Auto nº 15001-23-31-000-2004-03184-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 4 de Diciembre de 2019 (caso AUTO nº 15001-23-31-000-2004-03184-02 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 04-12-2019) - Jurisprudencia - VLEX 841381602

Auto nº 15001-23-31-000-2004-03184-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 4 de Diciembre de 2019 (caso AUTO nº 15001-23-31-000-2004-03184-02 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 04-12-2019)

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha04 Diciembre 2019
Número de expediente15001-23-31-000-2004-03184-02
Normativa aplicadaDECRETO 1068 DE 2015 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 192 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 299

PROCESO EJECUTIVO / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO / MEDIDA CAUTELAR DE LA ACCIÓN EJECUTIVA / EMBARGO DE LOS RECURSOS DEL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIÓN / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR / AUTO QUE DICTA MEDIDAS CAUTELARES / PRINCIPIO DE INEMBARGABILIDAD DE BIENES DEL ESTADO


[E]l principio de inembargabilidad de los recursos públicos encontraba una excepción cuando se solicitaran medidas cautelares dentro de un proceso ejecutivo iniciado con base en una sentencia proferida por la jurisdicción contencioso administrativa. (…) que la cautela dispuesta por el Tribunal es procedente en la medida que: (i) se trata de un proceso ejecutivo promovido para obtener el pago de una suma reconocida en una sentencia de la jurisdicción contencioso administrativa y, (ii) la orden de embargo está dirigida a las sumas de dinero que llegare a tener depositada la Policía Nacional en la cuenta No. 0-023-00-11603-01 del Banco Agrario. La Sala aclara que debido a que el embargo fue decretado respecto de una cuenta determinada, está solo podrá ejecutarse si los recursos contenidos en dicha cuenta no se encuentran sujetos a las prohibiciones arriba indicadas. Por lo anterior, en la parte resolutiva de esta providencia se precisará que podrá ser objeto de embargo la cuenta No. 0-023-00-11603-01 de la Policía Nacional en el Banco Agrario, así reciba recursos del Presupuesto General de la Nación, salvo si estos corresponden a: i) recursos depositados por la Nación en cuentas abiertas exclusivamente a favor de la Nación - Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público de conformidad con el parágrafo del artículo 2.8.1.6.1.1 del Decreto 1068 de 2015 y, los rubros del presupuesto destinados al pago de sentencias y conciliaciones y al Fondo de Contingencias, en los términos del parágrafo segundo del artículo 195 del CPACA.


FUENTE FORMAL: DECRETO 1068 DE 2015


NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar sentencia de la Corte Constitucional, C-354 de 1997. M.P.: A.B.C. y del Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. S.P.. Auto de 22 de julio de 1997, exp. S-694. C.C.B.J..


MEDIDA CAUTELAR DE LA ACCIÓN EJECUTIVA / PROCESO EJECUTIVO / PROCESO EJECUTIVO DERIVADO DE LA CONDENA IMPUESTA / PROCESO EJECUTIVO DERIVADO DE SENTENCIA JUDICIAL / EXCEPCIONES EN EL PROCESO EJECUTIVO


[T]ratándose del decreto de una medida cautelar de embargo en un proceso ejecutivo, no es deber del juez analizar la justificación ni necesidad de la medida como si se tratara de una medida cautelar de conformidad con los artículos 299 y siguientes del CPACA. El embargo de dineros para el pago de deudas es una medida propia del proceso ejecutivo, de carácter reglado, que persigue hacer efectivo su cobro. El análisis judicial de la procedencia de las medidas cautelares solo opera en los procesos declarativos frente a aquellas que tienen carácter autosatisfactivo y buscan otorgar el derecho al actor desde la presentación de la demanda. Por último, la existencia de un procedimiento administrativo específico para el pago de condenas en virtud del cual debe respetarse el derecho de turno, no impide al acreedor de una condena acudir a procesos ejecutivos para obtener su cobro. El artículo 192 del CPACA contempló un plazo de 10 meses para que las entidades realicen el trámite del pago de condenas, término que consideró el legislador como razonable para el efecto. Vencido este, puede iniciarse la ejecución contra la entidad condenada y por tanto pueden solicitarse medidas cautelares de embargo con las restricciones indicadas anteriormente.


FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 192 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 299


INEMBARGABILIDAD DEL BIEN PÚBLICO / EXCEPCIONES A LA INEMBARGABILIDAD DEL BIEN PÚBLICO / DINERO PÚBLICO EN CUENTA BANCARIA / INEMBARGABILIDAD DE LOS RECURSOS DEL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIÓN / FACULTADES DEL JUEZ / EMBARGO DE DINEROS PÚBLICOS / MEDIDAS CAUTELARES EN PROCESO EJECUTIVO


[L]a cautela dispuesta por el Tribunal es procedente en la medida que: (i) se trata de un proceso ejecutivo promovido para obtener el pago de una suma reconocida en una sentencia de la jurisdicción contencioso administrativa y, (ii) la orden de embargo está dirigida a las sumas de dinero que llegare a tener depositada la Policía Nacional en la cuenta No. 0-023-00-11603-01 del Banco Agrario. (…) debido a que el embargo fue decretado respecto de una cuenta determinada, está solo podrá ejecutarse si los recursos contenidos en dicha cuenta no se encuentran sujetos a las prohibiciones arriba indicadas. Por lo anterior, en la parte resolutiva de esta providencia se precisará que podrá ser objeto de embargo la cuenta No. 0-023-00-11603-01 de la Policía Nacional en el Banco Agrario, así reciba recursos del Presupuesto General de la Nación, salvo si estos corresponden a: i) recursos depositados por la Nación en cuentas abiertas exclusivamente a favor de la Nación - Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público de conformidad con el parágrafo del artículo 2.8.1.6.1.1 del Decreto 1068 de 2015 y, ii) los rubros del presupuesto destinados al pago de sentencias y conciliaciones y al Fondo de Contingencias, en...

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