Sentencia nº 25001-23-37-000-2014-00035-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 28 de Noviembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 25001-23-37-000-2014-00035-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 28-11-2019) - Jurisprudencia - VLEX 841381797

Sentencia nº 25001-23-37-000-2014-00035-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 28 de Noviembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 25001-23-37-000-2014-00035-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 28-11-2019)

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha28 Noviembre 2019
Número de expediente25001-23-37-000-2014-00035-01
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 187 INCISO 2 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 817 / LEY 153 DE 1887 – ARTÍCULO 41 / LEY 153 DE 1887 – ARTÍCULO 40 / LEY 1066 DE 2006 – ARTÍCULO 5 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 818 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 2536 / LEY 791 DE 2002 – ARTÍCULO 8 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 361 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8

PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE COBRO – Estudio de oficio / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE COBRO – Reiteración jurisprudencial / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN EJECUTIVA PARA EL RECOBRO DE CUOTAS PARTES PENSIONALES PAGADAS ANTES DE LA LEY 1066 DE 2006 – Término / RECOBRO DE CUOTAS PARTES PENSIONALES – Normativa / TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN INICIADOS EN VIGENCIA DE UNA DISPOSICIÓN NORMATIVA – Alcance / INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN – Se da con la notificación del mandamiento de pago / PRESCRIPCIÓN DE CUOTAS PARTES PENSIONALES – Normativa aplicable al caso concreto / CONVERTIBILIDAD DE LA PRESCRIPCIÓN – Normativa / CONVERTIBILIDAD DE LA PRESCRIPCIÓN – Aplica únicamente para la prescripción adquisitiva no para la extintiva / CONVERTIBILIDAD DE LA PRESCRIPCIÓN – Reiteración de jurisprudencia / TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE COBRO DE LAS CUOTAS PARTES PENSIONALES – Interrupción

Al respecto, la Sala advierte que conforme con lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 187 del CPACA “en la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas la excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus”. En aplicación de esa postura, la Sala procedió al análisis de la prescripción en providencia del 30 de agosto de 2017, Exp. 21764, pese a que la excepción no se formuló dentro del procedimiento de cobro. Aunado a lo anterior, se resalta que si la prescripción debe ser decretada de oficio por la autoridad administrativa (art. 817 E.T), con mayor razón, puede hacerlo el juez en la etapa contenciosa al controlar el acto administrativo definitivo que resuelve las excepciones. Por las razones expuestas, procede la Sala a pronunciarse sobre la prescripción de la acción de cobro en el caso concreto. (…) La Sala ha precisado que por razones de seguridad jurídica el término de prescripción de la acción ejecutiva previsto en el Código Civil es el aplicable para la extinción de la acción ejecutiva de cuotas partes pensionales exigibles antes de la Ley 1066. También precisó que “la prescripción de la acción ejecutiva para el recobro de cuotas partes pensionales pagadas antes de la Ley 1066 [es] de 10 o 5 años, según se trate de obligaciones previas o posteriores a la vigencia de la Ley 791 de 2002 -27 de diciembre-”. Así mismo, la Sala señaló que no es aplicable el artículo 41 de la Ley 153 de 1887 porque esta norma regula la prescripción adquisitiva de dominio o usucapión, mientras que la Ley 791 de 2002 redujo el término de prescripción extintiva de la acción ejecutiva. Por tanto, se aplica el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, según el cual “las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Pero los términos que hubieren empezado a correr, (…) se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación.” (…) Lo anterior, sin perjuicio de que la prescripción se interrumpa con la notificación del mandamiento de pago, toda vez que de conformidad con el artículo 5 de la Ley 1066 de 2006, son aplicables al proceso de cobro las disposiciones del Estatuto Tributario, particularmente, el artículo 818. (…) Para determinar si en el presente caso operó la prescripción de la acción de cobro de las cuotas partes pensionales de los ocho pensionados ya precisados, se tendrá en cuenta la fecha de notificación del mandamiento de pago, esto es, el 26 de julio de 2012. Para las obligaciones nacidas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1066 del 29 de julio 2006 se debe aplicar el término general de prescripción previsto en el artículo 2536 del Código Civil, modificado por el artículo 8 de la Ley 791 de 2002, que disminuyó el término de prescripción de la acción ejecutiva de 10 a 5 años. Por su parte, para aquellas obligaciones nacidas a partir de la entrada en vigencia de la Ley 1066 de 2006, el término de prescripción es de tres años. Y en virtud de lo dispuesto en el Decreto Reglamentario 4473 de 2006, es aplicable el artículo 818 del Estatuto Tributario, según el cual el término de prescripción de la acción de cobro se interrumpe con la notificación del mandamiento de pago, como en efecto ocurrió en este caso. (…) En este punto se reitera que no opera el fenómeno de la convertibilidad de la prescripción previsto en el artículo 41 de la Ley 153 de 1887, por referirse a la prescripción adquisitiva de dominio y no a la extintiva de derechos, como lo precisó la Sala. Por esa razón, el prescribiente no tenía la posibilidad de escoger la norma aplicable, y para establecer la prescripción en el periodo analizado no era posible aplicar la norma posterior, esto es, la Ley 1066 de 2006 –prescripción trienal-, sino el artículo 2536 del Código Civil.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 187 INCISO 2 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 817 / LEY 153 DE 1887 – ARTÍCULO 41 / LEY 153 DE 1887 – ARTÍCULO 40 / LEY 1066 DE 2006 – ARTÍCULO 5 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 818 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 2536 / LEY 791 DE 2002 – ARTÍCULO 8

