Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-04058-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 28 de Noviembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-04058-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 28-11-2019) - Jurisprudencia - VLEX 841381761

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-04058-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 28 de Noviembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-04058-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 28-11-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha28 Noviembre 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-04058-01

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUTO QUE NIEGA EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Causal infundada / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA / CONSTANCIA SECRETARIAL – No constituyó un documento falso o adulterado / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA – Declarada de oficio de conformidad con los medios probatorio obrantes en el expediente / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

La parte actora en su escrito de tutela señaló que la autoridad judicial accionada valoró un medio de prueba que contenía información falsa, como lo fue la constancia secretarial de 8 de noviembre de 2012. (…) La Sala, con base en lo anteriormente expuesto, considera que la autoridad judicial accionada no incurrió en defecto fáctico, toda vez que para adoptar la decisión judicial, valoró de manera razonable e integral la diferentes pruebas obrantes en el expediente y que fueron debidamente incorporadas al proceso, entre ellas, la constancia secretarial de 8 de noviembre de 2012, para concluir que se había configurado el fenómeno jurídico de la caducidad, en el caso sub examine. La Sala además, evidencia que contrario a lo sostenido por la parte actora, la respectiva constancia secretarial de 8 de noviembre de 2012, suscrita por la Secretaria del Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Pasto, no constituye un documento falso o adulterado, por lo que dicho medio de prueba era legal y válido para ser tenido en cuenta por parte de la autoridad judicial accionada, como aconteció en el caso sub examine. (…)En ese orden de ideas, la Sala observa que frente a la controversia jurídica en cuestión, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, al resolver el recurso extraordinario de revisión presentado por la señora [T.K.P.D.] contra la sentencia proferida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Nariño, consideró que: “[…] La Sala estima que la certificación que tuvo a su alcance el Tribunal Administrativo de segunda instancia no contenía una información que pueda catalogarse como falsa, en primer lugar, porque encontraba respaldo en documentos oficiales suscritos por los actores del paro judicial, tal como lo refleja el acta suscrita el 7 de noviembre de ese año (…)En segundo lugar, porque en el documento cuya legalidad se cuestiona no se indicó que el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de San Juan de Pasto estuviere laborando, es decir, que permitiera entender al operador judicial de segunda instancia que una situación era el funcionamiento judicial del despacho y otra lo era la parte operativa de la oficina de apoyo judicial, para así considerar, en ese momento, una alternativa distinta, esta es, que la radicación de la demanda no se pudo llevar a cabo el mismo día en que finalizó el cese de actividades de la Rama Judicial. (…) En ese sentido, la Sala considera que, aunque el análisis hecho por el aludido tribunal respecto del cómputo del término de caducidad de la acción pudo llegar a ser diferente –de haber sabido que la demanda no se pudo radicar el mismo 8 de noviembre de 2012 sino hasta que la dependencia encargada de recibir las demandas entrara de nuevo en funcionamiento–, lo cierto es que ese aspecto no se enmarca en el supuesto del que pende la configuración de la causal invocada en la demanda, dado que la sentencia controvertida no tuvo como fundamento un documento falso. Así las cosas, el fallo que aquí se cuestiona encontró sustento en la información que, para ese momento, obraba en el proceso y que, se reitera, permitía establecer que para el 8 de noviembre de 2012, la actividad judicial en el país se encontraba normalizada, de modo que la decisión de declarar probada la excepción de caducidad de la acción o del medio de control fue producto de una interpretación y de una valoración probatoria por parte del juez de la causa y no de una providencia adoptada mediante un documento falso […]” (…)En otras palabras, esta Sala encuentra que la autoridad judicial demandada, en la providencia motivo de tutela, efectuó un análisis probatorio razonado y coherente bajo las reglas de la sana crítica, sin que dicha valoración fuera arbitraria, abusiva o irracional, por el solo hecho de no interpretarse en los términos que lo pretende la parte actora, en donde además, se acreditó en el caso sub examine, que la respectiva constancia secretarial de 8 de noviembre de 2012, suscrita por la Secretaria del Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Pasto, no constituyó un documento falso o adulterado

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04058-01(AC)

Actor: T.K.P.D. Y OTRO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO

Tema: Defecto fáctico/alcance

Derecho Fundamental Invocado: i) Debido proceso e ii) igualdad

Derechos Fundamentales Amparados: i) Ninguno

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora, contra la sentencia de tutela de 23 de octubre de 2019 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, por medio de la cual negó las pretensiones del amparo.

La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.

  1. ANTECEDENTES

La solicitud

1. La Señora T.K.P.D.[1], obrando en nombre propio y en representación de su hija menor de edad “TGFD, por intermedio de apoderado, presentaron solicitud de tutela contra el Tribunal Administrativo de Nariño porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 13 de febrero de 2015 dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 520013331008-2012-146-01, vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra.

Presupuestos fácticos

2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de tutela son los siguientes:

3. Adujo que obrando en nombre propio y en representación de su hija menor de edad “TGFD”, presentó demanda, en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con el fin de que se les declarara administrativamente responsables como consecuencia del fallecimiento del señor C.J.E.T., ocurrido el 2 de septiembre de 2010 cuando prestaba el servicio militar obligatorio; y como consecuencia de lo anterior, se condenara a las entidades a reconocer y pagar los respectivos perjuicios materiales y morales.

4. Manifestó que presentó solicitud de conciliación prejudicial, con el fin de agotar el requisito de procedibilidad, el 8 de agosto de 2012, suspendiéndose el término de caducidad del medio de control de reparación directa.

5. Señaló que se llevó a cabo la respectiva audiencia de conciliación prejudicial, el 3 de octubre de 2012, la cual se declaró fallida, circunstancia que levantó la suspensión del término de caducidad del medio de control de reparación directa.

6. Afirmó que la Rama Judicial entró en paro nacional desde el 16 de octubre de 2012 y en el Departamento de Nariño, el cese de actividades se levantó el 13 de noviembre de 2012, por lo que los términos se contabilizaban a partir del día siguiente, en ese orden de ideas, al contabilizar el término de caducidad, “[…] cuando este hubiera fenecido en el lapso comprendido entre el 16 de Octubre de 2012 y el 13 de Noviembre del mismo año, el término vencía el día 14 de Noviembre por ser el siguiente día hábil […]”.

7. Adujo que como el término de caducidad para presentar la demanda venció durante el cese de actividades, el plazo se prorrogó hasta el 14 de noviembre de 2012.

8. Señaló que “[…] La suscrita abogada, el día 13 de Noviembre de 2012 en horas de la tarde presenté la demanda de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, como consta en el folio de reparto que obra en el expediente (Folio 31) […]”.

Sentencia proferida el 25 de abril de 2014 por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Pasto dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 520013331008-2012-146-01

9. El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de...

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