Auto nº 11001-03-06-000-2019-00038-00 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 3 de Diciembre de 2019
Sentido del fallo | INHIBITORIO |
Normativa aplicada | LEY 1878 DE 2018 – ARTÍCULO 13 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 44 / DECLARACIÓN DE LOS DERECHOS DEL NIÑO DE 1959 / DECLARACIÓN DE GINEBRA DE 1924 / LEY 12 DE 1991 / LEY 1098 DE 2006 – ARTÍCULO 50 / LEY 1098 DE 2006 – ARTÍCULO 52 / LEY 1098 DE 2006 – ARTÍCULO 99 / LEY 1098 DE 2006 – ARTÍCULO 103 / LEY 1878 DE 2018 – ARTÍCULO 1 / LEY 1878 DE 2018 – ARTÍCULO 3 / LEY 1878 DE 2018 – ARTÍCULO 6 / LEY 1955 DE 2019 – ARTÍCULO 208 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 39 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 112 NUMERAL 10 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 21 NUMERAL 16 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 38 NUMERAL 10 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 151 NUMERAL 3 / LEY 1878 DE 2018 – ARTÍCULO 3 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 39 / LEY 1098 DE 2006 – ARTÍCULO 99 / LEY 1098 DE 2006 – ARTÍCULO 100 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 113 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 209 / LEY 1098 DE 2006 – ARTÍCULO 96 / LEY 1098 DE 2006 – ARTÍCULO 103 / LEY 1878 DE 2018 – ARTÍCULO 6 / LEY 1955 DE 2019 – ARTÍCULO 208 / LEY 489 DE 1998 – ARTÍCULO 6 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 3 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 39 / DECRETO 1069 DE 2015 – ARTÍCULO 2.2.4.9.2.5 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 150 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 157 / LEY 4 DE 1913 – ARTÍCULO 4 / LEY 4 DE 1913 – ARTÍCULO 53 / LEY 1878 DE 2018 – ARTÍCULO 13 |
Emisor | Sala de Consulta y Servicio Civil |
Fecha | 03 Diciembre 2019 |
Número de expediente | 11001-03-06-000-2019-00038-00 |
PRESUNTO CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre la Defensoría de
Familia del Centro Zonal Pasto Uno Regional Nariño del Instituto Colombiano
de Bienestar Familiar (ICBF) y el Juzgado Sexto de Familia del Circuito de
Pasto / INHIBITORIO – En caso de surgir un conflicto de competencias
administrativas relacionado con el asunto, es de competencia del juez de
familia (Ley 1878 de 2018)
La S. declarará su falta de competencia para resolver de fondo sobre el
conflicto que le ha sido planteado, por las siguientes razones:
-
Como se
explicó atrás, la competencia de la S. de Consulta y Servicio Civil es la
regla general para resolver los conflictos que se presenten entre las
autoridades en ejercicio de función administrativa cuando, de manera
simultánea niegan o reclaman competencia para adelantar una determinada
actuación administrativa, con los requisitos establecidos en el artículo 39
del CPACA. Dicha regla general tiene como excepción que la actuación
administrativa se rija por un procedimiento especial dentro del cual se
haya fijado en una autoridad distinta a la S., la decisión de los
mencionados conflictos de competencia. b) En los asuntos de familia
regulados por el Libro I del Código de la Infancia y la Adolescencia, Ley
1098 de 2006, la competencia de la S. continúa siendo la regla general
con la excepción introducida por la Ley 1878 de 2018, cuando modifica el
artículo 100 y consagra como parágrafo tercero la competencia de los jueces
de familia para dirimir los conflictos que surjan entre las autoridades
administrativas en las actuaciones administrativas reguladas en los
artículos 99 y 100 de la Ley 1098. c) En virtud de las reglas de transición
que se adoptaron en el artículo 13 de la Ley 1878, cuando se trata de
actuaciones que iniciaron antes de la entrada en vigencia de la misma Ley
1878 – esto es, antes del 9 de enero de 2018 – debe aplicarse la normativa
anterior, lo cual supone que en caso de conflicto de competencia, es la
S. la autoridad que debe dirimirlo. d) Asimismo, como también se analizó
atrás, la definición de la competencia en los conflictos que surjan con
ocasión de las diligencias mediante las cuales se avoca conocimiento de
procesos administrativos de restablecimiento de derechos a partir del 9 de
enero de 2018, compete a los jueces de familia y no a esta S.. e) En el
caso concreto, es claro que con antelación al 9 de enero de 2018 no se
encontraba en curso un procedimiento administrativo de restablecimiento de
derechos en favor de la niña SQA, puesto que en las diligencias no obra
auto que abriera investigación o iniciara el procedimiento en mención.
