Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-04478-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 28 de Noviembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-04478-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 28-11-2019) - Jurisprudencia - VLEX 841381786

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-04478-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 28 de Noviembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-04478-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 28-11-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha28 Noviembre 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-04478-00
Normativa aplicadaDECRETO 2591 DE 1991.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO – Se valoraron adecuadamente las normas llamadas a regular el caso / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – Se aplicó criterio que corresponde con el caso / DECLARACIÓN DE INSUBSISTENCIA DEL EMPLEADO DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN


[L]a Sala observa que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, explicó en el fallo objeto de tutela que, en efecto, la referida sentencia de constitucionalidad fue expedida con posterioridad a la resolución por medio de la cual se dispuso el retiro del demandante, lo cual permite entender que no desconoce los efectos a futuro del fallo. (…) Pese a lo anterior, la realidad es que también puntualizó que dicho acto administrativo perdió ejecutoriedad, en tanto desaparecieron los fundamentos del mismo, aunque no puede desatenderse que durante el tiempo de su vigencia generó efectos jurídicos, razón por la cual es susceptible de control en ese interregno. (…) Precisamente este último razonamiento lo fundamentó en lo dispuesto en la Sentencia de 31 de mayo de 2011, proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado, en el expediente 11001-03-15-000-2010-00388-00 (…) Lo anterior pone de presente que el proceder de la corporación judicial accionada encuentra respaldo en la referida decisión proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado en la que, se repite, se ha reiterado la autonomía del control de legalidad respecto al control constitucional al considerar que, tal como lo determinó el pleno de la corporación judicial, pese a desparecer los fundamentos de derecho con ocasión de la inexequibilidad del aparte de la disposición normativa que le dio origen, -(expresión Inspector de Seguridad Aérea del numeral 1) del artículo 13 del Decreto 790 de 2005 por vulneración del artículo 125 de la Carta Política)-, resulta procedente efectuar el análisis respecto de la legalidad de tales actos como consecuencia de los efectos jurídicos que hubiesen podido producir previo a su decaimiento. (…) Ahora bien, la AEROCIVIL considera que los jueces administrativos de instancia incurrieron en un defecto sustantivo lesivo del derecho al debido proceso por cuanto incluyeron como cargo objeto de controversia la pérdida de fuerza ejecutoria en la decisión materia de tutela, sin que hubiese sido planteada por la parte demandante en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, lo que le impedía pronunciarse sobre el particular. (…) Al respecto concuerda la Sala con lo expuesto en la contestación de la tutela por la magistrada ponente de la sentencia controvertida, por cuanto, en efecto, uno de los cargos planteados en la demanda presentada en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se refirió a la ilegalidad del acto de retiro ante la « […] Falta de Motivación – Inaplicación Individual por Excepción de Inconstitucionalidad y de Ilegalidad de las normas que clasifican como de libre Nombramiento / Remoción al Empleo de Inspector de Seguridad Aérea con fundamento en el artículo 4 Constitucional y el artículo 89 del CPACA […] », lo que evidentemente demuestra los reparos del señor F.S.H. respecto de la constitucionalidad de la norma en que se fundamentó su retiro, artículo 13 del Decreto 790 de 2005, que clasificaba como de libre nombramiento y remoción el empleo de inspector de seguridad aérea, cuya inexequibilidad fue declarado posteriormente por la Corte Constitucional. (…) En ese orden de ideas se resalta que el pronunciamiento relacionado con la pérdida de ejecutoriedad del acto administrativo que dispuso el retiro del demandante, resulta consecuente con los planteamientos y pretensiones desarrolladas por éste en su demanda ordinaria y su análisis, por lo que tampoco le afecta sus derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso, más aún cuando se reitera, que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado precisó, en su jurisprudencia, que si bien la declaratoria de inexequibilidad de actos administrativos demandados hace que pierdan fuerza ejecutoria, ello no impide efectuar el análisis de legalidad de los mismos, teniendo en cuenta los efectos jurídicos que se hubieren producido previamente a su decaimiento. (…) Las precedentes consideraciones permiten concluir que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, no ha incurrido en los defectos de desconocimiento del precedente ni sustantivo, lesivos de los derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso, en la sentencia de 1 de marzo de 2019, dictada dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 11001-33-35-013-2015-500618-01. Por tanto, ha de negarse la acción de tutela presentada por la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil – AEROCIVIL.


FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN PRIMERA


Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS


Bogotá, D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)


Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04478-00(AC)


Demandante: UNIDAD ADMINISTRATIVA AERONAÚTICA CIVIL


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN F




La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Aeronaútica Civil, en adelante AEROCIVIL, a través de apoderado judicial, en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F.


  1. LA SOLICITUD DE TUTELA


La AEROCIVIL promueve acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, con miras a obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, los cuales estima vulnerados con ocasión de la configuración de los defectos de desconocimiento del precedente y material o sustantivo, en la sentencia de 1 de marzo de 2019, proferida dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 11001-33-35-013-2015-00618-01, en el que actuó como parte demandada, y como demandante el señor Fredy Santamaría Hernández. Dicha providencia confirmó el fallo de 29 de junio de 2017, dictado por el Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que declaró la nulidad de la resolución mediante la cual dispuso la insubsistencia del nombramiento del demandante en el cargo de Inspector de Seguridad Aérea, Grado 29, sustentando su decisión en la sentencia C-720 de 26 de noviembre de 2015 de la Corte Constitucional, que consideró lesivo de la Carta Política el carácter de libre nombramiento y remoción de tal cargo, pese a que los hechos del proceso ordinario ocurrieron antes de que fuera proferido el fallo de constitucionalidad.


  1. HECHOS

De conformidad con lo planteado por la parte accionante, los hechos que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente:


El 26 de julio de 2007, el señor Freddy Santamaría Hernández fue nombrado por la AEROCIVIL, en el cargo de Inspector de Seguridad Aérea Grado 29, que el Decreto 790 de 2005, artículo 13, clasificó como de libre nombramiento y remoción.


El 22 de enero de 2015, la AEROCIVIL profirió la Resolución 00152 de 2015, mediante la cual declaró insubsistente al señor S.H. en el ejercicio del referido cargo, fecha para la cual se encontraba vigente el Decreto 790 de 2005.


El 10 de agosto de 2015, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho a fin de dejar sin efectos la resolución que lo declaró insubsistente y de obtener el reintegro al cargo que venía ocupando o a otro de igual o superior categoría.


Como un hecho ajeno a la actuación administrativa reprochada y al proceso judicial que analizaba la legalidad de dicha decisión, el día 25 de noviembre de 2015, la Corte Constitucional profirió la sentencia C-729 de 2015, por medio de la cual declaró inexequible el Decreto 790 de 2005.


Con fundamento en lo anterior el accionante resaltó que la resolución por medio de la cual se declaró su insubsistencia fue proferida diez (10) meses antes de que la Corte Constitucional hubiese dictado la referida providencia, y que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho fue presentada por él, tres meses antes de que la Corte emitiera el fallo mencionado.


Mediante sentencia de 29 de junio de 2017, el Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Bogotá declaró probada la causal de nulidad por falta de motivación argumentando que, aun cuando el Decreto 790 de 2005 disponía que el cargo del demandante era de libre nombramiento y remoción, y que en tal virtud, el acto de retiro no debía ser motivado, la administración debió prever que las labores desempeñadas por el demandante eran de tipo técnico, razón por la cual la decisión de insubsistencia debió haberse motivado, respecto de lo cual llama poderosamente la atención el hecho consistente en que para sustentar el fallo se citó de manera reiterada la sentencia de constitucionalidad C-720 de 2015, por medio de la cual se declaró inconstitucional el Decreto 790 de 2005.


Tal decisión fue apelada por la AEROCIVIL, entidad que planteó que el señor S.H. fue nombrado mediante acto administrativo que se sustentó en el Decreto 790 de 2005, vigente para esa fecha, el cual disponía que el cargo de inspector de seguridad aérea era de libre nombramiento y remoción, en razón a lo cual no entendía el motivo por el cual el a quo sustentaba su decisión en el fallo C-720 de 2015.


No obstante lo anterior, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, confirmó el fallo de primera instancia indicando que aun cuando los fallos de constitucionalidad que declaran inexequible un decreto ley se profieren con efectos hacia el futuro, no puede desconocerse que también pueden generar efectos jurídicos en el pasado, razón por la cual consideró que al...

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