Auto nº 11001-03-06-000-2019-00038-00 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 3 de Diciembre de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 841381639

Auto nº 11001-03-06-000-2019-00038-00 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 3 de Diciembre de 2019

Sentido del falloINHIBITORIO
Normativa aplicadaLEY 1878 DE 2018 – ARTÍCULO 13 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 44 / DECLARACIÓN DE LOS DERECHOS DEL NIÑO DE 1959 / DECLARACIÓN DE GINEBRA DE 1924 / LEY 12 DE 1991 / LEY 1098 DE 2006 – ARTÍCULO 50 / LEY 1098 DE 2006 – ARTÍCULO 52 / LEY 1098 DE 2006 – ARTÍCULO 99 / LEY 1098 DE 2006 – ARTÍCULO 103 / LEY 1878 DE 2018 – ARTÍCULO 1 / LEY 1878 DE 2018 – ARTÍCULO 3 / LEY 1878 DE 2018 – ARTÍCULO 6 / LEY 1955 DE 2019 – ARTÍCULO 208 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 39 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 112 NUMERAL 10 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 21 NUMERAL 16 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 38 NUMERAL 10 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 151 NUMERAL 3 / LEY 1878 DE 2018 – ARTÍCULO 3 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 39 / LEY 1098 DE 2006 – ARTÍCULO 99 / LEY 1098 DE 2006 – ARTÍCULO 100 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 113 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 209 / LEY 1098 DE 2006 – ARTÍCULO 96 / LEY 1098 DE 2006 – ARTÍCULO 103 / LEY 1878 DE 2018 – ARTÍCULO 6 / LEY 1955 DE 2019 – ARTÍCULO 208 / LEY 489 DE 1998 – ARTÍCULO 6 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 3 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 39 / DECRETO 1069 DE 2015 – ARTÍCULO 2.2.4.9.2.5 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 150 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 157 / LEY 4 DE 1913 – ARTÍCULO 4 / LEY 4 DE 1913 – ARTÍCULO 53 / LEY 1878 DE 2018 – ARTÍCULO 13
EmisorSala de Consulta y Servicio Civil
Fecha03 Diciembre 2019
Número de expediente11001-03-06-000-2019-00038-00

PRESUNTO CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre la Defensoría de

Familia del Centro Zonal Pasto Uno Regional Nariño del Instituto Colombiano

de Bienestar Familiar (ICBF) y el Juzgado Sexto de Familia del Circuito de

Pasto / INHIBITORIO – En caso de surgir un conflicto de competencias

administrativas relacionado con el asunto, es de competencia del juez de

familia (Ley 1878 de 2018)

La S. declarará su falta de competencia para resolver de fondo sobre el

conflicto que le ha sido planteado, por las siguientes razones:

