Sentencia nº 25000-23-37-000-2017-00410-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 28 de Noviembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 25000-23-37-000-2017-00410-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 28-11-2019) - Jurisprudencia - VLEX 841381801

Sentencia nº 25000-23-37-000-2017-00410-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 28 de Noviembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 25000-23-37-000-2017-00410-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 28-11-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha28 Noviembre 2019
Número de expediente25000-23-37-000-2017-00410-01
Normativa aplicadaDECRETO 01 DE 1984 (CCA) – ARTÍCULO 136 / DECRETO 01 DE 1984 (CCA) – ARTÍCULO 164 / DECRETO 01 DE 1984 (CCA) – ARTÍCULO 136 NUMERAL 2 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 180 NUMERAL 6 / DECRETO 01 DE 1984 (CCA) – ARTÍCULO 171 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 392

ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Sujeto activo / ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Caducidad de la acción / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN – Definición / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN – Momento en el que debe examinarse / EXCEPCIÓN NO FORMULADA POR LAS PARTES PERO QUE SE ENCUENTRA PROBADA – Se puede decidir de oficio / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Declara probada / PRESCRIPCIÓN – Noción / PRESCRIPCIÓN – Alcance / ACCIÓN JUDICIAL EJERCIDA Y NO EJERCIDA EN TIEMPO – Efectos

Atendiendo a lo establecido en el artículo 136 del CCA, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho podrá ser ejercida por el interesado dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto que se demanda, según el caso, a excepción de las decisiones que reconozcan prestaciones periódicas, las cuales no se sujetan al plazo mencionado en la norma. Vencido dicho término, operará la caducidad de la acción que se constituye en un fenómeno jurídico en virtud del cual el titular de una acción pierde la facultad de acudir ante la jurisdicción por no haber ejercido su derecho dentro del término que señala la ley (sentencia del 02 de diciembre de 2015, exp: 18899, CP. C.T.O. de R.; sentencia del 08 de junio de 2016, exp: 21013, CP: M.T.B. de Valencia). De modo que la caducidad, entendida como presupuesto procesal de la acción, debe examinarse desde el mismo momento en que se decide sobre la admisión de la demanda o, a falta de ello, en la sentencia que pone fin al proceso, de oficio o a petición de parte. Al efecto, el artículo 164 ibídem permite al fallador decidir sobre cualquier excepción que se encontrare probada, sin importar que aquella no se hubiere formulado por las partes, como ocurre, por ejemplo, con la caducidad de la acción. (…) [E]l libelo demandatorio fue radicado ante esta Jurisdicción el 13 de mayo de 2010 (fl. 1 cp1), esto es, cuando el plazo previsto por el legislador para acudir en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ya había fenecido. Ello conduce a tener como configurado el fenómeno de la caducidad de la acción al haber transcurrido más de un año desde la notificación del acto cuya nulidad se pretende, sin que la parte actora hubiese ejercido la acción en oportunidad. (…) Con todo, el fenómeno de la caducidad es aplicable en el ejercicio de las acciones judiciales; entre tanto, la prescripción surge respecto de la extinción de obligaciones o derechos; luego, esta última figura procesal no revive los plazos previstos en la ley para activar el control de legalidad de los actos en sede judicial. Naturalmente, en tratándose del recobro de cuotas partes pensionales, si la acción judicial es ejercida en oportunidad, el juez podrá analizar la prescripción de la acción de cobro como cargo sustancial dentro de la Litis. Por el contrario, si se incumple con el presupuesto procesal consagrado en el numeral 2º del artículo 136 del CCA, el fallador no podrá, ni siquiera, estudiar las glosas de fondo formuladas en la demanda, por haberse ejercido la acción judicial por fuera del término legal. Lo anterior, dado que la caducidad hace parte de aquellos presupuestos procesales relacionados con el derecho de acción, entre los que también se encuentran la capacidad de las partes, la jurisdicción y la competencia. De no atenderse en debida forma este requisito, la relación jurídico-procesal no podrá constituirse, pues este fenómeno constituye un mecanismo que limita el tiempo durante el que las personas pueden acudir a la jurisdicción para la definición judicial de las controversias, privilegiándose con ello la seguridad jurídica y el interés general (sentencia del 07 de febrero de 2013, exp: 0833-10, CP: V.H.A.A.. 3- En virtud de lo precedido, la Sala revocará los numerales 2º y 3º contenidos en la parte resolutiva de la sentencia apelada y, en su lugar, declarará la excepción de caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ejercida por el municipio de Zipaquirá, contra el auto del 14 de octubre de 2008, que resolvió las excepciones formuladas contra el mandamiento el pago del 09 de julio de 2008, dentro del proceso de cobro coactivo adelantada por CAPRECOM en contra del demandante.

