Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-04665-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 5 de Diciembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-04665-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 05-12-2019) - Jurisprudencia - VLEX 841381456

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-04665-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 5 de Diciembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-04665-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 05-12-2019)

Sentido del falloACCEDE
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha05 Diciembre 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-04665-00
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA – ARTÍCULO 29 / DECRETO 2591 DE 1991.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / VULNERACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO / CONFIGURACIÓN DEL DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DE PRECEDENTE - Inaplicación del criterio actual de Consejo de Estado frente al caso / RESERVA LEGAL DE DOCUMENTO - En concurso de méritos no aplica para el concursante / RECURSO DE INSISTENCIA – Debe permitirse el acceso al concursante para obtener los documentos que pueden servir como prueba / RECURSO DE INSISTENCIA – Se debe garantizar su acceso


[R]esulta oportuno recordar que la jurisprudencia reiterada de la Sección Segunda del Consejo de Estado ha sostenido que la reserva legal de las pruebas utilizadas en los concursos de méritos solo resulta procedente frente a terceros no intervinientes directamente en el asunto, pues la negativa de hacerlo en relación con el participante en el proceso de selección afecta sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción, así como el derecho de acceder a los documentos públicos, por lo cual los concursantes tienen acceso a su propia prueba, pero no a la de los demás aspirantes. (…) Adicionalmente, en la sentencia de 2 de marzo de 2016, luego de recopilar algunas decisiones proferidas en sede de tutela, adoptadas por la Sección Primera de esta Corporación Judicial con ocasión de la desatención o la indebida contestación de las reclamaciones efectuadas dentro de una convocatoria a concurso público de méritos para proveer cargos de carrera, a fin de acceder a documentos propios del mismo. (…) En suma de lo dicho cabe reiterar: i) que de conformidad con la jurisprudencia antes citada, la no aplicación de la aludida reserva legal para el participante del concurso de mérito que pide acceder a los documentos relacionados con su prueba de conocimientos y a la hoja de respuestas, hace que el recurso de insistencia previsto en el artículo 26 de la Ley Estatutaria 1755 de 2015, carezca de la protección inmediata requerida frente a la evidente vulneración de derechos fundamentales en tales casos, y ii) que la reserva legal del documento no aplica para el participante del concurso de méritos sino frente a los terceros. (…) En ese orden de ideas, no puede pasarse por alto que el criterio consistente en la no aplicación de la reserva legal para el participante del concurso de mérito que solicita acceder a los documentos relacionados con su prueba de conocimientos y a la hoja de respuestas, ha sido reiterado por esta corporación judicial en su jurisprudencia, la que ha sido desatendida, razón por la cual se considera que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, incurrió en el defecto de desconocimiento del precedente, en la sentencia de 7 de octubre de 2019, al declarar bien denegada la solicitud de documentación requerida por el señor Daniel Hernán Fajardo Restrepo. (…) Como consecuencia de lo anterior, se dejará sin efecto la providencia de 7 de octubre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, dentro del recurso de insistencia con radicado 25000-23-41-000-2019-00830-00, y se ordenará a la corporación judicial accionada, que dentro del término de diez (10) días profiera una nueva decisión teniendo en cuenta lo expuesto en las consideraciones de esta providencia. (…) Finalmente, la Sala considera que ante la concesión del amparo del derecho fundamental al debido proceso como consecuencia de la configuración del defecto de desconocimiento del precedente, la decisión que la corporación judicial accionada debe adoptar teniendo en cuenta que el alegado carácter de reservado del documento no es oponible al accionante, tiene la virtualidad de superar las inconformidades del tutelante referentes a la configuración de los otros defectos alegados, y a los reparos que le hace a la actuación del ICFES, en atención a que para tal propósito solicitó como pretensión ordenarle al referido instituto que le diera acceso al documento pretendido, lo cual debe hacer garantizando la reserva del mismo frente a terceros. NOTA DE RELATORÍA: En relación con la reserva legal de documentos que pueden servir como prueba para el participante en concurso de méritos al momento de presentar recurso de insistencia, ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia de 13 de septiembre de 2012, Exp:11001-03-25-000-2009-00014-00 (0410-09).


FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIAARTÍCULO 29 / DECRETO 2591 DE 1991.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN PRIMERA


Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS


Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)


Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04665-00(AC)


Actor: D.H.F.R.


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA SUBSECCIÓN B




La Sala decide la acción de tutela presentada por el señor Daniel Hernán Fajardo Restrepo en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B.