  1. Como se

explicó atrás, la competencia de la S. de Consulta y Servicio Civil es la

regla general para resolver los conflictos que se presenten entre las

autoridades en ejercicio de función administrativa cuando, de manera

simultánea niegan o reclaman competencia para adelantar una determinada

actuación administrativa, con los requisitos establecidos en el artículo 39

del CPACA. Dicha regla general tiene como excepción que la actuación

administrativa se rija por un procedimiento especial dentro del cual se

haya fijado en una autoridad distinta a la S., la decisión de los

mencionados conflictos de competencia. b) En los asuntos de familia

regulados por el Libro I del Código de la Infancia y la Adolescencia, Ley

1098 de 2006, la competencia de la S. continúa siendo la regla general

con la excepción introducida por la Ley 1878 de 2018, cuando modifica el

artículo 100 y consagra como parágrafo tercero la competencia de los jueces

de familia para dirimir los conflictos que surjan entre las autoridades

administrativas en las actuaciones administrativas reguladas en los

artículos 99 y 100 de la Ley 1098. c) En virtud de las reglas de transición

que se adoptaron en el artículo 13 de la Ley 1878, cuando se trata de

actuaciones que iniciaron antes de la entrada en vigencia de la misma Ley

1878 – esto es, antes del 9 de enero de 2018 – debe aplicarse la normativa

anterior, lo cual supone que en caso de conflicto de competencia, es la

S. la autoridad que debe dirimirlo. d) Asimismo, como también se analizó

atrás, la definición de la competencia en los conflictos que surjan con

ocasión de las diligencias mediante las cuales se avoca conocimiento de

procesos administrativos de restablecimiento de derechos a partir del 9 de

enero de 2018, compete a los jueces de familia y no a esta S.. e) En el

caso concreto, es claro que con antelación al 9 de enero de 2018 no se

encontraba en curso un procedimiento administrativo de restablecimiento de

derechos en favor de la niña SQA, puesto que en las diligencias no obra

auto que abriera investigación o iniciara el procedimiento en mención.

(…)Vale decir que la actuación administrativa de protección y

restablecimiento de derechos en favor de la niña SQA, tiene como fecha

cierta de inicio el 31 de octubre de 2018, esto es, ya en vigencia de la

Ley 1878. Por consiguiente, dicha actuación se rige en su integridad por la

Ley 1098 modificada por la Ley 1878 y, si surgiera conflicto de

competencias administrativas, corresponderá resolverlo al juez de familia.

La S., entonces, declarará su falta de competencia para resolver de fondo

la solicitud planteada por la defensora de familia.

FUENTE FORMAL: LEY 1878 DE 2018 – ARTÍCULO 13

DERECHOS DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES – Protección integral

El artículo 44 de la Constitución Política de 1991 elevó a rango

constitucional los derechos de los niños y las niñas, y estableció que

prevalecen sobre los derechos de los demás. Por tal razón, el mismo

precepto obliga a la sociedad, a la familia y al Estado a asistir y a

proteger a los niños, niñas y adolescentes para garantizar su desarrollo

armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. La norma

constitucional está en armonía con los postulados internacionales sobre la

materia. La protección integral de los niños, niñas y adolescentes

comprende la garantía y efectividad de sus derechos prevalentes, desde la

prevención de cualquier situación que los amenace hasta el restablecimiento

de tales derechos cuando les son vulnerados. Asimismo, implica que siempre

se debe aplicar la norma o la interpretación más favorable al interés

superior de los niños, niñas y adolescentes.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 44 / DECLARACIÓN DE LOS

DERECHOS DEL NIÑO DE 1959 / DECLARACIÓN DE GINEBRA DE 1924 / LEY 12 DE 1991

LEY 1955 DE 2019 – Alcance del artículo 208 / PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO

DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS (PARD) – Fases o etapas

La Ley 1955 de 2019, modificó el artículo 103 de la Ley 1098 de 2006, que

había sido modificado por el artículo 6 de la Ley 1878 de 2018. De esta

norma destaca la S.: El inciso segundo del artículo 208 reitera que "el

procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos con el

seguimiento" debe adelantarse en el plazo de 18 meses que inicia en la

fecha "de conocimiento de los hechos". El tercer inciso del artículo 208

introduce el enfoque diferencial como criterio para ampliar el término de

la fase de seguimiento para resolver de fondo y de manera definitiva la

situación jurídica de los niños, niñas y adolescentes. El mismo inciso

determina que el ICBF reglamentará el mecanismo para adelantar el estudio

de los respectivos expedientes, determinará la viabilidad de la ampliación

de los términos y emitirá el aval correspondiente a la autoridad

administrativa para que amplíe dicho plazo. El cuarto inciso del artículo

208 se circunscribe a una de las poblaciones que están comprendidas en el

criterio de enfoque diferencial, esto es, a las personas con discapacidad

-mayores y menores de edad-. La modificación permite que la medida

transitoria de protección impuesta bajo la modalidad de prestación del

servicio que la discapacidad requiera, podrá prolongarse hasta que el ICBF

garantice dicho servicio. El citado artículo 208 de la Ley 1955 de 2019 no

modificó las reglas de competencia establecidas en el artículo 3 de la Ley

1878 de 2018, ni en la Ley 1098 de 2006. El marco legal reseñado trata de

garantizar y restablecer los derechos de los niños, niñas y adolescentes,

cuando son vulnerados, desconocidos o puestos en riesgo, a través de un

proceso de protección y restablecimiento que se adelanta por vía

administrativa. Este se desarrolla a través de tres fases o etapas: (i) la

verificación de los derechos (art. 52, modificado por art 1 de Ley 1878);

