Sentencia nº 19001-23-31-000-2010-00067-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 4 de Diciembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 19001-23-31-000-2010-00067-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 04-12-2019) - Jurisprudencia - VLEX 841381609

Sentencia nº 19001-23-31-000-2010-00067-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 4 de Diciembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 19001-23-31-000-2010-00067-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 04-12-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha04 Diciembre 2019
Número de expediente19001-23-31-000-2010-00067-01
Normativa aplicadaCÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 82 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 149 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 129 / LEY 446 DE 1998 / LEY 1453 DE 2011 / LEY 906 DE 2004 – ARTÍCULO 306 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL – ARTÍCULO 307 / LEY 1142 DE 2007 / LEY 1453 DE 2011 / LEY 1760 DE 2015 / LEY 906 DE 2004 – ARTÍCULO 310 / LEY 906 DE 2004 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 63 / LEY 270 DE 1993 – ARTÍCULO 70

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega


ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD


SÍNTESIS DEL CASO: Se demanda la responsabilidad extracontractual de la Nación–Fiscalía General de la Nación, por la privación de la libertad de la que fue objeto el señor […], contra quien se adelantó una investigación penal por los presuntos delitos de concierto para delinquir, falsedad en documento privado, estafa y falsedad personal, actuación que terminó con sentencia absolutoria frente a los tres primeros delitos, mientras que culminó con decisión condenatoria en cuanto al punible de falsedad personal.


PROBLEMA JURÍDICO: Teniendo en cuenta el recurso de apelación, corresponde a la Sala determinar si la privación de la libertad que soportó el señor […] es responsabilidad de la Nación a través de la Fiscalía General de la Nación, o si como lo alega esta entidad, no le asiste responsabilidad. En caso de que se decida que es procedente la declaración de responsabilidad de la entidad accionada, es necesario que la Sala determine, en virtud del recurso de apelación, si hay lugar a reconocer la indemnización por perjuicios solicitada en favor de la parte actora.


COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA


Comoquiera que dentro de la controversia se encuentra inmersa una entidad pública, la Nación, representada en el sub lite por la Fiscalía General de la Nación, (artículos 82 y 149 del C.C.A.), el conocimiento de la misma corresponde a esta jurisdicción, siendo esta Corporación la competente para conocer del presente asunto, toda vez que el numeral 1º del artículo 129 del C.C.A, subrogado por la Ley 446 de 1998, le asigna el conocimiento en segunda instancia, entre otros asuntos, de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por parte de los tribunales administrativos.


FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTÍCULO 82 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTÍCULO 149 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTÍCULO 129 / LEY 446 DE 1998


REPRESENTACIÓN JUDICIAL LA NACIÓN / REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA


[S]obre la legitimación en la causa por pasiva, la Sala observa que el Tribunal Administrativo del Cauca declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Fiscalía General de la Nación, al indicar que no fue la entidad que dictó la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario en contra del señor […]. Al respecto, la Sala advierte que no se trata de un problema de legitimación sino de representación, toda vez que la accionada es la Nación, quien concurre al plenario representada por la Fiscalía General de la Nación. Ahora bien, en cuanto a la representación de la Nación a través de la Fiscalía General de la Nación, la Sala encuentra que la entidad sí participó en los hechos por los cuales se demanda, de allí que se encuentra llamada como legitimada en la causa por pasiva, cosa diferente es la responsabilidad que pueda tener la accionada, la que será analizada de fondo.


VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN


Si bien es cierto que en el expediente obran algunos documentos en copia simple, estos podrán ser valorados por cuanto estuvieron a disposición de las partes y no fueron tachados de falsos. Al respecto, la Sección Tercera de esta Corporación en fallo de unificación de jurisprudencia, consideró que las copias simples tendrán mérito probatorio, en virtud de los principios constitucionales de buena fe y lealtad procesal, en tanto se hayan surtido las etapas de contradicción y su veracidad no hubiere sido cuestionada a lo largo del proceso. Adujo la Sala que una interpretación contraria implicaría afectar el acceso a la administración de justicia y la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 28 de agosto de 2013, Exp. 25022, C.E.G.B., sentencia de unificación de jurisprudencia del 30 de septiembre de 2014, Exp. 2007 - 01081(REV), C.A.Y.B..


RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / EXISTENCIA DEL DAÑO / CONTROL DE LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / RÉGIMEN OBJETIVO DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD


Esta Corporación en varias oportunidades ha señalado que tratándose del régimen de privación injusta de la libertad, el título de imputación se estudiará de acuerdo al caso en concreto, aclarando que siempre debe analizarse la actuación de la víctima. Sobre esto último, es pertinente señalar esta Sala, atendiendo a lo afirmado por la Corte Constitucional en sentencia SU-072 de 2018 estima que el método adecuado para abordar el estudio de responsabilidad en estos casos debe hacerse de la siguiente manera: 1. Existencia del daño. Lo primero que debe analizarse es la ocurrencia de la privación de la libertad, la duración de la misma y la consecuente absolución o su equivalente, esto es, si la persona que demanda estuvo efectivamente detenida por cuenta del proceso penal en el cual depreca la responsabilidad del Estado. 2. Análisis de legalidad de la medida. Verificada la privación de la libertad, se realizará un análisis de la legalidad de la medida, esto es, se estudiará si al momento en que se capturó a la persona y se impuso la consecuente medida de restricción, estas actuaciones fueron legales y proporcionadas-, pues de concluirse lo contrario, se configuraría una falla del servicio, título de imputación suficiente para fundamentar la responsabilidad. Análisis de la existencia del daño especial. En caso de no existir ningún reproche jurídico a la medida de aseguramiento y su permanencia en el curso del proceso penal, se procederá a estudiar el caso desde la óptica de la responsabilidad objetiva por daño especial. Entidad a la que se le imputa el daño. Establecida la existencia de daño antijurídico que el afectado no tiene el deber de soportar, ya sea con fundamento en una responsabilidad subjetiva (falla del servicio) o en la responsabilidad objetiva (daño especial), se definirá quién es el llamado a responder patrimonialmente (identificación de la entidad a quien se le imputa el daño). Análisis de la existencia de la causal exonerativa por culpa de la víctima. Bien sea que el caso se estudie bajo una óptica de responsabilidad objetiva o subjetiva, siempre se deberá analizar, aún de oficio, si se encuentra acreditada la causal exonerativa de dolo o culpa grave de la víctima. Determinación de los perjuicios y su reparación. En caso de no acreditarse la causal exonerativa, se procederá a definir sobre la reparación de los perjuicios. NOTA DE RELATORÍA: Sobre los presupuestos para abordar el estudio de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, ver sentencia de la Corte Constitucional de 5 de julio de 2018, SU - 072 de 2018, C.P. José Fernando Reyes Cuartas. Ver también sentencia del Consejo de Estado de 30 de noviembre de 2017, Exp. 41820, C.P Ramiro Pazos Guerrero.


REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO


[E]n cuanto a la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, la Sala observa que la misma se encontró acorde con el ordenamiento jurídico, sin que se pueda predicar la existencia de una falla en el servicio por parte de la entidad demandada. En efecto, el artículo 306 de la Ley 906 de 2004 (sin las modificaciones introducidas por la Ley 1453 de 2011), indicaba que la fiscalía solicitaría al juez de control de garantías la imposición de la medida de aseguramiento, “indicando la persona, el delito, y los elementos de conocimiento necesarios para sustentar la medida”. Ahora bien, al tenor del artículo 307 del Código de Procedimiento Penal, entre las medidas de aseguramiento que se podían colocar al sujeto objeto de imputación, se encontraban las privativas de la libertad, concretamente, la consistente en detención preventiva en establecimiento de reclusión. El artículo 308 y subsiguientes originales de la normal procesal penal (sin las modificaciones introducidas por las Leyes 1142 de 2007, 1453 de 2011 y 1760 de 2015), indicaban por su parte, los requisitos que debían tenerse en cuenta para imponer una medida de aseguramiento. […] De las normas anteriores, se tiene que dos de los requisitos a tener en cuenta para imponer la medida de aseguramiento, tiene que ver con el hecho que el imputado constituya un peligro para la sociedad o la víctima, y que resulte probable que no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia. En cuanto a que el imputado constituya un peligro para la sociedad, el artículo 310 original de la Ley 906 de 2004, indicaba que para ello se debía tener en cuenta, entre otros aspectos, el número delitos que se le imputaban y la naturaleza de los mismos y el tener sentencias condenatorias vigentes por delito doloso o preterintencional.


FUENTE FORMAL: LEY 1453 DE 2011 / LEY 906 DE 2004ARTÍCULO 306 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL – ARTÍCULO 307 / LEY 1142 DE 2007 / LEY 1453 DE 2011 / LEY 1760 DE 2015 / LEY 906 DE 2004ARTÍCULO 310 / LEY 906 DE 2004


EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / DOLO / CULPA GRAVE


[P]rocede la indemnización para aquellas personas que estuvieron privadas de la libertad, cuando la decisión en virtud de la cual permanecieron detenidas fue posteriormente revocada; empero, dicha indemnización no procede cuando se demuestre que la privación debía ser soportada por la...

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