Auto nº 17001-23-31-000-2004-01014-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 28 de Noviembre de 2019 (caso AUTO nº 17001-23-31-000-2004-01014-02 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 28-11-2019) - Jurisprudencia - VLEX 841381805

Auto nº 17001-23-31-000-2004-01014-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 28 de Noviembre de 2019 (caso AUTO nº 17001-23-31-000-2004-01014-02 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 28-11-2019)

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha28 Noviembre 2019
Número de expediente17001-23-31-000-2004-01014-02
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 150 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 243 NUMERAL 1 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 243 NUMERAL 2 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 243 NUMERAL 3 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 243 NUMERAL 4 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 129 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 181 / LEY 1437 DE 2011 / DECRETO 1 DE 1984 / ACUERDO 58 DE 1999
Bogotá D

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS / CONDENA EN ABSTRACTO / PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA

En efecto, tanto el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo como el anterior Código Contencioso Administrativo disponen que sea esta Corporación la competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra la decisión del Tribunal Administrativo que resuelve en primera instancia el incidente de regulación de perjuicios.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 150 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 243 NUMERAL 1 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 243 NUMERAL 2 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 243 NUMERAL 3 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 243 NUMERAL 4 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 129 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 181

COMPETENCIA DE LA SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO

Así mismo, comoquiera que el incidente corresponde una controversia relativa a pretensiones de reparación directa, su conocimiento es de esta Sección de acuerdo con las reglas de distribución de trabajo entre las Secciones de la Corporación establecidas en el reglamento -Acuerdo 58 de 1999 - .

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 / DECRETO 1 DE 1984 / ACUERDO 58 DE 1999

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS / CONDENA EN ABSTRACTO / DICTAMEN PERICIAL / VALORACIÓN PROBATORIA DEL DICTAMEN PERICIAL / MODELO NO PROFESIONAL / HONORARIOS / FOTOGRAFÍA / MODELO

[E]l despacho se limitará a estudiar el dictamen pericial allegado por la parte actora con el objeto de determinar, si con fundamento en este, el reconocimiento del perjuicio material en la modalidad de lucro cesante debe ser aumentado, o si como lo indica la parte accionada, debe mantenerse la tasación realizada por el Tribunal de primera instancia. (…) Luego entonces, el despacho observa que no pueden tenerse como ciertos los honorarios denominados por “uso de la imagen”, ni mucho menos indicar que estos son diferentes en cuanto a los llamados honorarios “por toma de la imagen”, pues como lo apreció el Tribunal de primera instancia, en dos de las cotizaciones allegadas por los peritos de las agencias de modelaje, se incluye el uso de la imagen en los honorarios de toma de la fotografía. Así pues, se tiene que la tasación realizada por el a quo es acorde con la realidad probatoria, por lo que el despacho la mantendrá previa actualización de la condena

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS / CONDENA EN ABSTRACTO / DICTAMEN PERICIAL / CONTRATO MODELO NO PROFESIONAL – Imagen de aguardiente cristal

Ahora bien, en el caso bajo estudio, en el dictamen se indicó que los honorarios por posicionamiento de marca se habían originado, toda vez que la publicidad aún se encontraba en internet. (…) [E]l despacho confirmará la decisión de primera instancia, pues en primer lugar, los peritos hacen referencia a un aspecto que no fue objeto de análisis en la sentencia […]. En dicha decisión se indicó que el perjuicio corresponde a los ingresos dejados de percibir por la publicidad en 12 vallas, y en ningún momento se habló de los ingresos dejados de percibir por ingresos en publicaciones en páginas de internet; reconocerlos sería ir más allá de los parámetros de la sentencia […], lo que no se puede hacer y, en todo caso, lo cierto es, que como lo señaló el a quo, en ningún momento se probó que la imagen de la [demandante] ayudó al posicionamiento de la marca aguardiente Cristal, de allí a que el perjuicio reclamado por la accionante será negado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 17001-23-31-000-2004-01014-02(62390)

Actor: A.G.S.Q.

Demandado: INDUSTRIA LICORERA DE CALDAS

Referencia: Acción de Reparación directa-incidente de liquidación de perjuicios

Procede el despacho a resolver el recurso de apelación presentado por la parte actora contra la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, el 6 de agosto de 2018, que decidió el incidente de regulación liquidación de perjuicios.

I. ANTECEDENTES

1. Demanda

1.1 Mediante escrito presentado el 25 de agosto de 2004 (f. 24, vto. c. ppal.), Ana Giselle Salazar Quesada, a través de apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Empresa Industrial y Comercial del Estado Industria Licorera de Caldas, con el fin de que se le declarara administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios ocasionados por el uso no consentido de su imagen, en una campaña publicitaria de dicha empresa.

1.2 Como consecuencia de lo anterior, solicitó se condenara a la demandada a pagar por concepto de perjuicio moral la suma de 1000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, mientras que por concepto de lucro cesante solicitó el pago de $50.000.000.

