Sentencia nº 15001-23-31-000-2011-00332-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 25 de Noviembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 15001-23-31-000-2011-00332-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 25-11-2019) - Jurisprudencia - VLEX 841381914

Sentencia nº 15001-23-31-000-2011-00332-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 25 de Noviembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 15001-23-31-000-2011-00332-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 25-11-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha25 Noviembre 2019
Número de expediente15001-23-31-000-2011-00332-01

RECURSO DE APELACIÓN EN ACCIÓN POPULAR / VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS AL GOCE DE UN AMBIENTE SANO Y A LA SEGURIDAD Y PREVENCIÓN DE DESASTRES TÉCNICAMENTE PREVISIBLES - Por falta de mantenimiento de canal de desecación y adopción de medidas de mitigación suficientes / GESTIÓN DEL RIESGO Y ATENCIÓN DE DESASTRES NATURALES - Competencia / DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL - No excusa el cumplimiento a las órdenes judiciales ni la garantía real y efectiva de los derechos colectivos / COMITÉ DE VERIFICACIÓN


[L]a Sala encuentra que pese a que el Municipio y USOCHICAMOCHA han adelantado el plan anual de mantenimiento en relación con el canal de desecación que atraviesa el sector de la Laguna de la vereda La Carrera y el Sifón No.1, para lo cual han realizado la limpieza de 1.80 metros de canal abierto, lo cierto es que aún se encuentra parte del mismo sin mantenimiento, lo que evidencia que no ha cesado la vulneración de los derechos colectivos invocados por los actores, ya que no resulta suficiente que se hayan ejecutado actuaciones enderezadas a la superación de la situación, pues es necesario que la amenaza o vulneración cese definitivamente. (…) Así las cosas, la Sala encuentra que las medidas de mitigación que el Municipio ha adoptado no han sido suficientes, pues actualmente persiste la situación de riesgo que dio origen a la presente acción popular, esto es, la falta de un adecuado y oportuno mantenimiento de la totalidad del canal para evitar futuras inundaciones. No obstante lo anterior, en atención a que, conforme se evidencia en el informe de 30 de septiembre de 2019 rendido por CORPOBOYACÁ referido en precedencia, el Municipio se encuentra ejecutando el plan anual de mantenimiento del canal de desecación que atraviesa el sector de la Laguna de la vereda La Carrera y el Sifón No.1, pero aún quedan 240 metros, cuyo mantenimiento resulta necesario, la Sala adicionará el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia apelada en el sentido de incluir una orden de amparo consistente en que el Municipio, si no lo ha hecho, en el término de tres meses, finalice el mantenimiento de los 240 metros restantes del canal de desecación que atraviesa el sector de la Laguna de la vereda La Carrera del municipio de Tibasosa y el Sifón No.1. (…) En lo que tiene que ver con el argumento esbozado por el apelante y el Ministerio Público, referente a que en el sector donde está ubicado el canal objeto de la acción es un humedal, la Sala precisa que la presente acción se instauró por la colmatación y/o obstrucción del sifón No. 1 que ha generado las inundaciones, el cual fue construido hace varios años y su administración se encuentra a cargo del Municipio, de suerte que la existencia o no de un humedal no incide en el objeto de la litis, pues ello no exime al ente territorial de su obligación de efectuar un adecuado mantenimiento al canal para evitar inundaciones acaecidas por su colmatación. Asimismo, no hay lugar a declarar la causal eximente de responsabilidad de fuerza mayor, pues la autoridad municipal, como responsable del mencionado canal y como gestor del riesgo en su territorio, no puede postergar indefinidamente la adopción de decisiones y acciones necesarias para subsanar los daños y prevenir la generación de los riesgos, basado en la existencia de un hecho de fuerza mayor, pues es su deber mitigar las circunstancias generadoras del riesgo. De igual manera, el hecho de que el canal en cuestión atraviese predios particulares, ello no demuestra que el Municipio se exima de la responsabilidad de efectuar su adecuado mantenimiento, así como tampoco indica que no pueda afectar derechos de naturaleza colectiva, pues debido a la omisión del ente territorial, la población aledaña al canal se encuentra en riesgo.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN PRIMERA


Consejero ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZON


Bogotá D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)


Radicación número: 15001-23-31-000-2011-00332-01(AP)


Actor: J.P.S. Y OTRO


Demandado: MUNICIPIO DE TIBASOSA Y OTRO




La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por el MUNICIPIO DE TIBASOSA1 y la ASOCIACIÓN DE USUARIOS DE DISTRITO DE RIEGO Y DRENAJE DE GRAN ESCALA DEL ALTO CHICAMOCHA Y FIRAVITOBA – USOCHICAMOCHA2-, contra la sentencia proferida el 26 de abril de 2018 y corregida el 25 de junio de ese mismo año, por el Tribunal Administrativo de Boyacá3, que declaró la amenaza de los derechos colectivos invocados.


I.- ANTECEDENTES


I.1- La Demanda


Los señores JULIA PRIETO SÁNCHEZ y SANTOS CHAPARRO CRISTANCHO instauraron acción popular contra el MUNICIPIO DE TIBASOSA y la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE BOYACÁ - CORBOYACÁ, por considerar vulnerados los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, a la defensa del patrimonio público, a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, así como a los derechos a la propiedad privada y al trabajo.