(ii) el procedimiento regulado en los artículos 99 y 100 del código

(modificados por los arts. 3 y 4 Ley 1878) que concluye con la imposición

de medidas transitorias de protección; y (iii) el seguimiento a esas

medidas transitorias (art. 103, modificado por el art. 6 de la Ley 1878 de

2018 y el art 208 de la Ley 1955 de 2019), que termina con una decisión de

fondo tendiente a ubicar de manera definitiva al niño, niña o adolescente

en un medio familiar estable (familia nuclear o adoptiva), y a cerrar el

proceso de protección.

FUENTE FORMAL: LEY 1098 DE 2006ARTÍCULO 50 / LEY 1098 DE 2006 – ARTÍCULO

52 / LEY 1098 DE 2006ARTÍCULO 99 / LEY 1098 DE 2006 – ARTÍCULO 103 / LEY

1878 DE 2018 – ARTÍCULO 1 / LEY 1878 DE 2018ARTÍCULO 3 / LEY 1878 DE

2018 – ARTÍCULO 6 / LEY 1955 DE 2019 – ARTÍCULO 208

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL DEL CONSEJO DE ESTADO – Competencia

general en materia de conflictos de competencias administrativas

[L]a S. ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los

conflictos de competencia administrativa, a saber: (i) que se trate de una

actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta; (ii) que,

simultáneamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia

para conocer de la actuación administrativa particular; y, (iii) que una de

las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea

del orden nacional, o que, en todo caso, no estén sometidas a la

jurisdicción de un solo tribunal administrativo.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 39 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO

112 NUMERAL 10

LEY 1564 DE 2012 – Alcance del artículo 21

[E]l Código General del Proceso no modificó ni derogó en forma expresa o

tácita ninguna de las disposiciones señaladas en el CPACA respecto de los

conflictos de competencias administrativas, ya que si bien el artículo 21

del CGP otorgó a los jueces de familia la función de resolver los

conflictos de competencia que se presenten entre las autoridades antes

mencionadas, esta competencia no resultó opuesta o incompatible con lo

dispuesto para la S. de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado y

los tribunales administrativos en los artículos 39, 112, numeral 10, y 151,

numeral 3, del CPACA. Por lo anterior, los jueces de familia y la S.

tienen una competencia a prevención para resolver conflictos de

competencias administrativas que se susciten en materia de familia.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 21 NUMERAL 16 / LEY

1437 DE 2011 – ARTÍCULO 38 NUMERAL 10 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 151

NUMERAL 3

LEY 1878 DE 2018 – Alcance del parágrafo 3 del artículo 3 / CONFLICTOS DE

COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS EN ASUNTOS DE FAMILIA - Competencia del juez

de familia para dirimir los que se susciten en razón de un procedimiento

administrativo de restablecimiento de derechos

[C]omo regla general, los conflictos de competencias entre las autoridades

que adelantan las actuaciones administrativas reguladas en el Libro Primero

del Código de la Infancia y la Adolescencia (Ley 1098 de 2006) son de

conocimiento de la S.. Solo se exceptúan de esta competencia los

conflictos regulados por la norma especial incorporada por el parágrafo 3

del artículo 3 de la Ley 1878 de 2018, que reguló el procedimiento de que

tratan los artículo 99 y 100 del Código de la Infancia y la Adolescencia,

sin perjuicio de la jurisdicción territorial del juez de familia (…). En su

tenor literal, el parágrafo (…) parte de la existencia de un conflicto de

competencias entre las autoridades...

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