Sentencia nº 05001-23-33-000-2014-00537-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 2 de Diciembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 05001-23-33-000-2014-00537-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 02-12-2019) - Jurisprudencia - VLEX 841381658

Sentencia nº 05001-23-33-000-2014-00537-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 2 de Diciembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 05001-23-33-000-2014-00537-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 02-12-2019)

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaLEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 18 / CCA – ARTÍCULO 170 / CPACA – ARTÍCULO 187 / CGP – ARTÍCULO 365 NUMERAL 3
Fecha02 Diciembre 2019
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Número de expediente05001-23-33-000-2014-00537-00
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social


CONTROL JUDICIAL DE LOS ACTOS SANCIONATORIOS DE LA ADMINISTRACIÓN / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JUDICIAL – Sentencia de 9 de agosto de 2016 / ELEMENTOS CONSTITUTIVOS DE LA GARANTÍA DEL DEBIDO PROCESO EN MATERIA DISCIPLINARIA


[E]l control que debe ejercer el juez administrativo sobre los actos de la administración que sean de carácter disciplinario, debe ser un control integral, en la medida en que la actividad de este juez «supera el denominado control de legalidad, para en su lugar hacer un juicio sustancial sobre el acto administrativo sancionador, el cual se realiza a la luz del ordenamiento constitucional y legal, orientado por el prisma de los derechos fundamentales». Ese juicio integral supone, en cuanto a las causales de nulidad, que el juez, en virtud de la primacía del derecho sustancial, puede y debe examinar causales conexas con derechos fundamentales a fin de optimizar la tutela judicial efectiva. Respecto a la valoración de las probanzas recaudadas en el disciplinario, el aludido juicio integral lo habilita para estudiar la legalidad, pertinencia y conducencia de las pruebas que soportan la imposición de la sanción disciplinaria, porque solo a partir de su objetiva y razonable ponderación, se puede colegir si el acto disciplinario se encuentra debidamente motivado. Con relación a los principios rectores de la ley disciplinaria, el juez está facultado para examinar el estricto cumplimiento de todos y cada y uno de ellos dentro la actuación sancionatoria. Acerca del principio de proporcionalidad, de que trata el artículo 18 de la Ley 734 de 2002, referido a que la sanción disciplinaria debe corresponder a la gravedad de la falta cometida y a la graduación prevista en la ley, cuando el juicio de proporcionalidad de la sanción sea parte de la decisión judicial, el juez puede, según lo ordenan el artículo 170 del CCA y el inciso 3 del artículo 187 del CPACA, estatuir disposiciones nuevas en reemplazo de las acusadas y modificar o reformar estas. En cuanto a la ilicitud sustancial, el juez está autorizado para realizar el análisis de racionalidad, razonabilidad y/o proporcionalidad respecto de la misma, al punto que, si el asunto lo exige, puede valorar los argumentos que sustenten la afectación sustancial del deber funcional y las justificaciones expuestas por el disciplinado. De manera reiterada, ha señalado esta Corporación que son elementos constitutivos de la garantía del debido proceso en materia disciplinaria, entre otros «(i) el principio de legalidad de la falta y de la sanción disciplinaria, (ii) el principio de publicidad, (iii) el derecho de defensa y especialmente el derecho de contradicción y de controversia de la prueba, (iv) el principio de la doble instancia, (v) la presunción de inocencia, (vi) el principio de imparcialidad, (vii) el principio de non bis in idem, (viii) el principio de cosa juzgada y (ix) la prohibición de la reformatio in pejus». […] [L]a falta disciplinaria en que incurrió el actor fue producto del abuso del cargo y de la función que desempeñaba, porque de no tener la calidad de servidor público adscrito a la empresa UNE EPM no hubiera podido acceder a los beneficios convencionales que la Empresa le otorgaba y que solo estaban destinados a aquellos que estuvieren vinculados como era el caso del demandante.


TIPICIDAD DISCIPLINARIA / MEDIOS DE PRUEBA EN MATERIA DISICIPLIANRIA / ILICITUD SUSTANCIAL / FALTA DISCIPLINARIA – Peculado por apropiación


