Auto nº 81001-23-39-000-2017-00012-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 21 de Noviembre de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 841381933

Auto nº 81001-23-39-000-2017-00012-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 21 de Noviembre de 2019

PonenteHERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2019
EmisorSECCIÓN PRIMERA

GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA EN ACCIÓN POPULAR – Revoca providencia /

CARÁCTER PERSONAL DE LA SANCIÓN / INCUMPLIMIENTO DEL DEBER DE

INDIVIDUALIZACIÓN EN EL TRÁMITE INCIDENTAL / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL

DEBIDO PROCESO / VULNERACIÓN DEL DERECHO DE CONTRADICCIÓN / VULNERACIÓN DEL

DERECHO DE DEFENSA

[E]l Tribunal Administrativo de Arauca omitió al momento de abrir el

incidente de desacato individualizar con nombre y apellido a los

propietarios de los establecimientos de comercio denominados La Cantaleta o

C.B., Samba Licores, El Cubetazo, Club Totoy, Palmahía Arauca, El

Pokemón de los Amigos, Casa Club Colombia, La Cava Licores, El Punto

Antioqueño o Distribuidora de Licores El Punto, Café Bar La Birra; Cero

Grados Licorera Bar y Arrieros Platinum Bar Exclusive Pool actuación que

finalmente se tradujo en la imposición de una sanción pecuniaria, lo cual

contraría de manera flagrante el carácter personal de la sanción por

desacato. Cabe resaltar que, tal como lo ha definido esta S., en aquellos

casos en los que la orden judicial presuntamente incumplida hubiese sido

impartida de manera genérica a una persona jurídica o establecimiento de

comercio, el juez que conoce del desacato deberá adelantar el trámite del

incidente vinculando, en primer término, al representante legal de la

entidad o propietario del establecimiento de comercio, a quien deberá

individualizar con nombre y apellido , puesto que con ello se garantiza el

debido proceso del incidentado, el respeto por los principios del derecho

sancionatorio y se logra el propósito del incidente de desacato, en tanto

persigue el debido y eficaz cumplimiento de la orden judicial de amparo de

los derechos colectivos. En este sentido, aunque se vislumbra el

incumplimiento de los compromisos adquiridos en la audiencia de pacto de

cumplimiento, que fueron aprobados en la sentencia del 5 de abril de 2017

(…) la S. encuentra indebida la decisión adoptada por el Tribunal a quo

en el sentido de abrir el incidente de desacato, sin haber efectuado la

correspondiente individualización de las personas encargadas del

cumplimiento de las ordenes, lo cual constituye una vulneración de los

derechos al debido proceso, de contradicción y de defensa de las personas

sancionadas

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)

R. número: 81001-23-39-000-2017-00012-01(AP)A

Actor: J.C.C.H., JHON GILBERTO PLATA ANTOLÍNEZ Y

EDWIN OLIVARES SANABRIA

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Y MUNICIPIO DE

ARAUCA

Asunto: Grado jurisdiccional de consulta

AUTO INTERLOCUTORIO

La S. decide el grado jurisdiccional de consulta de la providencia de 2

de agosto de 2019[1], proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca,

mediante la cual se declaró el desacato y se sancionó con multa: i) de tres

(3) salarios mínimos mensuales legales vigentes a los siguientes

establecimientos de comercio: La Cantaleta o C.B., Samba Licores, El

Cubetazo, Club Totoy, Palmahía Arauca, El Pokemón de los Amigos, Casa Club

Colombia, La Cava Licores, El Punto Antioqueño o Distribuidora de Licores

El Punto y Café Bar La Birra; y ii) de un (1) salario mínimo mensual legal

vigente a los siguientes establecimientos de comercio: Cero Grados Licorera

Bar y Arrieros Platinum Bar Exclusive Pool, por incumplimiento de las

órdenes impartidas en la sentencia de 5 de abril de 2017[2], con la que se

aprobó el pacto de cumplimiento dentro del proceso.

La presente providencia tiene las siguientes partes: i) antecedentes; ii)

la providencia consultada; iii) consideraciones y iv) resuelve; las cuales

se desarrollan a continuación.

ANTECEDENTES
  1. Los señores J.C.C.H., Jhon Gilberto Plata

    Antolínez y E.O.S. promovieron demanda en ejercicio del

    medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos ante

    el Tribunal Administrativo de Arauca, con miras a obtener la protección de

    los derechos e intereses colectivos al goce de un ambiente sano, al goce

    del espacio público y a la utilización y defensa de los bienes de uso

    público, cuya vulneración atribuyeron a la ocupación del espacio público

    para el consumo de licor y a la instalación de alto parlantes y

    reproductores de música que emiten sonidos que superan los decibeles

    permitidos que afectan la tranquilidad de los residentes del Barrio La

    Esperanza en el Municipio de Arauca, específicamente, entre las calles 51 y

    21 con carreras 23 y 25. Estos derechos se consideraron amenazados por los

    propietarios de los establecimientos de comercio ubicados en el sector

    referido supra, por la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional y

    por el Municipio de Arauca.

