Sentencia nº 08001-23-33-000-2013-00738-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 25 de Noviembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 08001-23-33-000-2013-00738-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 25-11-2019) - Jurisprudencia - VLEX 841381888

Sentencia nº 08001-23-33-000-2013-00738-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 25 de Noviembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 08001-23-33-000-2013-00738-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 25-11-2019)

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaLEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 INCISO 3 / LEY 33 DE 1985 / LEY 62 DE 1985 / DECRETO 1158 DE 1994 / DECRETO 2646 DE 1994 / / DECRETO 1137 DE 1994 / DECRETO 1933 DE 1989/ DECRETO 132 DE 1994 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO- ARTÍCULO 365 NUMERAL 8
Fecha25 Noviembre 2019
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Número de expediente08001-23-33-000-2013-00738-01
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN EN EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL – Determinación / PRIMA DE RIESGO EN EL DAS


La Sala precisa que el reconocimiento de la pensión del [demandante], bajo el régimen de transición, se ajustó a derecho, razón por la cual no procedía la reliquidación pensional tomando como ingreso base de liquidación la totalidad de los factores devengados en el último año de servicios, incluyendo aquellos sobre los que no realizó los aportes al Sistema.


NOTA DE RELATORÍA: Sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición pensional del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: C. de E, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, rad 52001-23-33-000-2012-00143-01(IJ), C.P. César Palomino Cortés


FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 INCISO 3 / LEY 33 DE 1985 / LEY 62 DE 1985 / DECRETO 1158 DE 1994 / DECRETO 2646 DE 1994 /



PRIMA DE RIESGO EN EL DAS – No es factor de liquidación pensional


El parágrafo 4 del artículo 2 de la Ley 860 de 2003 estableció el ingreso base de cotización para el personal del DAS, al que se refieren los artículos 1 y 2 del Decreto 2646 de 1994; de acuerdo con lo anterior, la prima de riesgo, no constituye factor salarial para tenerse en cuenta en el ingreso base de liquidación del [demandante],, quien se desempeñaba como guardián 214-06..


FUENTE FORMAL: DECRETO 1137 DE 1994 / DECRETO 1933 DE 1989/ DECRETO 132 DE 1994


CONDENA EN COSTAS


Sobre la condena en costas, es importante destacar que no procede de manera automática, pues tal y como se indica en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, “(…) solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (…)”. Siendo así, teniendo en cuenta que en el trámite no se observa de las partes un actuar temerario, esta Sala no condenará en costas a la parte vencida.


FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO- ARTÍCULO 365 NUMERAL 8


CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN B


Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS


Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).


Radicación número: 08001-23-33-000-2013-00738-01(3829-15)


Actor: JULIO C.A.Q.


Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP




Medio de Control : Nulidad y Restablecimiento del Derecho –

Ley 1437 de 2011

Asunto :/Aplicación del precedente vinculante - Sentencia de //Unificación de la Sala Plena de lo Contencioso //Administrativo de 28 de agosto de 20181 – El IBL del //inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 //hace parte del régimen de transición – Solo se //incluyen los factores salariales sobre los que se hayan //efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema //General de //Pensiones.


ASUNTO



De conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 2472 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), procede la Sala a dictar sentencia escrita dentro del proceso de la referencia, con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 3 de julio de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, por medio de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda formulada por el señor Julio César Arroyo Quiroga, contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – (en adelante UGPP).


l. ANTECEDENTES



Demanda


Pretensiones


El señor J.C.A.Q., acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y formuló las siguientes pretensiones:



1. Que es N. en forma parcial la Resolución No. RDP018129 del 05 de Diciembre de 2.012, proferido por la Subdirectora de Determinación de Derechos pensiónales de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, por medio de la cual reconoce en forma parcial la RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN, Sin tener en cuenta la totalidad de los factores saláriales devengados durante su último año de servicios, según Régimen Especial contemplado en el Decreto 1932 y 1933 de 1.989.


2. Que es Nula la Resolución No. RDP009061 del 26 de Febrero de 2.013, proferida por el Director de Pensiones de la UNIDAD ADMISNSITRTATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, por medio de la cual Resuelve el Recurso de Apelación, confirmando en todas y cada una de sus partes la Resolución No. RDP018129 del 05 de diciembre de 2.012.


3. Que como consecuencia de lo anterior y en aplicación a los precedentes jurisprudenciales sobre la materia (Arts. 10 y 102 del C.P.A.C.A) se reconozca la RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN, a mi poderdante señor JULIO CESAR A.Q., teniendo en cuenta el 75% de la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicio, esto es, que además dela Asignación Básica y la Bonificación por servicios ya reconocidas se debe tener en cuenta también la Prima de Servicios, la Prima de Navidad, Prima de Vacaciones, B. por Recreación y la Prima de Riesgo en un 100%, con efectos fiscales a partir del día 01 de Septiembre del año 2.011, por tratarse de un Régimen Especial a quienes no se les puede desconocer el derecho a la igualdad con relación a otros Regímenes Especiales a quienes no se les puede desconocer el derecho a la igualdad con relación a otros Regímenes Especiales y se apliquen los Reajustes sobre el valor real de mi PENSIÓN DE JUBILACIÓN previstos en la Ley 100 de 1.993, consecuencialmente se le cancelen las mesadas atrasadas debidamente indexadas.


4. Que como consecuencia de todo lo anterior, se ordene a la Entidad demandada LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL - U.G.P.P, a aplicar los Reajustes sobre el valor real de su PENSIÓN DE JUBILACIÓN previstos en la Ley 100 de 1.993.


5. Que se ordene pagar a expensas de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL - U.G.P.P y a favor de mi representado, las mesadas atrasadas causadas entre la fecha del retiro del servicio oficial, la inclusión en nómina y cumplimiento de la Sentencia que así lo ordene.


6. Que la Entidad demandada la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL - U.G.P.P, se obligue a dar cumplimiento a la Sentencia, dentro del término señalado en el Artículo 192 del (C.P.A.C.A), igualmente se reconozcan intereses contemplados en los artículos 188 y 193 del Ibídem.


7. Como tales diferencias no han sido pagadas oportunamente por la Entidad demandada, solicito se condene a esta al pago de la INDEXACIÓN o CORRECCIÓN MONETARIA que existe por haber transcurrido un tiempo a través del cual el valor que debería haberse cancelado no tiene en el momento de su pago el mismo valor intrínseco que tenía cuando debía ser solucionada dicha obligación, es decir, se efectúen los ajustes de valor en los términos del Art. 193 del (C.P.A.C.A.) y demás normas concordantes”.



Hechos


1. La Caja Nacional de Previsión Social, (en adelante CAJANAL)3 mediante la Resolución PAP 039448 de 21 de febrero de 2011, reconoció una pensión de vejez al señor Julio César Arroyo Quiroga, a partir del 1 de abril de 2009. De acuerdo con este acto: i) el señor Julio César Arroyo Quiroga es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 ii) La liquidación de la pensión se efectuó con el 75% del promedio de lo devengado, conforme a lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; iii) los factores que se incluyeron para la liquidación fueron la asignación básica y la bonificación por servicios.


2. El actor presentó solicitud de reliquidación de su pensión de vejez, mediante la Resolución RDP 018129 de 5 de diciembre de 2012, la entidad reliquidó la pensión del actor a partir del 1 de septiembre de 2011 e indicó que:


(…) el Decreto 1835 de 1994, consagró un régimen especial de actividad de alto riesgo para varias entidades entre las que estaba el DAS, para personal de detectives en sus distintos grados y denominaciones de especializado, profesional y agente, motivo por el cual la PRIMA DE RIESGO no puede ser tenida en cuenta toda vez que el señor JULIO CESAR A.Q. se desempeñó como GUARDIÁN 214-06, cargo éste que NO se encuentra dentro de los cargos de excepción previstos en la normatividad antes señalada, y por este motivo no puede ser tenido en cuenta para la liquidación de la pensión”.


3. Inconforme con la respuesta dada, el actor presentó recurso de apelación contra la anterior decisión el cual fue resuelto de manera negativa mediante la Resolución RDP 009061 de 26 de febrero de 2013, en ella se indicó que:


es menester aclararle al peticionario que si bien es cierto antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, se encontraba amparado por un régimen especial, el cual era el Decreto 1933 de 1989, adquirió el estatus jurídico de pensionado en vigencia de la Ley 100 de 1993, la reliquidación de su pensión se efectuó con el 75% del promedio de lo devengado en los últimos diez años de servicio y de conformidad con los factores taxativamente señalados en el artículo 1º del Decreto 1158 de 1994 antes transcrito dentro de los cuales no se encuentra prevista la prima de riesgo”



Normas violadas y concepto de violación


En la demanda se citan como normas violadas las siguientes:


Constitución Política: artículos 1, 2...

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