Sentencia nº 25001-23-37-000-2014-00115-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 28 de Noviembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 25001-23-37-000-2014-00115-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 28-11-2019) - Jurisprudencia - VLEX 841381803

Sentencia nº 25001-23-37-000-2014-00115-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 28 de Noviembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 25001-23-37-000-2014-00115-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 28-11-2019)

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha28 Noviembre 2019
Número de expediente25001-23-37-000-2014-00115-01
Normativa aplicadaLEY 153 DE 1887 – ARTÍCULO 41 / LEY 153 DE 1887 – ARTÍCULO 40 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 2536 / LEY 791 DE 2002 – ARTÍCULO 8 / DECRETO REGLAMENTARIO 4473 DE 2006 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 818 / LEY 1066 DE 2006 – ARTÍCULO 5 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 819 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 361 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8

PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE COBRO – Reiteración jurisprudencial / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN EJECUTIVA PARA EL RECOBRO DE CUOTAS PARTES PENSIONALES PAGADAS ANTES DE LA LEY 1066 DE 2006 – Término / RECOBRO DE CUOTAS PARTES PENSIONALES – Normativa / TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN INICIADOS EN VIGENCIA DE UNA DISPOSICIÓN NORMATIVA – Alcance / INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN – Se da con la notificación del mandamiento de pago / PRESCRIPCIÓN DE CUOTAS PARTES PENSIONALES – Normativa aplicable al caso concreto / OBLIGACIONES NO PRESCRITAS – Efectos / COMPENSACIÓN O DEVOLUCIÓN DE OBLIGACIONES PRESCRITAS / COMPENSACIÓN O DEVOLUCIÓN DE OBLIGACIONES PRESCRITAS – Improcedencia / TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE COBRO DE LAS CUOTAS PARTES PENSIONALES – Interrupción

[L]a Sala ha sostenido que por razones de seguridad jurídica, el término de prescripción de la acción ejecutiva previsto en el Código Civil es el aplicable para la extinción de la acción ejecutiva de cuotas partes pensionales exigibles antes de la Ley 1066 de 2006. La Sala también precisó que “la prescripción de la acción ejecutiva para el recobro de cuotas partes pensionales pagadas antes de la Ley 1066 [es] de 10 o 5 años, según se trate de obligaciones previas o posteriores a la vigencia de la Ley 791 de 2002 -27 de diciembre de 2002”. Así mismo, la Sala señaló que para resolver las situaciones que se registren ante el tránsito de legislación en materia de prescripción extintiva no es aplicable el artículo 41 de la Ley 153 de 1887 porque esta norma únicamente regula la prescripción adquisitiva de dominio o usucapión. En tales eventos, se debe aplicar el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, según el cual “las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Pero los términos que hubieren empezado a correr, (…) se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación.” (…) Para las obligaciones nacidas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1066 del 29 de julio 2006 se debe aplicar el término general de prescripción previsto en el artículo 2536 del Código Civil, modificado por el artículo 8 de la Ley 791 de 2002, que disminuyó el término de prescripción de la acción ejecutiva de 10 a 5 años. Por su parte, para aquellas obligaciones nacidas a partir de la entrada en vigencia de la Ley 1066 de 2006, el término de prescripción es de tres años. Y en virtud de lo dispuesto en el Decreto Reglamentario 4473 de 2006, es aplicable el artículo 818 del Estatuto Tributario, según el cual, el término de prescripción de la acción de cobro se interrumpe con la notificación del mandamiento de pago, como en efecto ocurrió en este caso. (…) Advierte la Sala que para revisar los eventos en que se interrumpe el término prescriptivo es aplicable el artículo 818 del E.T, de acuerdo con la remisión del artículo 5 de la Ley 1066 de 2006. Lo anterior, teniendo en cuenta que el proceso de cobro inicia con el mandamiento de pago y en este caso, el mandamiento se notificó el 26 de julio de 2012, cuando ya estaba en vigencia la Ley 1066 de 2006. El artículo 818 del Estatuto Tributario dispone que el término de prescripción de la acción de cobro se interrumpe por la notificación del mandamiento de pago, por el otorgamiento de facilidades para el pago, por la admisión de la solicitud del concordato y por la declaratoria oficial de la liquidación forzosa administrativa. Lo anterior significa que la expedición de la cuenta de cobro no se encuentra prevista dentro de los supuestos descritos en la norma, por lo que no es dable otorgarle el efecto de interrupción del término prescriptivo. De igual forma, sostiene el apelante que la exigibilidad de las cuotas partes adeudadas antes del 29 de julio de 2006 –fecha de entrada en vigencia de la Ley 1066 de 2006- ocurre a partir de la presentación de la cuenta de cobro y desde ese momento se debe contar el término de prescripción, por lo que como en el caso concreto las cuentas de cobro fueron presentadas a la ejecutada los días 12, 20, 22 y 24 de junio 2009 y el 4 y 11 de julio de 2009 y el mandamiento de pago se notificó el 26 de julio de 2012, no ocurre la prescripción de la acción de cobro. Sobre el particular, esta Sala ha sostenido que el término de prescripción empezará a correr a partir de la exigibilidad de la obligación, esto es, a partir de la fecha en la que se realiza el pago de la mesada pensional al extrabajador, pues, en palabras de la Corte Constitucional, “[las cuotas partes pensionales] si bien nacen cuando una entidad reconoce el derecho pensional, sólo son exigibles por esta última a partir del momento en el que se hace efectivo el desembolso de las respectivas mesadas”. En esa medida, teniendo en cuenta lo informado por el FONCEP en la respuesta al requerimiento hecho por la Sala, el demandado pagó las mesadas a los pensionados dentro de los 25 días de cada mes, a partir de la fecha en que se causó el derecho, por lo que la contabilización del término de prescripción debe realizarse teniendo en cuenta los periodos inicial y final de cobro informados por el demandante. (…) Respecto a las obligaciones no prescritas, según el cuadro anterior procede continuar el proceso y las medidas cautelares. En ese sentido también se modifica el restablecimiento del derecho. Sin embargo, como ya lo dijo esta Sección en una oportunidad anterior, de acuerdo con el artículo 819 del Estatuto Tributario, el pago que realizó la actora por concepto de las obligaciones de los citados señores no se puede compensar o devolver porque se trata de obligaciones prescritas.

