número único de radicación 11001-03-24-000-2014-00510, puesto que si bien indicó que su prohijado presentó ante la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura denuncia disciplinaria por los hechos ocurridos en la audiencia inicial celebrada en el citado medio de control, autoridad que se declaró incompetente y la remitió a esta Corporación, que a su vez la remitió a la Comisión de Acusaciones de la Cámara de Representantes, -mediante oficio CE-PRESIDENCIA-PQRS-INT2019-1015 de 03 de abril de 2019 (folio 141)-, lo cierto es que no se acreditó que dicha actuación se encuentre en trámite, en tanto no determinó el estado actual de la misma, ni que el C. recusado se encuentre vinculado a esta o cualquiera de otra naturaleza. Por otra parte, aun cuando los hechos que sustentan las presuntas denuncias se refieren al proceso identificado con el número único de radiación 11001-03-24-000-2014-00510-00, estos no son ajenos al de la referencia comoquiera que en ambos asuntos se discute la legalidad de los actos administrativos que ordenaron la expulsión del señor T.A.B. del territorio de Colombia por el incumplimiento de las normas migratorias, y se solicita el reconocimiento del referido señor como sucesor procesal de la señora P.A.M.C. (q.e.p.d.).

INDEPENDENCIA E IMPARCIALIDAD DEL FUNCIONARIO JUDICIAL – Forman parte del debido proceso / CAUSALES DE IMPEDIMENTO Y RECUSACIÓN – No es suficiente acreditar el hecho objetivo que la configura, sino que debe articularse con otro para demostrarse fundada / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA

NOTA DE RELATORÍA: Ver Corte Constitucional, sentencia C-496 de 2016, M.M.V.C.C..

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 130 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESOARTÍCULO 141 NUMERAL 7 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESOARTÍCULO 141 NUMERAL 8 / LEY 734 DE 2002ARTÍCULO 34 NUMERAL 24 / LEY 734 DE 2002ARTÍCULO 48 NUMERAL 4 / LEY 906 DE 2004 – ARTÍCULO 67

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-24-000-2015-00473-00

Actor: P.A.M.C.

Demandado: MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES – U.A.E. MIGRACIÓN COLOMBIA

Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

Tesis: SE DECLARAN NO PROBADAS LAS CAUSALES DE RECUSACIÓN PREVISTAS EN LOS NUMERALES 7 Y 8 DEL ARTÍCULO 141 DEL CGP, FORMULADAS CONTRA EL SEÑOR CONSEJERO O.G. LÓPEZ

La Sala procede a pronunciarse sobre la RECUSACIÓN formulada al señor Consejero de Estado, doctor O.G.L..

I. ANTECEDENTES.

I.1. P.A.M.C., mediante apoderado[1], en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, –en adelante CPACA-, presentó demanda ante esta Corporación tendiente a obtener la declaratoria de nulidad de la Resolución núm. 7917 de 4 de septiembre de 2013, “por medio de la cual se decide un procedimiento sancionatorio en materia de verificaciones”, expedida por el Director Regional Antioquia – Chocó de la Unidad Administrativa Migración Colombia[2] - Ministerio de Relaciones Exteriores, acto a través del cual se deportó del territorio colombiano a su compañero permanente, T.A.B., de nacionalidad argentina y se le prohibió el ingreso al país por el término de cinco (5) años.

Luego de radicada la demanda, fue identificada con el núm. único de radicación 11001-03-24-000-2015-00473-00 y asignada por reparto al Despacho de la entonces Consejera de Estado, doctora M.C.R.L., que en proveído de 15 de febrero de 2016[3], la rechazó por considerar que había operado el fenómeno de la caducidad.

Contra la anterior decisión la actora interpuso recurso de súplica que fue resuelto por la Sala de Decisión de la Sección Primera del Consejo de Estado, el 17 de agosto de 2017[4], en el sentido de revocarla tras considerar que la presentación de la demanda era oportuna debido a que si bien en los acápites de declaraciones y condenas de la demanda no se había hecho mención del Oficio sin número de 22 de julio de 2015, “respuesta derecho de petición fecha 11 de mayo de 2015[5], emitido por el Jefe de la Oficina Jurídica de la entidad demandada, en tratándose del acto que resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el acusado, se entendía demandado según lo establecido en el artículo 163 del CPACA.

El C...O.G.L. conoció del asunto el 13 de agosto de 2018 (folio 119), con ocasión de la medida de compensación aprobada por la Sala Plena del Consejo de Estado mediante Acuerdo 094 de 16 de mayo de 2018.

Encontrándose el expediente para resolver sobre la admisión de la demanda, el abogado C.M.M.C., informó al Despacho sustanciador sobre el fallecimiento de la actora y solicitó reconocer al señor T...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR