Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-03999-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 5 de Diciembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-03999-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 05-12-2019) - Jurisprudencia - VLEX 841381480

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-03999-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 5 de Diciembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-03999-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 05-12-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha05 Diciembre 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-03999-01
Normativa aplicadaCÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 133 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 281 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 250 - NUMERAL 5

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Mecanismo de defensa idóneo y eficaz cuando existe una nulidad originada en la sentencia en razón a la falta de congruencia / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - Definición / PERJUICIO IRREMEDIABLE - Inexistencia

En el presente caso, la actora sostiene que dentro de la acción de reparación directa identificada con el número único de radicación 50001-23-31-000-2004-10833-01, no fue vinculada, por lo que, en su escrito, la sentencia que dio fin a este, esto es, la decisión de 30 de mayo de 2019, incurrió en una incongruencia al haberla condenado al pago de la indemnización reclamada por los señores […], en dicho proceso. Precisado lo anterior, la Sala advierte que la acción de tutela de la referencia no cumple con el presupuesto de procedibilidad de subsidiariedad. En efecto, para discutir el planteamiento esgrimido en la presente acción de tutela, la actora tiene a su disposición el recurso extraordinario de revisión conforme con la causal establecida en el numeral 5° del artículo 250 del CPACA, esto es, por presuntamente existir una nulidad en la sentencia acusada en razón a la falta de congruencia. […]. Conforme a lo anterior, la Sala advierte que la causal relativa a la existencia de nulidad originada en la sentencia, no solo tiene su génesis en las causales de nulidad previstas en el artículo 133 del Código General del Proceso -CGP- sino también en las que surgen de la vulneración del artículo 29 de la Carta Política, del debido proceso, dentro del cual se tiene como vulnerado el principio de congruencia, tal como lo alega el actor en el caso sub examine. […]. Así las cosas, los argumentos expuestos en la solicitud de amparo están encaminados a demostrar una falta de congruencia entre las partes y la decisión proferida por la Sección Tercera. Es del caso resaltar el principio de congruencia de la sentencia, [es] según el cual debe existir una correspondencia entre lo que se decide por el J. y lo que constituye la materia del litigio. […]. Conforme lo anterior, es dable concluir que la falta de congruencia de una sentencia, conllevaría a que tal situación sea sujeta a control judicial mediante el ejercicio del recurso extraordinario de revisión, en los términos aludidos. En el caso sub examine, no se advierte la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio. Por lo precedente, la Sala confirmará la sentencia impugnada, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 133 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 281 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 250 - NUMERAL 5

CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA


Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN


Bogotá D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)


Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03999-01(AC)


Actor: DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL

Demandado: SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A - DEL CONSEJO DE ESTADO



TESIS: CONFIRMA LA SENTENCIA IMPUGNADA QUE DECLARÓ IMPROCEDENTE EL AMPARO SOLICITADO. LA ACTORA CUENTA OTRO MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL, ESTO ES, EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN.



DERECHOS FUNDAMENTALES: AL DEBIDO PROCESO, AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y AL PRINCIPIO DE LA CONGRUENCIA.



SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA





La Sala decide la impugnación interpuesta por la actora contra la sentencia de 17 de octubre de 2019, mediante la cual la Sección Quinta del Consejo de Estado1 declaró la improcedencia del amparo solicitado en la presente acción de tutela.





  1. ANTECEDENTES


I.1. La solicitud


La NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, mediante apoderado especial, instauró acción de tutela contra la SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN “A”- DEL CONSEJO DE ESTADO2, porque, a su juicio, vulneró sus derechos al debido proceso, a la defensa y al principio de congruencia, al proferir la sentencia de 30 de mayo de 2019, dentro de la acción de reparación directa identificada con el número único de radicado 50001-23-31-000-2004-10833-01, promovida contra ella y la Fiscalía General de la Nación3.


I.2. Hechos

Indicó que los señores GILBERTO y LILIANA PATRICIA HUEPA NIETO, GLORIA MARINA HERNÁNDEZ ROJAS, SERGIO ANDRÉS HUEPA VASQUEZ, NEYLA MARÍA NIETO, JOSÉ DE LOS SANTOS HUEPA y ARGERMIRO PÉREZ HERNÁNDEZ promovieron acción de reparación directa en su contra y de la Fiscalía, con el fin de que se declarará patrimonialmente responsable por los perjuicios causados por la privación injusta de la libertad que fue objeto el señor GILBERTO HUEPA NIETO, desde el 31 de octubre 1995 hasta el 7 de mayo de 2001.



Señaló que la acción de dicha demanda le correspondió por reparto al Tribunal Administrativo del Meta4, identificada con el número único de radicado 50001-23-31-000-2004-10833-01, que mediante sentencia de 25 de abril de 2012, negó las pretensiones de la demanda, razón por la que la parte allí demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Sección Tercera mediante providencia de 30 de mayo de 20195, que revocó la decisión inicial y, en su lugar, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.



Advirtió que no fue vinculada al proceso de reparación directa ni pudo ejercer su derecho a la defensa; sin embargo, en segunda instancia fue condenada al pago de los perjuicios allí reclamados, situación que en su criterio, infringe el principio de congruencia.



Resaltó que nunca se hizo parte en el proceso ordinario como demandada o tercero con interés en las resultas del proceso, pues solo tuvo conocimiento de este hasta el 1o. de agosto de 2019, en atención a la publicación de la notificación por estado realizado por el Tribunal de la sentencia de segundo grado.



I.3. Pretensiones



La accionante pretende lo siguiente:



[…]

1. Se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y de contradicción, al condenarse de forma arbitraria a la Rama Judicial, sin haber sido demandada o vinculada al trámite procesal de forma alguna, en ninguna de las dos instancias procesales, por parte de la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado mediante sentencia de segunda instancia dentro del expediente de reparación directa No. 50001-23-31-000-2004-10833-01 (44813), en el que actúa como demandante el señor G.H.N. y otros, y demandada la Nación - Fiscalía General de la Nación.


2. Como consecuencia de lo anterior, se deje sin valor y efecto de fecha 30 de mayo de 2019, dentro del proceso de reparación directa No. 5000123310002014083301 (44813), […] y, se ordene, por consiguiente, a la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado, excluir del referido proceso a la rama judicial por no ser parte del mismo.


3. En caso de no considerarse lo anterior, se ordena a la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado, confirmar el fallo preferido por el a-quo, por las razones y argumentos expuestos por dicha instancia judicial.

[…]”



I.4. Defensa



I.4.1. La Sección Tercera señaló que no se configuró ninguna causal de nulidad ni una indebida representación de la parte demandada en el proceso ordinario, toda vez que el centro de la imputación es la Nación que estuvo representada por la Fiscalía, la cual intervino en esta causa y asumió la defensa del Estado.



Indicó que la Nación puede ser representada tanto por la Rama Judicial como por la Fiscalía, por lo que a la falta de comparecencia de alguna de ellas ello no conlleva a una nulidad, ni a una falta de legitimación en la causa por pasiva y menos aún a una indebida representación de la parte demandada.



I.5. Intervenciones



I.5.1. La Fiscalía sostuvo que dentro del proceso ordinario, fue absuelta de toda responsabilidad, comoquiera que cumplió con la carga probatoria requerida para proferir la resolución de acusación del señor GILBERTO HUEPA NIETO.



Por último, solicitó su desvinculación de la acción de tutela de la referencia por carecer de legitimación en la acusa por pasiva.



I.5.2. El Tribunal, guardó silencio.



I.5.3. Los señores GILBERTO y LILIANA PATRICIA HUEPA NIETO, GLORIA MARINA HERNÁNDEZ ROJAS, SERGIO ANDRÉS HUEPA VASQUEZ, NEYLA MARÍA NIETO, JOSÉ DE LOS SANTOS HUEPA y ARGERMIRO PÉREZ HERNÁNDEZ, guardaron silencio.



  1. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA



La SECCIÓN QUINTA mediante sentencia de 17 de octubre de 2019, negó la desvinculación solicitada por la Fiscalía y declaró la improcedencia del amparo solicitado, al considerar que el recurso extraordinario de revisión era el idóneo y eficaz para controvertir la sentencia de 30 de mayo de 2019, proferida por la Sección Tercera.



En ese sentido, puso de presente que el cargo planteado por la actora encaja en una de las causales propias del referido recurso previsto en el numeral 5º del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-6.



Advirtió que frente al principio de congruencia que la actora consideró trasgredido debe también ser estudiado por el juez natural mediante el recurso extraordinario de revisión y no por el juez constitucional.



  1. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN


La actora impugnó la decisión de primera instancia y sostuvo que el recurso extraordinario de revisión no es el idóneo, con miras a impedir un perjuicio irremediable, tal como es la afectación al patrimonio público como consecuencia de...

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