I.2. Hechos


La parte actora señaló que el “Sifón No.1” del canal de desecación, inicia su recorrido en el sitio conocido como “La Capilla” en el Municipio, luego desciende por varios predios del sector, atraviesa por debajo del río “Chiquito” y desemboca en el canal Venecia de la ciudad de Sogamoso.


Manifestaron que CORPOBOYACÁ y el Municipio, como responsables del mantenimiento del cauce del canal de desecación, omitieron realizar dicha acción, a tal punto que el “Sifón No.1”, desde la primera ola invernal del año 2010, se encuentra obstruido a la altura de los predios de los señores JUAN CHÁVEZ y LUCRECIA NOSSA, razón por la que otras propiedades aledañas se han visto perjudicadas, pues el agua, al no encontrar su curso, se esparce por los terrenos del vecindario.


Afirmaron que los colindantes del canal de desecación han sufrido daños en sus pastizales y cosechas, por lo que se vieron en la obligación de arrendar predios para la manutención del ganado. Del mismo modo, los habitantes del sector la Laguna y los barrios S. y V.T. de Sogamoso se han visto afectados por epidemias a causa de los malos olores de las aguas estancadas, además, de ser notoria la proliferación de vectores en la zona.


Adicionalmente, indicaron que, en diferentes oportunidades, han solicitado la intervención de la Administración Municipal, con el fin de que realice todas las gestiones necesarias para restituir el cauce del “Sifón núm. 1”, sin que fueran tomadas las medidas pertinentes para ello; inclusive el 20 de septiembre de 2010 fue presentada una petición ante el Personero Municipal, sin que la misma haya sido resuelta.


Adujeron que el 4 de octubre de 2010, presentaron una petición ante la Alcaldía con el propósito de que fueran tomadas las medidas necesarias para lograr el destape del canal de desagüe, la cual fue remitida por competencia a la Secretaría de Gobierno y resuelta por esa dependencia el 14 de octubre del mismo año, en el sentido de manifestar que debían esperar a la reunión del Comité de Atención y Prevención de Desastres4, que se llevaría a cabo el 19 de ese mismo mes.


Sostuvieron que, el 22 de octubre de 2010, la Secretaría de Gobierno del Municipio de Tibasosa dio respuesta a la petición, en la que adjuntó copia del acta proferida por el Comité Local para la Prevención y Atención de Desastres -CLOPAD-, en donde, sin el quorum decisorio y deliberatorio, determinaron algunas medidas para mitigar la problemática antes mencionada, entre ellas, el alquiler de una motobomba con el objeto de extraer las aguas estancadas, actuación que, además, no fue llevada a cabo.


Por último, afirmaron que las cuencas hidrográficas de ríos y demás cursos naturales del agua, por ser de utilidad pública y de interés social, son objeto de protección; y la ley, por ministerio de la Constitución, faculta a los municipios para la adopción de medidas tendientes a garantizar los fines que en materia ambiental se persiguen.


I.3. Pretensiones



Solicitaron el amparo de los derechos colectivos antes mencionados y, en consecuencia, que se ordene lo siguiente:


[…] 2. Ordenar, al doctor M.A.R.M. y/o a la Ingeniera YENNY R.H.S. como representantes legales de CORPOBOYACA y al MUNICIPIO DE TIBASOSA restituir el cauce del canal de desecación “SIFÓN NÚMERO UNO” en aras de proteger el derecho a la propiedad privada, al trabajo, a la seguridad social y a la prevención de desastres previsibles técnicamente de los terrenos aledaños al canal de desecación y al derecho a gozar de un ambiente sano.



3. Condenar a las entidades demandadas y a las demás que resulten responsables de la vulneración de los derechos e intereses objeto de esta acción, al pago de las costas que cause el proceso […]”.


I.4. Defensa


I.4.1.- CORPOBOYACÁ, actuando por conducto de apoderado, contestó la demanda en el sentido de indicar que se oponía a las pretensiones, al considerar que las causas del desbordamiento del canal de desecación “Sifón No. 1” fueron naturales, razón por la cual se configuró una situación de fuerza mayor que no tiene injerencia.


Indicó que, de acuerdo con lo dispuesto con el Acuerdo 020 de 26 de octubre de 2000, por medio del cual se adoptó el Esquema de Ordenamiento Territorial del Municipio, la entidad encargada de la recuperación y conservación del “Sifón No. 1” es la entidad territorial; de manera que, si llegase a encontrarse responsabilidad por los hechos aquí planteados, sería el Municipio el llamado a responder por no dar aplicación de manera oportuna y eficiente a las acciones preventivas consagradas en el POT.


Propuso como excepciones las siguientes:


- «AUSENCIA DE ELEMENTOS QUE ESTRUCTUREN RESPONSABILIDAD»: la sustentó en el hecho que no se indicó concretamente en qué acciones u omisiones incurrió esa Corporación para ser responsable de los daños aludidos en este medio de control.


Adujo que, de conformidad con la...

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