Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-04425-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 28 de Noviembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-04425-00 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 28-11-2019) - Jurisprudencia - VLEX 841381806

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-04425-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 28 de Noviembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-04425-00 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 28-11-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha28 Noviembre 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-04425-00

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / LESIONES SUFRIDAS POR COLISIÓN CON VEHÍCULO OFICIAL

El Tribunal Administrativo del Tolima, al resolver el recurso de apelación interpuesto, hizo amplia relación de la prueba testimonial que obró en el proceso de reparación directa. (…) En lo que respecta al análisis del testimonio del señor [EAPC], el Tribunal Administrativo de Tolima encontró inconsistencias, actuación que restó credibilidad al testigo y, en esa medida, el testimonio no fue suficientemente coherente para ilustrar las circunstancias en que ocurrieron los hechos que generaron el resultado dañoso, siendo deber de la parte actora probar los supuestos de hecho en que basó sus pretensiones. (…) Adicionalmente, la parte actora tampoco señaló qué otra prueba, que diera cuenta de que el conductor de la volqueta estuviera hablando por celular, se habría dejado de valorar o se valoraría de indebida forma por parte de los jueces de conocimiento y con base en la cual se pudiera acreditar su dicho respecto de la actuación negligente del conductor del vehículo oficial. (…) Finalmente, es necesario precisar que, si bien, el tribunal encontró acreditado el daño, el mismo no resultó imputable a la entidad, porque como lo anticipó, a partir del título de imputación objetivo del riesgo excepcional, el análisis no se centraba en determinar la existencia de causal eximente de responsabilidad, sino en establecer, ante la presencia de dos actividades riesgosas concurrentes, cuál fue la que desencadenó el daño, que, en el presente caso, con base en el material probatorio, se encontró probado que fue la actuación del [accionante] la que produjo el resultado dañoso y, dado que, no ocurrió lo mismo con el conductor del vehículo oficial, no había lugar a declarar la responsabilidad alegada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04425-00(AC)

Actor: Y.F.M.V.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

La Sala decide la acción de tutela presentada, mediante apoderado, por el señor Y.F.M.V., contra el Tribunal Administrativo del Tolima y el Juzgado Cuarto Administrativo de Ibagué, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017.

I. ANTECEDENTES

  1. Pretensiones

El señor Y.F.M.V. ejerció acción de tutela contra las citadas autoridades judiciales, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:

“(…)

PRIMERA: Que se tutelen los derechos fundamentales denominados debido proceso, acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva, en los artículos 29 y 229 de la Constitución Política de Colombia, los cuales están siendo vulnerados a mi mandante Y.F.M.V. por parte del Tribunal Administrativo del Tolima y el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Ibagué.

SEGUNDA: Que como consecuencia de lo anterior, se declare que, el (sic) la Providencia Judicial emitida el pasado 30 de mayo de 2019 por el Tribunal Administrativo del Tolima, Magistrado J.A.R.C., con la cual se confirmó la providencia judicial, emitida el pasado 22 de febrero de 2018, por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Ibagué., vulneró los derechos constitucionales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de mi mandante Y.F.M.V..

TERCERA: Que en razón de la anterior declaración, se deje sin efectos de (sic) la parte motiva y resolutiva de la providencia judicial emitida el pasado 30 de mayo de 2019 por el Tribunal Administrativo del Tolima, Magistrado J.A.R.C., con la cual se confirmó la providencia judicial, emitida el pasado 22 de febrero de 2018, por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Ibagué., a fin de que se garantice el debido proceso, el acceso a la administración de justicia y la tutela judicial efectiva a mi mandante el señor Y.F.M.V..

CUARTA: Que como consecuencia de la declaración antes mencionada, se le ordene al Tribunal Administrativo del Tolima, Magistrado J.A.R.C., el cual confirmó la providencia judicial, emitida el pasado 22 de febrero de 2018, por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Ibagué fallar nuevamente de fondo el proceso contencioso administrativo adelantado en ejercicio del medio de control de reparación directa, entre el señor Y.F.M. y la Nación – Fuerzas Militares – Ejército Nacional de Colombia, teniendo en cuenta: 1. La no valoración probatoria de los testimonios expuestos dentro del proceso, 2. El desconocimiento y la falta de análisis jurídico, sobre la conducta desplegada por el demandado que frente a los hechos de la litis se refiere al conductor de la volqueta y 3. La variación y conceptualización disfuncional del criterio y sana critica de los juzgadores al concluir y esbozar argumentos que no fueron probados tácitamente dentro del proceso.

QUINTA: Que se advierta a la autoridad judicial Tribunal Administrativo del Tolima y a su vez al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Ibagué, que en el futuro, se abstengan de incurrir en conductas que sean violatorias de derechos fundamentales, como ocurre con mi mandante Y.F.M.V..

(…)”.[1]

  1. Hechos

De la lectura del expediente se advierten como relevantes los siguientes hechos:

El 3 de noviembre de 2011 mientras el señor Y.F.M. se desplazaba en su motocicleta en jurisdicción del municipio de Natagaima, T. y fue arrollado por un camión tipo volqueta de propiedad de la Dirección de Ingenieros del Ejército Nacional, lo que le generó lesiones.

El señor Y.F.M. y otros ejercieron medio de control de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa, Ejército Nacional con el fin de que se declarara administrativamente responsable por los perjuicios causados con ocasión de las lesiones que sufrió como consecuencia de la colisión con el vehículo oficial.

El Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Ibagué, en sentencia del 22 de febrero de 2018, negó las pretensiones de la demanda porque la parte demandante no acreditó que el accidente de tránsito hubiera sido ocasionado por causa directa de la imprudencia del conductor del vehículo, por el contrario, de las pruebas allegadas se pudo establecer que la volqueta se desplazaba a baja velocidad y se orilló al lado derecho de la vía para detener su marcha y, por lo tanto, concluyó que no se demostró la falla de la administración.

La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, para lo cual insistió en la actuación negligente del conductor del vehículo oficial, porque hablaba por celular mientras conducía y sostuvo que el juzgado no distingue entre la bahía de estacionamiento y la berma, lo que generó que “la parte motiva de la sentencia pierda su conformidad al derecho”.

El Tribunal Administrativo del Tolima, en providencia del 30 de mayo de 2019, confirmó la decisión de primera instancia, por las mismas razones. Descartó que haya existido una interpretación errónea de los conceptos de berma y bahía de estacionamiento.

  1. Fundamentos de la acción de tutela

El señor Y.F.M.V. adujo la configuración de un defecto fáctico, por la indebida valoración de las pruebas allegadas al proceso de reparación directa que daban cuenta del daño alegado, no obstante, no se declaró alguna causal eximente de responsabilidad, sin señalar específicamente a cuáles pruebas hace referencia.

Asimismo, alegó la omisión en valorar el material probatorio que permitía evidenciar que la actuación del conductor del vehículo conllevo a la falla en el servicio, sin embargo, más adelante señaló que la decisión “confirmando [confirmó] el fallo o la decisión de primera instancia, bajo el esbozado argumento de que mi mandante infringió normas de tránsito, ocasionado la colisión y dejando [dejó] al conductor bajo una conducta fuera de todo reproche, (…)”.

Insistió en la omisión en la valoración probatoria, pues, a su juicio, no se hizo un análisis detallado de la colisión, que permitiera determinar si efectivamente el conductor de la volqueta ejerció una conducta reprochable y si cumplió con las normas de tránsito, en consideración a que dentro del expediente quedó demostrado que el conductor del vehículo oficial sí cometió una infracción, como lo fue hablar por celular.

Afirmó que se desvirtuó la prueba testimonial “sin mayor argumento jurídico, la prueba testimonial, que si de revisa de fondo sostiene coherencia con los hechos objeto de la litis”

  1. Trámite previo
  2. ...

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