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 (CCA) – ARTÍCULO 136 / DECRETO 01 DE 1984 (CCA) – ARTÍCULO 164 / DECRETO 01 DE 1984 (CCA) – ARTÍCULO 136 NUMERAL 2

PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE COBRO DE CUOTAS PARTES PENSIONALES – No aplicabilidad al sub examine / RECOBRO DE CUOTAS PARTES PENSIONALES – Alcance

En los alegatos de conclusión presentados en esta instancia judicial, el municipio demandante pretende dejar de lado el efecto de la caducidad por la configuración de la prescripción de la acción de cobro de las cuotas partes pensionales que puede ser declarada de oficio por el juez, invocando para ello el contenido del numeral 6 del artículo 180 del CPACA. Sobre este punto, advierte la Sala que la disposición mencionada no resulta aplicable al sub examine, toda vez que los hechos que dieron lugar a la expedición del acto acusado y la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ejercida en su contra, sucedieron con antelación a la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 180 NUMERAL 6

CONDENA EN COSTAS – Normativa / CONDENA EN COSTAS – Improcedencia por falta de prueba de su causación

[P]ara decidir sobre las costas en primera y segunda instancia, el artículo 171 del Decreto 01 de 1984 determina que la liquidación y ejecución de la eventual condena en costas se regirá por lo dispuesto en el ordenamiento procesal civil. A propósito, el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil dispone que solo habrá lugar a aquellas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. En el caso concreto, no aparece ningún elemento de prueba que permita comprobar la causación de costas, razón por la cual en esta instancia las mismas no serán impuestas.

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 (CCA) – ARTÍCULO 171 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 392

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, D. C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 25000-23-37-000-2017-00410-01 (24506)

Actor: MUNICIPIO DE ZIPAQUIRÁ

Demandado: CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES – CAPRECOM

SENTENCIA

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 22 de noviembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, que resolvió (fls. 391 a 423 cp1):

PRIMERO: DECLARAR DE OFICIO LA EXCEPCIÓN DE INEPTA DEMANDA respecto de la Resolución nro. 2329 de 17 de octubre de 2007 y los siguientes actos proferidos dentro del proceso ejecutivo nro. CCPP-0064-2008: (i) Mandamiento de Pago de 9 de julio de 2008, (ii) Auto de 4 de septiembre de 2008, por medio del cual se corrió traslado a la ejecutada para que presentara los alegatos de conclusión, (iii) Auto de 22 de mayo de 2009, por medio del cual se liquidó el crédito en la suma de $1.597.889.361 con corte al 28 de febrero de 2009, (iv) Auto de 22 de mayo de 2009, por medio del cual se practicó la liquidación de costas procesales en la suma de $143.810.042 con corte al 38 de febrero de 2009, (v) Auto de 23 de junio de 2009 que aproó la liquidación de costas y agencias en derecho, (vi) Auto de 23 de junio de 2009, por medio del cual se aprobó la liquidación del crédito de la obligación, (vii) Auto de 25 de febrero de 2010, por medio del cual se negó la petición del demandante de revocatoria directa del auto que liquidó el crédito.

SEGUNDO: DECLARAR la nulidad parcial del acto de 14 de octubre de 2008, proferido dentro del proceso ejecutivo nro. CCPP-0064-2008, por medio de la cual la funcionaria ejecutora de la Caja de Previsión de Comunicaciones negó las excepciones propuestas contra el mandamiento de pago y ordenó seguir adelante con la ejecución, por lo dicho en la motiva.

TERCERO: A título de restablecimiento del derecho se decreta la prescripción parcial de la obligación de recobro de las cuotas partes pensionales, en la forma señalada en la motiva de la presente providencia.

CUARTO: DECRETAR la sucesión procesal respecto de la Caja de Previsión de Comunicaciones – CAPRECOM, por lo expuesto en precedencia.

QUINTO: DESIGNAR al PAR CAPRECOM LIQUIDADO, administrado por la fiduciaria LA PREVISORA S.A., como sucesor procesal de la demandada CAPRECOM E.I.C.E.

ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA

Mediante Resolución No. 2329 del 17 de octubre de 2007, CAPRECOM liquidó oficialmente las obligaciones correspondientes a cuotas partes pensionales, a cargo del municipio de Zipaquirá, relacionadas con los pensionados C.A.A.S., G.G.H., Á.R.T., Manuel Antonio Puentes Sánchez y C.A.G. de M..

El 09 de julio de 2008, la entidad acusada profirió mandamiento de pago en contra del municipio demandante, por concepto de las cuotas partes pensionales liquidadas en el acto administrativo...

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