Sentencia nº 68001-23-31-000-2007-00656-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 5 de Diciembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 68001-23-31-000-2007-00656-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 05-12-2019) - Jurisprudencia - VLEX 841381457

Sentencia nº 68001-23-31-000-2007-00656-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 5 de Diciembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 68001-23-31-000-2007-00656-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 05-12-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha05 Diciembre 2019
Número de expediente68001-23-31-000-2007-00656-01
Normativa aplicadaLEY 23 DE 1981 / DECRETO 3380 DE 1981

SANCIONES POR EJERCICIO DE LA PROFESIÓN – Médico / RELACIÓN MÉDICO PACIENTE / SANCIÓN DEL TRIBUNAL DE ÉTICA MÉDICA – Por inadecuada orientación a la madre de la paciente menor / MÉDICO QUE OCUPA CARGO ADMINISTRATIVO EN ENTIDAD DE SALUD – Obligaciones como servidor público y profesional de la salud

[E]n lo relacionado con la afirmación del apelante en torno a que el señor J.R.S. ocupaba un cargo administrativo y no tenía el deber de atender pacientes, es pertinente aclarar que si bien es cierto que el actor no era el médico tratante de la menor, por su función y condición de galeno, era el Jefe de División de Salud de CAJANAL y conocía la patología de la menor solicitante de la autorización, por lo que tenía el deber de darle una orientación a la madre del menor para que se le tratara por urgencias en una IPS, lo cual no ocurrió. Cabe advertir que por ocupar un cargo público no se pierde la calidad de médico, máxime si, se repite, el cargo que ocupaba el señor J.R.S. era el de Jefe de División de Salud. Así las cosas, comparte la Sala lo señalado por el a quo cuando consideró que “en eventos en los cuales respecto de una misma persona converjan dos o más calidades, y que existan regímenes disciplinarios distintos, que juzguen diferentes aspectos de su comportamiento, como lo es el cumplimiento de sus deberes como servidor público y los propios de la profesión, arte u oficio que desempeña, por lo que unos mismos hechos pueden dar origen a ambas acciones simultáneamente, sin que con ello se desconozca el principio non bis in ídem”. Así mismo, la falta de orientación a la madre del menor y el periodo limitado de la autorización, determinó que se pusiera en riesgo a la paciente, con el agravante que la menor era beneficiaria de CAJANAL. En este contexto se resalta, que el reproche del Tribunal de Ética Médica de Santander no se dirigió a la responsabilidad en el manejo de la paciente sino a la inadecuada orientación a la madre de la menor.

PROCESO DISCIPLINARIO ÉTICO PROFESIONAL EN CONTRA DE LOS MÉDICOS – Debido proceso

[A]l investigado en un proceso adelantado por un Tribunal de Ética Médica, se le debe garantizar el debido proceso, pues este tiene la oportunidad de rendir descargos; puede solicitar pruebas; ser asistido por un abogado; presentar recursos; y en lo no previsto en la Ley 23 de 1981, se le aplicarán las normas pertinentes del Código de Procedimiento Penal.

PROCESO DISCIPLINARIO ÉTICO PROFESIONAL EN CONTRA DE LOS MÉDICOS – Principio non bis in idem

Otro aspecto relevante radica en determinar si con ocasión de los procesos que se adelantan en los Tribunales de Ética Médica se vulnera el principio del non bis in ídem, cuando se tramitan de manera simultánea procesos sobre los mismos hechos de carácter penal, civil, administrativo o disciplinario. […] [S]e pueden adelantar procesos respecto de los mismos hechos ante las diferentes jurisdicciones, pues el interés jurídico protegido en cada uno de ellos, resulta ser diferente.

TRIBUNALES DE ÉTICA MÉDICA – ORIGEN Y NORMATIVA / PROCESO DISCIPLINARIO ÉTICO PROFESIONAL EN CONTRA DE LOS MÉDICOS – Regulación / SANCIONES POR FALTAS MÉDICAS

RECURSO DE APELACION - Deber de sustentación / RECURSO DE APELACION – Deficiencias argumentativas

