Sentencia nº 11001-03-24-000-2007-00089-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 25 de Noviembre de 2019
Fecha | 25 Noviembre 2019 |
Emisor | SECCIÓN PRIMERA |
COMPETENCIA DEL MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL –
Para expedir reglamentos técnicos / REGLAMENTO TÉCNICO - Legalidad del que
establece los requisitos técnicos que deben cumplir los tubos de acueducto,
alcantarillado, los de uso sanitario, los de aguas lluvias y sus accesorios
[L]a S. considera que el Decreto 2522 de 2000, que es una norma posterior
al Decreto 1112 de 1996, determinó que, una vez eliminado el carácter
obligatorio de aquellas normas técnicas colombianas oficiales obligatorias
que estuvieran obsoletas y que constituyeran un obstáculo injustificado al
comercio, la autoridad administrativa competente (Ministerio de Ambiente,
Vivienda y Desarrollo Territorial para el caso de las tuberías) tenía la
competencia para analizar las necesidades actuales y expedir el respectivo
reglamento técnico, lo que implica que las autoridades administrativas
competentes para expedir reglamentos técnicos, ya no tenían el deber de
someterse a las normas técnicas colombianas oficiales obligatorias, por
cuanto ya se había determinado que en muchos casos resultaban obsoletas y
que era necesario establecer, mediante reglamentos técnicos, nuevos
requisitos que se ajustaran a las necesidades actuales del mercado; sin
perjuicio de que se adoptara alguno de los requisitos técnicos contenidos
en las normas técnicas colombianas oficiales obligatorias cuando fuese
necesario por temas de seguridad y calidad. Por estas razones, se considera
que la autoridad administrativa tenía la potestad de determinar qué
requisitos contenidos en las normas técnicas, cuya obligatoriedad se había
eliminado, eran obsoletas y constituían un obstáculo al comercio, para solo
adoptar en el reglamento técnico aquellas que fuesen necesarias para
garantizar la seguridad y la calidad de la prestación del servicio de
acueducto y alcantarillado. Por lo tanto, el Ministerio de Ambiente,
Vivienda y Desarrollo Territorial no estaba supeditado a expedir el
reglamento técnico de tuberías con base en la norma técnica colombiana
oficial obligatoria, en primer lugar, porque ya se había eliminado la
obligatoriedad de esas normas por un acto administrativo anterior que
estaba en firme y se presumía legal, es decir, la Resolución 0370 de 2001
expedida por el Ministerio de Desarrollo Económico, en razón a que
constituían un obstáculo innecesarios al comercio y, en segundo lugar,
porque el Decreto 2522 de 2000 lo autorizó expresamente para expedir un
reglamento técnico, con base en nuevos estudios que determinaran los
requisitos mínimos que garantizaran la adecuada prestación del servicio
público de acueducto y alcantarillado y que no afectaran de maneja
injustificada el comercio.
SOTF LAW O DERECHO BLANDO – Concepto / SOTF LAW O DERECHO BLANDO –
Características / DISPOSICIONES DE SOTF LAW O DERECHO BLANDO- Vías o medios
para su obligatoriedad / COMPETENCIA DE LOS ORGANISMOS DE NORMALIZACIÓN –
Para expedir normas técnicas / NORMA TÉCNICA – Como expresión del soft law
[L]a S. considera que las normas técnicas que son expedidas por un
organismo reconocido de normalización hacen parte del soft law o derecho
blando, por cuanto son disposiciones voluntarias que establecen
recomendaciones o sugerencias para fabricación de productos, prestación de
servicios o procesos que, en principio, no son una fuente formal de derecho
comoquiera que no son expedidas por una autoridad con competencia para
imponer normas jurídicas, no constituyen una norma jurídica, no tienen
carácter vinculante y carecen de una consecuencia jurídica ante su eventual
incumplimiento. Lo anterior, sin perjuicio de que esas normas puedan ser
incorporadas al ordenamiento jurídico por un acto jurídico unilateral de
los Estados, mediante normas constitucionales, legales, reglamentarias o de
cualquier otra índole que así lo disponga, o que la autoridad competente
directamente expida un reglamento técnico.
NORMA TÉCNICA – Jerarquía
[S]e considera que las normas técnicas que son aprobadas por la
Organización Internacional de N.lización y adoptadas por el Instituto
Colombiano de N.s Técnicas – Icontec, como organismo nacional de
normalización, pueden adquirir un carácter vinculante y obligatorio por
medio de actos jurídicos unilaterales, de las siguientes dos maneras, a
saber: i) forma indirecta: mediante la expedición de una norma jurídica por
parte de la autoridad competente que declare su obligatoriedad, caso en el
cual se denomina norma técnica colombiana oficial obligatoria; y ii) forma
directa: mediante la expedición de reglamentos técnicos, por medio de los
cuales la autoridad administrativa competente puede fijar de manera
autónoma nuevos requisitos técnicos o puede incorporar a su contenido
disposiciones que estén previstas en las normas técnicas. En el momento en
el que las normas técnicas entren a formar parte del ordenamiento jurídico,
ora porque se declare su obligatoriedad, ora porque se expida un reglamento
técnico que las adopte o incorpore, su nivel jerárquico corresponde a los
de un acto administrativo de contenido general del orden nacional de
carácter reglamentario.