(…)Vale decir que la actuación administrativa de protección y
restablecimiento de derechos en favor de la niña SQA, tiene como fecha
cierta de inicio el 31 de octubre de 2018, esto es, ya en vigencia de la
Ley 1878. Por consiguiente, dicha actuación se rige en su integridad por la
Ley 1098 modificada por la Ley 1878 y, si surgiera conflicto de
competencias administrativas, corresponderá resolverlo al juez de familia.
La S., entonces, declarará su falta de competencia para resolver de fondo
la solicitud planteada por la defensora de familia.
FUENTE FORMAL: LEY 1878 DE 2018 – ARTÍCULO 13
DERECHOS DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES – Protección integral
El artículo 44 de la Constitución Política de 1991 elevó a rango
constitucional los derechos de los niños y las niñas, y estableció que
prevalecen sobre los derechos de los demás. Por tal razón, el mismo
precepto obliga a la sociedad, a la familia y al Estado a asistir y a
proteger a los niños, niñas y adolescentes para garantizar su desarrollo
armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. La norma
constitucional está en armonía con los postulados internacionales sobre la
materia. La protección integral de los niños, niñas y adolescentes
comprende la garantía y efectividad de sus derechos prevalentes, desde la
prevención de cualquier situación que los amenace hasta el restablecimiento
de tales derechos cuando les son vulnerados. Asimismo, implica que siempre
se debe aplicar la norma o la interpretación más favorable al interés
superior de los niños, niñas y adolescentes.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 44 / DECLARACIÓN DE LOS
DERECHOS DEL NIÑO DE 1959 / DECLARACIÓN DE GINEBRA DE 1924 / LEY 12 DE 1991
LEY 1955 DE 2019 – Alcance del artículo 208 / PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO
DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS (PARD) – Fases o etapas
La Ley 1955 de 2019, modificó el artículo 103 de la Ley 1098 de 2006, que
había sido modificado por el artículo 6 de la Ley 1878 de 2018. De esta
norma destaca la S.: El inciso segundo del artículo 208 reitera que "el
procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos con el
seguimiento" debe adelantarse en el plazo de 18 meses que inicia en la
fecha "de conocimiento de los hechos". El tercer inciso del artículo 208
introduce el enfoque diferencial como criterio para ampliar el término de
la fase de seguimiento para resolver de fondo y de manera definitiva la
situación jurídica de los niños, niñas y adolescentes. El mismo inciso
determina que el ICBF reglamentará el mecanismo para adelantar el estudio
de los respectivos expedientes, determinará la viabilidad de la ampliación
de los términos y emitirá el aval correspondiente a la autoridad
administrativa para que amplíe dicho plazo. El cuarto inciso del artículo
208 se circunscribe a una de las poblaciones que están comprendidas en el
criterio de enfoque diferencial, esto es, a las personas con discapacidad
-mayores y menores de edad-. La modificación permite que la medida
transitoria de protección impuesta bajo la modalidad de prestación del
servicio que la discapacidad requiera, podrá prolongarse hasta que el ICBF
garantice dicho servicio. El citado artículo 208 de la Ley 1955 de 2019 no
modificó las reglas de competencia establecidas en el artículo 3 de la Ley
1878 de 2018, ni en la Ley 1098 de 2006. El marco legal reseñado trata de
garantizar y restablecer los derechos de los niños, niñas y adolescentes,
cuando son vulnerados, desconocidos o puestos en riesgo, a través de un
proceso de protección y restablecimiento que se adelanta por vía
administrativa. Este se desarrolla a través de tres fases o etapas: (i) la
verificación de los derechos (art. 52, modificado por art 1 de Ley 1878);
(ii) el procedimiento regulado en los artículos 99 y 100 del código
(modificados por los arts. 3 y 4 Ley 1878) que concluye con la imposición
de medidas transitorias de protección; y (iii) el seguimiento a esas
medidas transitorias (art. 103, modificado por el art. 6 de la Ley 1878 de
2018 y el art 208 de la Ley 1955 de 2019), que termina con una decisión de
fondo tendiente a ubicar de manera definitiva al niño, niña o adolescente
en un medio familiar estable (familia nuclear o adoptiva), y a cerrar el
proceso de protección.