[L]a Sala estima procedente estudiar una cuestión previa, relacionada con el alcance de la apelación interpuesta, esto es, sobre los argumentos atinentes a “la falta de la teoría de la argumentación” y a la “presunción de legalidad de los actos administrativos”. Frente al cargo de la falta de aplicación de la teoría de la “argumentación”, encontramos que el apelante hace solamente una enunciación, sin explicar las razones para sustentarlo, y citando de manera confusa manifestaciones expuestas en el recurso de reposición en contra de la decisión del 7 de septiembre de 2006 presentado por el actor ante el Tribunal de Ética Médica de Santander. Ahora frente al cargo consistente en que la sentencia hizo “énfasis en la presunción de legalidad de los actos administrativos, pero olvidó que la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, debe dirimir los conflictos sin atender la presunción de legalidad que tienen los actos administrativos, pues su competencia es para resolver de fondo, sin dejar de aceptar que hasta el momento que la jurisdicción se pronuncia existe esa presunción pero no sirve de fundamento para desestimar demanda, peticiones contra actos administrativos”, se resalta que tal planteamiento responde a una simple enunciación, sin sustentar el cargo o expresar las razones que dan lugar a sus objeciones. […] En razón de lo anterior, los argumentos del recurso de alza relacionados con “la falta de la teoría de la argumentación” y la “presunción de legalidad de los actos administrativos”, no serán objeto de pronunciamiento.

FUENTE FORMAL: LEY 23 DE 1981 / DECRETO 3380 DE 1981

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 68001-23-31-000-2007-00656-01

Actor: J.R.S.

Demandado: MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – TRIBUNAL DE ÉTICA MEDICA DE SANTANDER

Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Referencia: Nulidad de las decisiones de fechas 7 de septiembre de 2006 y 8 de marzo de 2007, dictadas dentro del proceso 605 adelantado por el Tribunal de Ética Médica de Santander

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia del 18 de abril de 2013, mediante la cual la Subsección de Descongestión, Sala de Otros Asuntos del Tribunal Administrativo de Santander, denegó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por el señor J.R.S. en contra de las decisiones de fechas 7 de septiembre de 2006 y 8 de marzo de 2007, emitida dentro del proceso 605 adelantado por el Tribunal de Ética Médica de Santander.

1.- Antecedentes

1.1.- La demanda

Mediante escrito radicado en el Tribunal Administrativo de Santander, el señor J.R.S., obrando por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho[1], en contra del Ministerio de la Protección Social y del Tribunal de Ética Médica de Santander, con miras a obtener las siguientes declaraciones y condenas:

“2.1 QUE SE DECLARE LA NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, de las decisiones de fechas 7 de septiembre de 2006 notificada el 6 de Febrero de 2007, y Ocho de Marzo de 2007, notificada el 25 de Julio de 2007, dentro del proceso No. 605 del TRIBUNAL DE ETICA MEDICA DE SANTANDER, con sede en Bucaramanga y que conforme a la Ley 23 de 1981 tiene nominación y aprobación para ejercer jurisdicción otorgada por el MINISTERIO DE LA PREVISION SOCIAL (sic) (Antes Ministerio de Salud) también demandado en tal condición, mediante las cuales se impuso sanción de “AMONESTACION PRIVADA”, al doctor J.R.S., con indemnización de los perjuicios que se hubieren causado, estimados a justa tasación mediante designación de perito o peritos que los estime en razón de la producción de ellas con abuso del derecho y sin atender las formalidades procesales especialmente en cuanto a la aplicación del Código de Procedimiento Penal, la apreciación de las pruebas y ausencia de defensa técnica, así como las demás extralimitaciones que se señalan en los hechos y sustentación que se hará, se ordenen las comunicaciones a que haya lugar.

2.2 Que como consecuencia de la Nulidad decretada se ordene expedir Certificación en que así conste para que el demandante pueda agregarlas a las entidades a las cuales se presente, mediante concurso, para nominación o carrera administrativa atendida su experiencia y hasta el momento en que llegue el retiro forzoso que no puede ser inferior a los doce años posteriores.

2.3 Que se condene en costas a la parte demandada por disposición del artículo 171 del Código Contencioso Administrativo que dice: “CONDENA EN COSTAS. En todos los procesos, con excepción de las acciones públicas, el Juez, teniendo en cuenta la conducta asumida por las partes, podrá condenar en costas a la vencida en el proceso, indecente o recurso, en los términos del Código de Procedimiento Civil”.

(Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte constitucional mediante Sentencia C-043-04 de 27 de enero de 2004, M.P.D.M.G.M.C..

2.3 Que como consecuencia de la anterior SE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, SE ORDENE A LA NACION MINISTERIO DE PROTECCION SOCIAL y al TRIBUNAL DE ETICA MEDICA DE SANTANDER. Con sede en Bucaramanga a pagar la LA INDEMNIZACION por los perjuicios materiales y morales causados al doctor J.R.S., que se estiman así:

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