REGLAMENTO TÉCNICO Y NORMA TÉCNICA COLOMBIANA OFICIAL OBLIGATORIA –
Diferencias
[L]a S. considera que: i) el organismo nacional de normalización
(Instituto Colombiano de N.s Técnicas – Icontec) aprueba y adopta la
norma técnica colombiana, la cual es de carácter facultativo; ii) esa norma
puede declararse obligatoria por la autoridad administrativa competente,
caso en el cual se denomina norma técnica colombiana oficial obligatoria;
iii) las autoridades administrativas tienen la potestad de expedir normas
técnicas, que se denominan reglamentos técnicos que en todo caso son de
carácter obligatorio.
COSA JUZGADA - Contenido y alcance / COSA JUZGADA - Elementos / SENTENCIA
QUE DECLARA NULIDAD - Efectos de cosa juzgada erga omnes / SENTENCIA QUE
NIEGA NULIDAD - Efectos erga omnes en relación con causa petendi juzgada /
EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA – No probada
Con el propósito de dilucidar si está probada la excepción de cosa juzgada,
respecto de la sentencia proferida dentro del proceso identificado con el
número único de radicación 110010324000 2007 00090 00, esta S. analizará
los siguientes aspectos: i) marco jurídico y desarrollos jurisprudenciales
de la cosa juzgada, ii) elementos de la excepción de cosa juzgada en
procesos de nulidad; y iii) análisis del caso concreto del primer problema
jurídico. […] La S. procede al estudio de los elementos de configuración
de la cosa juzgada, en los siguientes términos: Identidad jurídica de
partes. En el presente asunto es un aspecto irrelevante, por cuanto se
trata de una demanda de nulidad (acción pública), por las razones expuestas
supra. Identidad de objeto. Del análisis de las pretensiones de los dos
procesos, la S. encuentra acreditada una parcial identidad de objeto, […]
Identidad de causa petendi. […] la S. considera que no existe identidad
de causa petendi comoquiera que las razones que se invocan para formular
las pretensiones de la demanda (cargos de nulidad), son disímiles en cada
proceso, razón suficiente para declarar no probada la excepción de cosa
juzgada que fue formulada por la Comisión de Regulación de Agua Potable y
Saneamiento Básico, al margen de que tampoco existe una total identidad de
objeto.
ACTO DE TRÁMITE – Lo es la resolución mediante la cual se publicó un
proyecto de resolución con el propósito de iniciar un proceso de discusión
con la comunidad en general con respecto a la necesidad de tener un
reglamento técnico de tuberías / EXCEPCIÓN DE INEPTA DEMANDA – Probada por
ser uno de los actos demandados de trámite no susceptible de control
judicial
[L]a S. observa que la Resolución 329 de 26 de mayo de 2015, expedida por
la Presidenta y el Director Ejecutivo de la Comisión de Regulación de Agua
Potable y Saneamiento Básico, tuvo por objeto presentar un proyecto de
resolución relacionado con la necesidad de contar un reglamento técnico de
tuberías y solicitar al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo
Territorial que lo expidiera, con la finalidad de iniciar un proceso de
discusión y brindar la posibilidad a las entidades públicas, a los agentes
del sector de tuberías y a la comunidad en general para que presenten sus
observaciones sobre el proyecto. […] Del contenido de este acto
administrativo acusado, contenido en la Resolución 329 de 2005 citada
supra, la S. considera que es un acto de trámite no susceptible de
control judicial por cuanto no definió la situación jurídica, comoquiera
que solo tuvo por objeto publicar un proyecto de resolución con el
propósito de iniciar un proceso de discusión con la comunidad en general,
acerca de su contenido, para posteriormente adoptar una decisión definitiva
mediante un acto administrativo diferente. En efecto, la Comisión de
Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico expidió la Resolución 329
de 2005, en cumplimiento del inciso tercero del artículo 78 de la
Constitución Política, que exige garantizar la participación de las
organizaciones de consumidores y usuarios en el estudio de las
disposiciones que les conciernen, en este caso, relacionado con la
fabricación y comercialización de tubos de acueducto y alcantarillado […]
Por lo tanto, la Resolución 329 de 2005 es un acto administrativo de
trámite, por medio del cual la Administración dio impulso al proceso
administrativo, específicamente para dar a conocer a la comunidad un
proyecto de resolución e iniciar un escenario de discusión, razón por la
cual se considera no tiene la capacidad de crear, modificar o extinguir una
situación jurídica, sino que, por el contrario, simplemente fue un
instrumento para la formación del acto administrativo definitivo que
concluyó con la actuación que, en este caso en concreto, fue la Resolución
344 de 1 de noviembre de 2005, por medio de la cual la Comisión...
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