CONDENA EN COSTAS - Improcedencia por falta de prueba de su causación / CONDENA EN COSTAS - Reiteración de jurisprudencia. Interpretación conjunta con la del numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 361 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 25001-23-37-000-2014-00035-01(23142)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE PENSIONES DEL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA

Demandado: FONDO DE PRESTACIONES ECONOMICAS, CESANTÍAS Y PENSIONES – FONCEP

FALLO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 1º de marzo de 2017 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.

La parte resolutiva del fallo apelado dispuso lo siguiente[1]:

“PRIMERO: DECLÁRASE la nulidad parcial de la Resolución Nº CC-191 del 25 de octubre de 2012, por medio de la cual el Área de Jurisdicción Coactiva del FONCEP resolvió las excepciones propuestas en contra del mandamiento de pago Nº CC-144 de 2012 y de la Resolución Nº 003330 de 1º de abril de 2013, a través de la cual la Dirección General del FONCEP resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la anterior, en cuanto al cobro de las cuotas partes pensionales de los señores C.G., G.S., M.P., L.S., C.P., O.B., María Tulia Díaz, M.R., G.V. y J.F., conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho DECLÁRASE probada la excepción de prescripción de la acción de cobro propuesta por el Departamento de Cundinamarca contra el mandamiento de pago contenido de la Resolución Nº CC-144 de 2012 proferida por el Fondo de Prestaciones Económicas; C. y Pensiones –FONCEP-, respecto de las cuotas partes pensionales de los señores C.G., G.S., M.P., L.S., Cecilia Pulido, O.B., M.T.D., M.R., G.V. y J.F..

TERCERO: Niéganse las demás pretensiones de la demanda.

CUARTO: No se condena en costas a la parte vencida, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.”

ANTECEDENTES

Mediante Resolución Nº 144 de 2012, el Fondo de Prestaciones Económicas, C. y Pensiones –FONCEP- libró mandamiento de pago en contra de la demandante por la suma de DOS MIL CUATROCIENTOS CINCO MILLONES SEISCIENTOS VEINTICINCO MIL DOSCIENTOS NOVENTA PESOS ($2.405.625.290) M/CTE, más intereses de mora y valores causados en lo sucesivo, por concepto de cuotas partes pensionales de 53 pensionados[2].

Contra el mandamiento de pago la parte demandante formuló las excepciones de “falta de título, prescripción de la acción de cobro y existencia de acuerdo de pago.

Por Resolución Nº 191 de 25 de octubre de 2012, FONCEP declaró no probadas las excepciones de prescripción de la acción de cobro y falta de título respecto de 12 pensionados. Además, declaró probada la excepción de existencia acuerdo de pago frente a 28 pensionados y excluyó del mandamiento de pago a 4 pensionados porque las cuotas partes de estos ya habían sido cobradas en otros mandamientos de pago.

En consecuencia, dispuso seguir adelante la ejecución en relación con las cuotas partes pensionales de 21 personas, respecto de las que consideró que existe justo título[3].

Contra ese acto, la demandante interpuso recurso de reposición, que fue resuelto por medio de la Resolución Nº 3330 de 1 de abril de 2013[4] que modificó la resolución recurrida para declarar probada la excepción de existencia de acuerdo de pago respecto de 3 pensionados más. Por tanto, se continuó con el cobro de las cuotas pensionales de 18 pensionados.

DEMANDA

La U.A.E. de Pensiones del Departamento de Cundinamarca, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, formuló las siguientes pretensiones[5]:

1. [Que se declare la nulidad de las] “Resoluciones administrativas números CC-191 de 2012 del 25 de octubre de 2012 “Por medio de la cual se resuelven unas excepciones en contra de la resolución No. CC-144 del 06 de julio de 2012” proferida por la doctora DELFINA CHAPARRO PUERTO, responsable del área de jurisdicción coactiva y la resolución No. 003330 de 01 de Abril de 2013 “Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición en contra de la resolución CC No. 0191 del 25 de octubre de 2012”, proferida por la doctora M.R.A.S., D. General.

2. Que como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho se declare probada la prescripción de...

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