FUENTE FORMAL: LEY 1098 DE 2006 – ARTÍCULO 50 / LEY 1098 DE 2006 – ARTÍCULO
52 / LEY 1098 DE 2006 – ARTÍCULO 99 / LEY 1098 DE 2006 – ARTÍCULO 103 / LEY
1878 DE 2018 – ARTÍCULO 1 / LEY 1878 DE 2018 – ARTÍCULO 3 / LEY 1878 DE
2018 – ARTÍCULO 6 / LEY 1955 DE 2019 – ARTÍCULO 208
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL DEL CONSEJO DE ESTADO – Competencia
general en materia de conflictos de competencias administrativas
[L]a S. ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los
conflictos de competencia administrativa, a saber: (i) que se trate de una
actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta; (ii) que,
simultáneamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia
para conocer de la actuación administrativa particular; y, (iii) que una de
las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea
del orden nacional, o que, en todo caso, no estén sometidas a la
jurisdicción de un solo tribunal administrativo.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 39 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO
112 NUMERAL 10
LEY 1564 DE 2012 – Alcance del artículo 21
[E]l Código General del Proceso no modificó ni derogó en forma expresa o
tácita ninguna de las disposiciones señaladas en el CPACA respecto de los
conflictos de competencias administrativas, ya que si bien el artículo 21
del CGP otorgó a los jueces de familia la función de resolver los
conflictos de competencia que se presenten entre las autoridades antes
mencionadas, esta competencia no resultó opuesta o incompatible con lo
dispuesto para la S. de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado y
los tribunales administrativos en los artículos 39, 112, numeral 10, y 151,
numeral 3, del CPACA. Por lo anterior, los jueces de familia y la S.
tienen una competencia a prevención para resolver conflictos de
competencias administrativas que se susciten en materia de familia.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 21 NUMERAL 16 / LEY
1437 DE 2011 – ARTÍCULO 38 NUMERAL 10 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 151
NUMERAL 3
LEY 1878 DE 2018 – Alcance del parágrafo 3 del artículo 3 / CONFLICTOS DE
COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS EN ASUNTOS DE FAMILIA - Competencia del juez
de familia para dirimir los que se susciten en razón de un procedimiento
administrativo de restablecimiento de derechos
[C]omo regla general, los conflictos de competencias entre las autoridades
que adelantan las actuaciones administrativas reguladas en el Libro Primero
del Código de la Infancia y la Adolescencia (Ley 1098 de 2006) son de
conocimiento de la S.. Solo se exceptúan de esta competencia los
conflictos regulados por la norma especial incorporada por el parágrafo 3
del artículo 3 de la Ley 1878 de 2018, que reguló el procedimiento de que
tratan los artículo 99 y 100 del Código de la Infancia y la Adolescencia,
sin perjuicio de la jurisdicción territorial del juez de familia (…). En su
tenor literal, el parágrafo (…) parte de la existencia de un conflicto de
competencias entre las autoridades...
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