[P]ara que se configure el peculado por apropiación basta que el sujeto se haya aprovechado de su relación funcional, bien sea proveniente de su cargo o de sus funciones, para apropiarse los dineros. Incluso (…) se comete cuando la apropiación se da al no observarse las normas que reglamentan la respectiva situación y cuando, en todo caso, la disponibilidad de los bienes es solamente material y no jurídica, lo cual en el presente caso se encuentra demostrado en tanto la irregularidad consistió en que el demandante no solo presentó facturas falsas para apropiarse del dinero, sino que incumplió deliberadamente la regulación expedida por la entidad y de forma adicional los montos apropiados no fueron devueltos. […] El medio de prueba conducente para acreditar la comisión de la conducta punible de falsedad no es únicamente el dictamen pericial como lo afirma el apelante, pues aunque dicha prueba es idónea para demostrar tachas, adulteraciones, enmendaduras y cosas similares a través de un cotejo entre documentos, o advertir que determinadas firmas no son reales por medio de comparaciones, no resulta conducente para acreditar un contenido que ideológicamente no corresponde a la realidad, máxime cuando en el caso concreto, las entidades presuntamente autoras de tales documentos, desconocieron su contenido, siendo diáfano para la Sala que no fueron las autoras de los mismos, con lo cual se demostró que el actor no se inscribió, ni participó en los aludidos cursos. […] [C]oncluye la Sala que los motivos de apelación invocados (…) respecto de la falsedad en documento privado no están llamados a prosperar, toda vez que sí existió el material probatorio idóneo que ofrece certeza sobre la realización objetiva de la descripción típica del delito de falsedad en documento privado, en tal sentido, el dictamen pericial no era el único medio probatorio conducente e idóneo para demostrar la ocurrencia de la falta disciplinaria. […] [L]a antijuridicidad o ilicitud en el derecho disciplinario no se limita a la sola adecuación típica de la conducta, pues no basta que el actuar del servidor público encaje dentro del tipo disciplinario descrito en la ley (antijuridicidad formal), ya que tal consideración implicaría responsabilizar a un individuo por el solo incumplimiento formal de una norma. Ahora bien, para que se configure una infracción disciplinaria no se exige un resultado lesivo o dañino al Estado, sino que se conforma con la existencia del quebrantamiento sustancial de los deberes funcionales encargados al servidor público que afecten la consecución de los fines del Estado.


CONDENA EN COSTAS


[…] [D]e conformidad con el numeral 3 del artículo 365 del Código General del Proceso, se condenará en costas de segunda instancia a la parte recurrente, toda vez que el recurso de apelación fue desfavorable y se confirmó en todas sus partes la providencia recurrida. Además la parte demandada ejerció actuación en esta instancia.


FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002ARTÍCULO 18 / CCAARTÍCULO 170 / CPACAARTÍCULO 187 / CGP – ARTÍCULO 365 NUMERAL 3



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN A


Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ


Bogotá D.C., dos (2) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)


Radicación número: 05001-23-33-000-2014-00537-00(3141-16)


Actor: O.D.R.V.


Demandado: UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A.



Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. LEY 1437 DE 2011




ASUNTO


La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia del 5 de mayo de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia que negó las pretensiones de la demanda.


  1. ANTECEDENTES

  1. LA DEMANDA


    1. Pretensiones1


El señor OSCAR DARÍO RAMÍREZ VARGAS, a través de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó a la Empresa de Telecomunicaciones UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. el reconocimiento y pago de las siguientes declaraciones y condenas:


(i). La declaratoria de nulidad de la Resolución No. 01-70-27-05-2013-00135985 del 27 de mayo de 2013, mediante la cual se le impuso una sanción de destitución e inhabilidad, proferida por la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Empresa UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A.


(ii). La nulidad de la Resolución No. 01-70-14-06-2013-00140161 del 14 de junio de 2013, que confirmó la sanción disciplinaria impuesta.


(iii). A título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la Empresa UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. a lo siguiente (i) reintegrar al actor al cargo desempeñado, o a uno similar o de mejor categoría; (ii) declarar que no existió solución de continuidad en el vínculo, (iii) ordenar el pago de los salarios, prestaciones sociales, bonificaciones y demás emolumentos de carácter legal y/o extralegal o convencional, con sus respectivos aumentos dejados de percibir desde el retiro hasta el momento del reintegro.


(iv). Como pretensiones subsidiarias, solicitó condenar a la Empresa UNE EPM TELECOMUNICACIONES S. A. al reconocimiento y pago de la indemnización convencional estipulada en el artículo 31 de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre el Sindicato de Trabajadores y empleados de Servicios Públicos, entidades autónomas e institutos descentralizados de Colombia (SINTRAEMDES) con UNE EPM TELECOMUNICACIONES S. A., equivalente a 1086 días de salarios promedio al momento del retiro, y proporcional por fracción de año.


(v). Asimismo, solicitó (i) el pago de la indemnización legal a favor de los trabajadores oficiales; (ii) la indexación de las sumas que se llegaren a reconocer, con base en el IPC, tal y como lo dispone el artículo 187, inciso último, de la Ley 1437 de 2011; (iii) el cumplimiento de la sentencia en la forma indicada por los artículos 187, 189 y 192 de la Ley 1437 de 2011 y (iv) el pago de las costas, al tenor del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.


    1. Fundamentos fácticos2


Como sustento de sus pretensiones, expuso los siguientes hechos:


(i).- El señor OSCAR DARÍO RAMÍREZ VARGAS, ingresó a laborar a la empresa UNE EPM TELECOMUNICACIONES S. A. el 14 de julio de 1986, mediante contrato de trabajo escrito en calidad de trabajador oficial...

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