FUENTE FORMAL: LEY 153 DE 1887ARTÍCULO 41 / LEY 153 DE 1887ARTÍCULO 40 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 2536 / LEY 791 DE 2002ARTÍCULO 8 / DECRETO REGLAMENTARIO 4473 DE 2006 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 818 / LEY 1066 DE 2006 – ARTÍCULO 5 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 819

CONDENA EN COSTAS – Integración / CONDENA EN COSTAS - Reglas. Interpretación conjunta con la del numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso

No se condena en costas, pues conforme con el artículo 188 del CPACA , en los procesos ante esta jurisdicción, la condena en costas, que según el artículo 361 del CGP incluye las agencias en derecho, se rige por las reglas previstas el artículo 365 del Código General del Proceso, y una de estas reglas es la del numeral 8, según la cual “solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”, requisito que no se cumple en este asunto.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 361 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 25001-23-37-000-2014-00115-01(22950)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE PENSIONES DEL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA

Demandado: FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS, CESANTÍAS Y PENSIONES – FONCEP

FALLO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la sentencia del 25 de noviembre de 2016 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.

La parte resolutiva del fallo apelado dispuso lo siguiente[1]:

“PRIMERO: DECLÁRASE la nulidad parcial de la Resolución Nº CC-193 del 25 de octubre de 2012, por medio de la cual el Área de Jurisdicción Coactiva del FONCEP resolvió las excepciones propuestas en contra del mandamiento de pago Nº CC-147 de 2012, con excepción de lo dispuesto en los artículos primero, tercero y quinto. Asimismo declárase la nulidad de la Resolución Nº 003184 de 6 de marzo de 2013, a través de la cual la Dirección General del FONCEP confirmó la anterior al desatar el recurso de reposición interpuesto, en cuanto al cobro de las cuotas partes pensionales de los señores Plata de A.N.G., R. de B.M.O.S.(.. J.Á.B.D., S. de P.M.J., C.E.B. (sust. M. de J.C. de Cuervo), R.A.R.A.(.. M.I.C.V.. de R., G. de L.C., P.P.M.R., R.B., U.S.C.A.B., Q.V.M., P. de S.I.L. y Peña de L.M.F., conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: A título de ...

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