  1. LA SOLICITUD DE TUTELA


El señor Daniel Hernán Fajardo Restrepo presenta acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, con miras a obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que estima vulnerados con ocasión de la providencia de 7 de octubre de 2019, proferida por la referida corporación judicial, dentro del recurso de insistencia con radicado 25000-23-41-000-2019-00830-00.

  1. HECHOS

De conformidad con lo planteado en la solicitud de amparo, los hechos que motivan el ejercicio de la acción de tutela se exponen, en síntesis, así:



Antecedentes:

El 7 de octubre de 2018, el señor D.H.F.R. presentó las pruebas Saber Pro y el 22 de diciembre del mismo año le notificaron la calificación obtenida. El 23 de enero de 2019 presentó reclamación oportuna respecto de los resultados del módulo de comunicación escrita, en la que precisó las razones de su inconformidad y solicitó la práctica de pruebas. La Administración, mediante acto notificado el 14 de febrero del mismo año, confirmó la calificación fundamentando su decisión en la cualificación de los evaluadores, en la metodología aplicada, y en la exhaustiva revisión de caso.


El 27 de febrero de 2019 interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación en contra de la decisión anterior y solicitó: i) que se explicaran en detalle las razones para considerar el resultado de la prueba escrita, ii) que se corriera traslado de dicha explicación para el cabal ejercicio del derecho de contradicción, y iii) que de manera previa a ello se le permitiera tener acceso a la prueba escrita, mediante copia del documento, servicio de escaneo o cualquier otro medio idóneo que le posibilitara controvertir la calificación otorgada por el ICFES frente al componente escrito.


Antes del vencimiento de los quince días para responder, el ICFES solicitó una prórroga por el mismo término para hacerlo, la cual venció el 11 de abril de 2019, sin que el accionante obtuviera el pronunciamiento requerido. Como consecuencia de ello presentó un escrito reiterando su solicitud. Al no obtener respuesta, el 23 de agosto de 2019 radicó un nuevo libelo mediante cuyo objeto consistió únicamente en solicitar el acceso a su respuesta en el Módulo de Comunicación Escrita de la Prueba Saber Pro.


El señor Fajardo Restrepo precisó que, particularmente, en los mencionados recursos de reposición y apelación solicitó como primera petición lo siguiente:


« […] solicit[o] al ICFES explique de manera detallada las razones para considerar el resultado de la producción escrita”, basado en que considera que la respuesta emitida bajo radicado 20192100043382 consistió en ilustrar al peticionario sobre la metodología utilizada, la cual involucra la calificación de dos personas conocedoras y preparadas por el ICFES para tales efectos y la afirmación que el caso fue revisado de manera muy cuidadosa y después de tal revisión concluye que la evaluación está correcta.


Ante tales conclusiones, la sensación que queda ante la reclamación es que la evaluación está bien porque la institución considera que está bien y no se le dio la oportunidad al reclamante de conocer cuales (sic) fueron las razones de fondo para que la administración confirmara su decisión […] ».


También expresó que su segunda solicitud se refirió a lo siguiente:


« […] Que para poder ejercer el derecho constitucional de contradicción, en el traslado, a mi poderdante se le permita tener acceso a lo escrito por él en la prueba Saber Pro, sea a través de copia del documento, servicio de escaneo sobre el mismo o cualquier otro medio idóneo que así lo permita […] ».


Puntualizó que mediante escrito de 28 de agosto de 2019 se rechazaron tales peticiones.


A la primera petición el ICFES le contestó de la siguiente manera:


« […] Se reitera que lo informado en la respuesta emitida bajo radicado 20192100043382, debido a que, además de que en esta se explica el proceso de codificación para el Módulo de Comunicación Escrita, también se explican las razones por las cuales el escrito del evaluado fue ubicado en el nivel 2, lo cual fue confirmado mediante una nueva revisión realizada con ocasión de la petición del ciudadano. De este modo, se cita la respuesta original y se resalta con negrita el apartado donde se indica por qué el texto del evaluado se ubicó en el nivel informado (radicado 20192100043382):


(…) Adicionalmente, le informamos que se realizó una nueva revisión de su escrito, la cual cumple lo dispuesto en el inciso 4 del artículo 4, de la Ley 1324 de 2009, el cual establece que: “la persona evaluada tendrá derecho a conocer el resultado de su evaluación, a exigir y obtener la corrección que sea del caso si comprueba que está errada, en los términos que defina el reglamento”. Esta nueva revisión coincidió en valorar su texto como nivel 2, ya que, aunque cuenta...

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