Sentencia nº 25000-23-42-000-2012-01293-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 2 de Diciembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2012-01293-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 02-12-2019) - Jurisprudencia - VLEX 841381657

Sentencia nº 25000-23-42-000-2012-01293-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 2 de Diciembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2012-01293-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 02-12-2019)

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 128 / LEY 4 DE 1992 – ARTÍCULO 19 / DECRETO 1713 DE 1960 – ARTÍCULO 1 / LEY 91 DE 1989 – ARTÍCULO 5 / LEY 962 DE 2005 – ARTÍCULO 56 / DECRETO 2831 DE 2005 – ARTÍCULO 2 / DECRETO 2831 DE 2005 – ARTÍCULO 3 / DECRETO 2831 DE 2005 – ARTÍCULO 4 / DECRETO 2831 DE 2005 – ARTÍCULO 5
Fecha02 Diciembre 2019
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Número de expediente25000-23-42-000-2012-01293-01
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

PENSIÓN DE JUBILACIÓN DOCENTE / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES – Configuración / FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – Responsabilidad exclusiva en el reconocimiento de las pensiones de sus docentes afiliados


Contrario a lo dispuesto por la Subsección B del Tribunal Administrativo Cundinamarca, la Sala de Subsección considera que la entidad responsable del reconocimiento pensional solicitado por la demandante es el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y no el Distrito de Bogotá – Secretaría de Educación, de modo que la falta de legitimación en la causa por pasiva formulada en el recurso de apelación está llamada a prosperar. En ese sentido, se reiterará la posición adoptada en auto del 18 de julio de 2019, en el que esta S. sostuvo que como la entidad encargada del reconocimiento de prestaciones sociales es el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, resulta procedente declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la entidad territorial y en concordancia con lo expuesto se modificará la parte resolutiva de la sentencia para excluir de responsabilidad al Distrito de Bogotá- Secretaria de Educación, por las razones expuestas.


NOTA DE RELATORÍA: Sobre la falta de legitimación en la causa por pasiva de los entes territoriales en el reconocimiento pensional de los docentes oficiales, ver: C. de E., Sala Plena de la Sección Segunda, auto de 18 de julio de 2019, rad.: 2620-17, C.P.: William Hernández Gómez.


FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 128 / LEY 4 DE 1992 – ARTÍCULO 19 / DECRETO 1713 DE 1960 – ARTÍCULO 1 / LEY 91 DE 1989ARTÍCULO 5 / LEY 962 DE 2005 – ARTÍCULO 56 / DECRETO 2831 DE 2005 – ARTÍCULO 2 / DECRETO 2831 DE 2005 – ARTÍCULO 3 / DECRETO 2831 DE 2005 – ARTÍCULO 4 / DECRETO 2831 DE 2005 – ARTÍCULO 5


PENSIÓN DE JUBILACIÓN DOCENTE Y PENSIÓN DE VEJEZ POR TIEMPOS PRESTADOS EN EL SECTOR PRIVADO – Compatibilidad


Considera la Sala que en este caso, tal y como lo definió el a quo,no existe incompatibilidad entre la pensión devengada por la demandante y la que pretende con la presente demanda porque la pensión reconocida por el Instituto de Seguros Sociales no proviene de recursos públicos, en tal sentido no es posible afirmar que está inmersa en la causal de incompatibilidad del artículo 128 de la Constitución Política, esto es, que devengaría dos asignaciones del Tesoro Público. Lo anterior, teniendo en cuenta que quedó demostrado y no es objeto de controversia entre las partes, que la pensión reconocida por el Instituto de Seguros Sociales proviene de cotizaciones exclusivas en el sector privado.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN A


Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ


Bogotá, D. C., dos (2) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).


Radicación número: 25000-23-42-000-2012-01293-01(0775-15)


Actor: MARÍA GEMMA GALINDO DE ROJAS


Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y DISTRITO DE BOGOTÁ -SECRETARÍA DE EDUCACIÓN




Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Sentencia de segunda instancia. Ley 1437 de 2011.


ASUNTO


Conoce la Sala de Subsección del recurso de apelación interpuesto por el Distrito de Bogotá - Secretaría de Educación contra la sentencia del 17 de julio de 2014 proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que accedió a las pretensiones de la demanda.


I. ANTECEDENTES


  1. LA DEMANDA


    1. Pretensiones1


La señora MARÍA GEMMA GALINDO DE ROJAS, a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitó la nulidad de los siguientes actos administrativos expedidos por el Director de Talento Humano de la Secretaría de Educación de Bogotá en nombre y representación de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio:


(i).- Resolución No. 1242 del 30 de marzo de 2012 a través de la cual le negó el reconocimiento de la pensión vitalicia de jubilación.

(ii). Resolución No. 2892 del 8 de junio de 2012 que resolvió el recurso de reposición que presentó contra la decisión anterior en el sentido de confirmarla.


Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó ordenar al Director de Talento Humano de la Secretaría de Educación de Bogotá en nombre y representación de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, la expedición de un nuevo acto administrativo por el cual se le reconociera y pagara la pensión de jubilación en cuantía de $1.950.621.00, menos los descuentos a que haya lugar, más los reajustes anuales de ley y los intereses de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, liquidados sobre el valor acumulado mes a mes, de las mesadas de la pensión que se reclama y hasta cuando se haga efectivo el pago.


    1. Fundamentos fácticos2


Son fundamentos fácticos de la demanda, los siguientes:


(i) La señora M.G.G. DE ROJAS nació el 15 de febrero de 1957 en la ciudad de Bogotá, es decir, tiene más de 55 años de edad y cuenta con más de veinte (20) años de servicios al Estado como docente adscrita a la Secretaría de Educación de Bogotá, discriminados así:


  • En el Instituto de Educación Distrital Atanasio Girardot - República Oriental del Uruguay, desde el 24 de septiembre de 1990 al 30 de noviembre de 1990, por dos (2) meses y seis (6) días. Los aportes por este lapso se realizaron a la Caja de Previsión Social del Distrito.


  • En el Instituto de Educación Distrital Atanasio Girardot - República Oriental del Uruguay, entre el 21 de enero de 1991 al 30 de noviembre 1991, por diez (10) meses y nueve (9) días. Los aportes por este lapso se realizaron a la Caja de Previsión Social del Distrito.


  • En el Instituto de Educación Distrital Atanasio Girardot - República Oriental del Uruguay, entre el 1 de febrero de 1992 al 30 de noviembre del 1992, por diez (10) meses. Los aportes por este lapso se realizaron a la Caja de Previsión Social del Distrito.


  • En el Instituto de Educación Distrital M.E.P., como docente nombrada en propiedad entre el 15 de febrero de 1993 y el 30 de junio de 2012 cuando le fue aceptada la renuncia al cargo de docente mediante Resolución 911 del 30 de junio de 2012 expedida por el Secretario de Educación Distrital de Bogotá. Los aportes por este tiempo se hicieron al Fondo de Prestaciones Sociales del M..


(iii) Durante su vinculación disfrutó de cuatro (4) días de licencia no remunerada entre el 15 y el 18 de junio de 2004.


(iv) Por cumplir con los requisitos para acceder a la pensión de jubilación, el 5 de abril de 2011, solicitó su reconocimiento y pago, sin embargo, el Director de Talento Humano de la Secretaría de Educación de Bogotá en nombre y representación de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del M., a través de Resolución No. 1242 del 30 de marzo de 2012, decidió negarla pues consideró que ésta era incompatible con la pensión vejez que el Instituto de Seguros Sociales ya le había reconocido mediante Resolución 7160 de 26 de abril de 2002, con base en cotizaciones sufragadas por empleadores particulares y en los últimos años por la misma pensionada, como cotizante independiente.


(v) Contra la decisión anterior, presentó recurso de reposición que fue resuelto desfavorablemente mediante la Resolución 2892 de 8 de junio de 2012 suscrita por el Director de Talento Humano de la Secretaría de Educación de Bogotá en nombre y representación de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del M..


(vi) Ninguna de las cotizaciones que sirvió de fundamento para el reconocimiento de la pensión de vejez fue sufragada por entidad o empresa del sector público.


    1. Normas violadas y concepto de violación3


Se invocó en la demanda la violación de las siguientes disposiciones normativas: artículos 24 y 6 de la Constitución Política y 42, 89 y 97 de la Ley 1437 de 2011, los artículos 1 y 2 de la Ley 43 de 1975, el numeral 5 del artículo 2 y los artículos 3, 4, 5, 8 y 9 el numeral II, literal b) del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, el literal h) del artículo 14 y los artículos 27, 28, 29, 30, 31, 32 y 33 del Decreto 3135 de 1968 subrogados por los artículo 1 y 3 de la Ley 33 de 1985, los artículos 81 al 88 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969 y el artículo 279 de la Ley 100 de 1993.


Como concepto de violación el apoderado de la demandante adujo que los actos administrativos demandados están viciados por dos causales de nulidad: desviación de poder y violación de las disposiciones constitucionales y legales en las que debían fundarse.


Sobre la primera de ellas, afirmó que se configura la desviación de poder porque aun cuando la pensión devengada es compatible con la pensión pretendida, la decisión de negar el reconocimiento de la pensión de jubilación tuvo sustento en un concepto negativo de la Fiduciaria La Previsora S.A. sin que la misma tuviera competencia para decidir sobre el asunto.


Asimismo, arguyó que los motivos que dieron lugar a las resoluciones cuestionadas son diferentes del cumplimiento de la ley puesto que obedecen al “temor infundado” del administrador público de verse incurso en las responsabilidades administrativas, disciplinarias, fiscales y penales al reconocer la prestación social sin la previa aprobación de la entidad fiduciaria.


En ese sentido, explicó que la demandante nunca ha solicitado ni mucho menos ha obtenido el reconocimiento de la pensión vitalicia por vejez de los servidores públicos a que se refieren el artículo 88 del...

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