  2. El Tribunal a quo decretó las medidas cautelares solicitadas por los

    actores populares en el sentido de: i) impedir a los establecimientos de

    comercio la reproducción de sonido por encima de los decibeles legalmente

    permitidos, y ii) suspender a los establecimientos de comercio la ocupación

    del espacio público, circunscribiendo la atención de los clientes,

    exclusivamente, en el área interna de los locales.

  3. En la audiencia de pacto de cumplimiento celebrada el 29 de marzo de

    2017[3], las partes intervinientes acordaron lo siguiente:

    "[…]

    - Los establecimientos Públicos utilizarán parlantes de afuera hacia

    adentro (Resolución8321 de 1983, Decreto 948 de 1995, artículo 44).

    - El nivel de volumen será de acuerdo a la norma establecida en la

    Resolución 627 de 2006, y actualizado por la Ley 1801 de 2016, con

    decibeles permitidos y controlados por la autoridad competente.

    - Respetar el espacio público, es decir las sillas no deben quedar

    sobre el andén, no deben estar materas, canastas u otros objetos,

    se debe permitir que los peatones caminen por la acera.

    - Los establecimientos de comercio no permitirán que las personas

    consuman licores en la calle.

    - Las autoridades competentes, Alcaldía y Policía harán controles

    permanentes como medición de decibeles, supervisión de volumen

    […]".

  4. El Tribunal Administrativo de Arauca, en primera instancia, en sentencia

    proferida el 5 de abril de 2017, decidió aprobar el pacto de cumplimiento

    referido supra en los siguientes términos:

    "[…]

PRIMERO

APROBAR el pacto de cumplimiento celebrado entre las partes

en la audiencia especial que concluyó el 29 de marzo de 2017, en la

que se establecieron los siguientes compromisos:

  1. Por parte de los establecimientos de comercio:

  2. Utilizar parlantes de afuera hacia adentro del

    establecimiento (Resolución8321 de 1983, Decreto 948 de

    1995, artículo 44).

  3. Usar el nivel de volumen de acuerdo a la norma establecida

    en la Resolución 627 de 2006, actualizado por la Ley 1801

    de 2016, con decibeles permitidos y controlados por la

    autoridad competente.

  4. Respetar el espacio público (sillas, materas, canastas u

    otros objetos no deben quedar sobre el andén) de manera tal

    que se permita que los peatones caminen por la acera.

  5. No permitir que las personas consuman licores en la calle.

  6. Respetar los horarios de funcionamiento establecidos.

  7. Por parte de las entidades demandadas:

  8. El Municipio de Arauca y la Policía Nacional realizarán

    controles permanentes (medición de decibeles, supervisión

    de volumen, respeto del espacio público) y harán efectivo

    el cumplimiento del código de Policía.

  9. E Municipio de Arauca y la Policía Nacional

    individualizarán los establecimientos de comercio que

    contravengan los niveles de ruido permitidos y perturben el

    goce del espacio público, y les aplicarán la respectiva

    sanción en caso que no se cumpla con los mandatos legales.

SEGUNDO

CONFORMAR el Comité de Verificación, que estará integrado por

los representantes legales del Municipio de Arauca y de la Policía

Nacional, por uno de los demandantes, escogido como principal por los

tres que demandaron y los dos restantes como suplentes, por dos

propietarios o apoderados de los establecimientos públicos que

intervinieron en el proceso, los cuales podrán designar a varios

suplentes, y por quienes ocupen los cargos de Defensor del Pueblo-

Regional Arauca, Personera Municipal de Arauca, y el procurador

Departamental de Arauca y Agente del Ministerio Público ante el

Tribunal Administrativo de Arauca.

TERCERO

EXHORTAR a las entidades demandadas y a los establecimientos

de comercio de todo el Municipio de Arauca, para que de manera

permanente ejerzan el control y adopten las medidas necesarias para la

preservación del uso adecuado del espacio público, del goce del

ambiente sano y de la salubridad públicas, en los términos de pacto

que aquí se aprueba.

[…]". (N. del texto original).

  1. Los demandantes radicaron memorial ante el Tribunal a quo, el 20 de

    septiembre de 2018[4], manifestando el incumplimiento de los compromisos

    adquiridos en la audiencia de pacto de cumplimiento y aprobados en la

    sentencia de primera instancia.

  2. El Tribunal Administrativo de Arauca abrió incidente de desacato en

    contra de los establecimientos de comercio por el presunto incumplimiento

    de los compromisos adquiridos y fijados en la sentencia que aprobó el pacto

    de cumplimiento, a través de auto del 13 de diciembre de 2018[5], en los

    siguientes términos:

    "[…]

PRIMERO

ABRIR INCIDENTE DE DESACATO por el presunto incumplimiento de

los compromisos adquiridos y fijados en la sentencia que aprobó el

pacto de cumplimiento celebrado entre las partes, proferida el 5 de

abril de 2018 por el Tribunal Administrativo de Arauca, en contra de

los siguientes establecimientos de comercio:

i) La Cantaleta o C.B.: Usar el nivel de volumen de acuerdo a

la norma establecida en la Resolución 627 de 2006, actualizada

por la Ley 1801 de 2016, con decibeles permitidos y controlados

por la autoridad competente. (fl. 416-417).

ii) Samba Licores: Usar el nivel de volumen de acuerdo a la norma

...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR