Sentencia nº 68001-23-31-000-2008-00598-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 29 de Noviembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 68001-23-31-000-2008-00598-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 29-11-2019) - Jurisprudencia - VLEX 841381720

Sentencia nº 68001-23-31-000-2008-00598-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 29 de Noviembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 68001-23-31-000-2008-00598-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 29-11-2019)

Fecha29 Noviembre 2019
EmisorSECCIÓN TERCERA

PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA RESONSABILIDAD DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / CLASES DE DAÑO / DAÑO MATERIAL / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO / CAUSA GENERADORA DEL DAÑO

El artículo 90 de la constitución prestó fundamento al instituto de la responsabilidad patrimonial del Estado con basamento en una concepción dogmática cuyo centro no reside ya en un juicio de valor jurídico sobre el accionar del Estado, sino en la damnificación de la víctima, de tal manera que su elemento central ha quedado fundado en el daño que esta sufre, y el juicio de valor jurídico se ha desplazado hacia este. Bajo este entendimiento, el daño incorpora dos elementos: uno, físico, material, y otro jurídico, formal. El elemento físico o material, consiste en la destrucción o el deterioro que las fuerzas de la naturaleza, actuadas por el hombre, provocan en un objeto apto para satisfacer una necesidad, tal y como ocurre cuando se lesiona la relación de facto establecida por el hombre con objetos físicos aptos para satisfacer sus necesidades, o cuando se lesionan relaciones que el hombre ha trabado con otros hombres y que le son aptas para adquirir de ellos determinados servicios u objetos físicos aptos para satisfacer sus necesidades, o, finalmente, cuando se lesiona la propia corporeidad o la existencia misma del hombre, útiles como le resultan para el mismo propósito.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90

ANTIJURICIDAD DEL DAÑO / DERECHO A LA LIBERTAD / PROCEDENCIA DE LOS LÍMITES DEL DERECHO A LA LIBERTAD / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / SANCIÓN PENAL / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO

[C]on relación al presupuesto de antijuridicidad del daño consistente en la inexistencia de un título jurídico que lo justifique es preciso advertir, como punto de partida, que el mismo ordenamiento constitucional confiere, de manera excepcional y por vía cautelar o preventiva, una permisión de la privación de la libertad en sede de instrucción criminal, sin que aún se haya demostrado la culpabilidad del incriminado, en los casos y según las formas establecidas por leyes preexistentes. Los casos en los que la medida resultaba procedente, para la época de los hechos que fundamentan la demanda, estaban definidos en función de la regla general del artículo 352 del Decreto 2700 de 1991.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 - ARTÍCULO 352

MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / SANCIÓN PENAL / PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO

[L]a Sala encuentra que la imposición de la medida de aseguramiento estuvo ajustada a los preceptos legales formales y sustanciales vigentes para la época, pues dicha decisión estuvo fundada en las pruebas que eran indicativas de la responsabilidad del investigado y los delitos imputados eran de aquellos para los cuales la ley penal contemplaba la imposición de medida privativa de la libertad. (…) De esta forma, la Sala observa que la afectación al bien jurídico tutelado ocurrió como consecuencia de la acción punitiva del Estado, que se fundamenta en el aseguramiento de una persona que posiblemente cometió un delito, y que en este caso no cumplió su fin, pues no se demostró la responsabilidad penal del encartado.

EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA DOMICILIARIA / INSPECTOR DE POLICÍA - Actuación irregular

[P]ara la Sala es claro que el motivo que fundó la decisión de imponer la medida de aseguramiento fue la actuación irregular, por parte del (…) [demandante], al ejercer sus funciones como inspector de policía. (…) De esta forma, aunque no se demostró la responsabilidad penal del demandante en los delitos por los que fue procesado, su conducta irregular en ejercicio de su cargo como inspector de policía generó dudas sobre su participación en la producción de una falsa denuncia, pues, de haber cumplido con sus deberes de manera diligente, hubiera podido demostrar el registro de su actuación como correspondía.

PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD DEL SERVIDOR PÚBLICO / FUNCIONES DEL SERVIDOR PÚBLICO / FACULTADES DEL INSPECTOR DE POLICÍA / DEBERES DEL SERVIDOR PÚBLICO / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD DE SERVIDOR PÚBLICO / DOLO / CULPA GRAVE / CONDUCTA DE LA VÍCTIMA CON CAUSACIÓN DEL DAÑO / FORMALIDADES DE LA DENUNCIA PENAL / FALSA DENUNCIA

[D]e acuerdo con lo establecido en el artículo 6 de la Constitución Política los particulares solo son responsables por infringir las prohibiciones contenidas en normas legales, mientras que los servidores públicos son responsables por la omisión o extralimitación en el cumplimiento de sus funciones. Para determinar si el daño, consistente en la privación de la libertad, es atribuible a la conducta de la víctima, cuando es un servidor público investigado penalmente por un delito que presuntamente se cometió en ejercicio de su cargo, es necesario determinar cuáles eran sus funciones y establecer si la imposición de medida de aseguramiento privativa de la libertad obedeció al incumplimiento de alguna de estas. (…) [E]n sede de responsabilidad del Estado la conducta debe evaluarse con base en los conceptos de dolo o culpa, de acuerdo con las normas propias del derecho civil (artículo 63 del Código Civil). En el sub lite, se observa que la imposición de la medida de aseguramiento se produjo como consecuencia directa del incumplimiento a título de culpa de los deberes que el (…) [demandante] tenía a su cargo como servidor público, por lo que se puede concluir que su conducta fue determinante en la producción del daño. (…), pues era su deber demostrar el cumplimiento de los procedimientos formales para recibir la denuncia, de acuerdo con lo dictado por la normativa penal. Para la Sala es claro que al inspector le asistía el deber de enviar oportunamente la denuncia que le fue puesta en su conocimiento.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 6 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 63

NOTA DE RELATORÍA: El presente fallo tiene aclaración de voto del honorable consejero G.S.L.. Las razones de su aclaración pueden consultarse dentro del Exp. 36146-15, numeral 1, Exp. 52221-18 y Exp. 41679.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 68001-23-31-000-2008-00598-01(48200)

Actor: P.S.M. Y OTROS

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)

Tema: Privación injusta de la libertad

Subtema 1: Presupuestos de la responsabilidad del Estado - El derecho a la libertad individual – El daño antijurídico

Sentencia: Confirma

La Subsección procede a resolver el recurso de apelación interpuesto[1] por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander el 7 de marzo de 2013, que negó las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO

Pastor Sepúlveda Martínez fue procesado como presunto autor de los delitos de falsedad en documento público, fraude procesal y favorecimiento, debido a que, en su calidad de inspector municipal de policía, recibió una denuncia por el hurto de un automotor, que resultó ser falsa. Por tal razón, la Fiscalía dictó en su contra medida de aseguramiento de detención preventiva. Finalmente, el Juzgado Penal lo absolvió, debido a que no se demostró el dolo en la conducta por él realizada.

II. ANTECEDENTES

El 23 de noviembre de 2006[2], P.S.M. presentó demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Fiscalía General de la Nación y la Nación – Ministerio del interior y de Justicia, con la pretensión de que se les condene al pago de los perjuicios sufridos como consecuencia de la privación injusta de la libertad de la que fue sujeto.

2.1. Trámite procesal relevante en primera instancia

La demanda fue admitida[3] mediante providencia notificada en debida forma[4] y contestada por La Nación – Ministerio del Interior y de Justicia, y la Nación – Fiscalía General de la Nación[5].

El 7 de marzo de 2013, el Tribunal Administrativo de Santander dictó sentencia de primera instancia en la que declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la Nación – Ministerio del interior y de Justicia, y negó las pretensiones de la demanda.

La parte actora interpuso recurso de apelación[6] contra la sentencia de primera instancia. En un acápite posterior, la Sala resumirá los motivos de inconformidad expuestos en el recurso.

2.5. Trámite en segunda instancia

Esta Corporación admitió el recurso en auto del 4 de septiembre de 2013[7].

En esta instancia, la Nación – Fiscalía General de la Nación presentó alegatos de conclusión y el Ministerio Público rindió concepto. La parte demandante guardo silencio[8].

III. PRESUPUESTOS DE LA SENTENCIA DE MÉRITO

3.1. Competencia

La Sala es competente para resolver el presente caso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, en razón a la naturaleza del asunto. La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, y determinó la competencia, para conocer de tales asuntos en primera instancia, en cabeza de los Tribunales Administrativos, y, en segunda instancia, en el Consejo de Estado, sin que sea relevante la cuantía.

3.2. Vigencia de la acción

Cuando se debate la...

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