2. De las sentencias

2.1 El 27 de agosto de 2009, surtido el trámite correspondiente, el Tribunal Administrativo de Caldas-Sala de Decisión profirió sentencia, en la cual resolvió lo siguiente (f. 175-202, c. ppal 2):

DECLÁRASE administrativamente responsable a la INDUSTRIA LICORERA DE CALDAS, por los perjuicios causados como consecuencia de la utilización no consentida de la imagen de la ciudadana ANA GISELLE SALAZAR QUESADA.

En consecuencia;

CONDÉNASE a la INDUSTRIA LICORERA DE CALDAS, a pagar por concepto de PERJUICIOS MORALES para la señora ANA GISELLE SALAZAR QUESADA la suma equivalente a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales liquidaos a la fecha de ejecutoria de esta sentencia.

NIÉGANSE las demás pretensiones de la demandante.

ABSUÉLVESE a los llamados en garantía JORGE EDUARDO ARANGO VELEZ, SOCIEDAD VAN DEN ENDEN PUBLICIDAD LIMITADA y VALLAS PANORAMA S. A.

A la sentencia se dará cumplimiento en los términos previstos en los artículos 176 y 177 del C. C. A., cuyas sumas líquidas devengarán intereses comerciales los primeros cuatro (4) meses, y moratorios después de este lapso.

SIN COSTAS

PUBLÍQUESE en la Gaceta “Foro de Astrea” de la Corporación.

EJECUTORIADA esta providencia, LIQUÍDENSE los gastos del proceso, DEVUÉLVANSE los remanentes si los hubiere, y ARCHÍVENSE las diligencias previas las anotaciones del caso en el Programa JUSTICIA SIGLO XX (sic).

2.2 Inconformes con la decisión adoptada en primera instancia, tanto la demandante A.G.S.Q. como la demandada Industria Licorera de Caldas, interpusieron recursos de apelación contra la anterior providencia (f. 206-207, f. 209-213 y f. 221-226 c. ppal), los que fueron conocidos por esta Subsección, que en sentencia del 26 de noviembre de 2015 mantuvo la condena por perjuicios morales, y tratándose de los perjuicios materiales condenó en abstracto a la accionada, así (f. 287-309, c. ppal):

PRIMERO: MODIFICAR la sentencia del 27 de agosto de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas – Sala de Decisión- que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, la cual quedará así:

PRIMERO: DECLÁRASE administrativamente responsable a la INDUSTRIA LICORERA DE CALDAS, por los perjuicios causados como consecuencia de la utilización no consentida de la imagen de la ciudadana A.G.S.Q..

SEGUNDO: En consecuencia de lo anterior; CONDÉNASE a la INDUSTRIA LICORERA DE CALDAS, a pagar por concepto de PERJUICIOS MORALES para la señora ANA GISELLE SALAZAR QUESADA la suma equivalente a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales liquidaos a la fecha de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia.

TERCERO: CONDÉNASE a la INDUSTRIA LICORERA DE CALDAS a pagar a la señora A.G.S.Q. los perjuicios sufridos en la modalidad de lucro cesante, el cual será liquidado de conformidad con los parámetros expuestos en la parte motiva de esta sentencia.

El incidente de liquidación de perjuicios deberá ser incoado dentro de sesenta (60) días siguientes a la notificación del auto del a–quo, que ordene estarse a lo dispuesto en esta providencia.

CUARTO: NIÉGANSE las demás pretensiones de la demandante.

QUINTO: CONDENESE al llamado en garantía J.E.A.V. a pagar a la INDUSTRIA LICORERA DE CALDAS el cincuenta por ciento de la suma a la que la empresa fue condenada, conforme lo expuesto en este proveído.

SEXTO: ABSUÉLVESE a los llamados en garantía SOCIEDAD VAN DEN ENDEN PUBLICIDAD LIMITADA y VALLAS PANORAMA S. A.

SEPTIMO: Sin costas

OCTAVO: A la sentencia se dará cumplimiento en los términos previstos en los artículos 176 y 177 del C. C. A., cuyas sumas líquidas devengarán intereses comerciales los primeros cuatro (4) meses, y moratorios después de este lapso.

NOVENO: PUBLÍQUESE en la Gaceta “Foro de Astrea” de la Corporación.

DECIMO: EJECUTORIADA esta providencia, LIQUÍDENSE los gastos del proceso, DEVUÉLVANSE los remanentes si los hubiere, y ARCHÍVENSE las diligencias previas las anotaciones del caso en el Programa JUSTICIA SIGLO XX (sic).

SEGUNDO: ABSTIÉNESE de condenar en costas en esta instancia.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.

2.3 En las consideraciones de la sentencia, en relación con la liquidación de la condena en abstracto se indicó:

En cuanto al perjuicio material cuyo reconocimiento reclama la parte actora, la Sala encuentra que le asiste razón aquella que el mismo se encuentra demostrado en el expediente.

En efecto, no hay duda que la imagen de la actora fue publicitada y comercializada para promocionar un

La imagen de la actora fue publicitada y...

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