Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-04156-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 21 de Noviembre de 2019
Ponente | HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ |
Fecha de Resolución | 21 de Noviembre de 2019 |
Emisor | SECCIÓN PRIMERA |
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO
/ ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA / PRINCIPIO DE LA SANA CRÍTICA - Autonomía
y discrecionalidad en la valoración probatoria / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE
DERECHOS FUNDAMENTALES
[P]ara la S. el Oficio núm. JPAC 2972 suscrito por la representante
judicial del Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Florencia que no fue tenida
en cuenta por la autoridad judicial accionada, en nada incidía para cambiar
el sentido de la decisión judicial, es decir, que dentro de la autonomía y
la discrecionalidad de la que goza el Tribunal Administrativo del C.
dentro del marco de la valoración de las pruebas, no era relevante para ser
tenida en cuenta al momento de justificar la tesis que adoptó. Además, debe
destacarse, que la autoridad judicial accionada no desconoció el acervo
probatorio obrante en el expediente, toda vez que dentro del margen de
valoración probatoria y de los principios de la sana crítica y autonomía
judicial de que gozan los jueces, efectuó un estudio juicioso, integral y
razonable de las pruebas.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)
R.icación número: 11001-03-15-000-2019-04156-00(AC)
Actor: LINO PALOMARES MUTUMBAJOY Y OTROS
Demandado: JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE FLORENCIA Y
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ
Tema: Defecto fáctico/alcance
Derechos Fundamentales Invocados: i) Dignidad humana, ii) debido proceso e
iii) igualdad
Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA
La S. decide la acción de tutela interpuesta por el señor Lino Palomares
Mutumbajoy y otros[1] contra el Juzgado Primero Administrativo del Circuito
de Florencia y el Tribunal Administrativo del C., porque, a su juicio,
el Juzgado al proferir la sentencia de 18 de enero de 2017 y el Tribunal al
proferir la sentencia de 21 de marzo de 2019, vulneraron sus derechos
fundamentales al debido proceso, a la dignidad humana y la igualdad.
La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii)
Consideraciones de la S. y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a
continuación.
La solicitud
-
Los actores, obrando mediante apoderado, presentaron solicitud de tutela
contra el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Florencia y el
Tribunal Administrativo del C., porque, a su juicio, el Juzgado al
proferir la sentencia de 18 de enero de 2017 y el Tribunal al proferir la
sentencia de 21 de marzo de 2019 dentro del medio de control de reparación
de los perjuicios causados a un grupo identificado con el número único de
radicación 18001-33-33-001-2013-00050-00, vulneraron sus derechos
fundamentales invocados supra.
Presupuestos fácticos
-
Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de
tutela son los siguientes:
-
Indicaron que se produjo un incendio al interior de la casa de
habitación de propiedad de la señora L.M.M., el cual se extendió
a ocho viviendas mas, ubicadas en la calle 12A del Barrio Vista Hermosa,
R., a orillas de la quebrada la Perdiz de la Ciudad de Florencia,
C., el 18 de julio de 2011, siendo aproximadamente las 10:30 a.m.
-
Adujeron que el Cuerpo de Bomberos Voluntarios del Municipio de
Florencia, tardó aproximadamente entre 30 y 40 minutos en atender la
emergencia del incendio, desplazando una sola máquina de extinción de
incendios, lo que implicó que agotara toda el agua que contenía, sin que
alcanzara a extinguir el fuego, obligando a que se requiriera el apoyo de
otra máquina, que tardó en llegar aproximadamente de 15 a 20 minutos, lo
que trajo como consecuencia que se ocasionaran pérdidas materiales.
-
Expresaron que el Cuerpo de Bomberos Voluntarios del Municipio de
Florencia, a pesar de su capacidad humana y de la maquinaria necesaria para
efectos de la extinción de incendios, éstos no atendieron la respectiva
emergencia ocurrida de manera adecuada, eficaz y pertinente, con el fin de
evitar las lamentables consecuencias para la comunidad, dejando a las
familias sumidas en un profundo dolor, desesperación y angustia por haber
perdido todas sus pertenencias y las viviendas donde vivían.
-
Manifestaron que el municipio de Florencia y el Cuerpo de Bomberos
Voluntarios de Florencia son responsables por los daños y perjuicios
causados, toda vez que el i) Municipio de Florencia incumplió con su
obligación de garantizar a la comunidad la respectiva prestación eficiente
de un servicio de prevención y control de incendios; y el Cuerpo de
Bomberos Voluntarios, por haber incumplido el objeto del contrato núm.
20110072, suscrito con la Administración Municipal.
-
El señor L.P.M. y otros presentaron demanda en
ejercicio del medio de control de reparación de los perjuicios causados a
un grupo contra el municipio de Florencia y el Cuerpo de Bomberos
Voluntarios de Florencia, con el fin de que se les declarara
responsablemente por los perjuicios materiales causados como consecuencia
de "[…] los hechos que dieron lugar al incendio de las viviendas ubicadas
en la Calle 12A Barrio el R. de la Ciudad de Florencia, C., para
el día 18 de julio del año 2011 […]".
Sentencia proferida el 18 de enero de 2017 por el Juzgado Primero
Administrativo del Circuito de Florencia dentro del medio de control de
reparación de los perjuicios causados a un grupo identificado con el número
único de radicación 18001-33-33-001-2013-00050-00
-
El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Florencia, dispuso en
la presente resolutiva lo siguiente:
"[…] PRIMERO. NEGAR las pretensiones de la demanda […]".
-
El Juzgado consideró que:
"[…] Ahora, si bien los testigos son coincidentes en afirmar que los
bomberos llegaron tarde al lugar de la emergencia, lo cierto es que,
valoradas las pruebas aportadas al plenario de manera armónica, no es
posible determinar que el cuerpo de Bomberos de Florencia tardó en
llegar al sitio de la emergencia, cuando en el expediente existen
pruebas que demuestran lo contrario, como lo es el libro de minuta de
guardia de la estación de bomberos, en la que se anotaron las
actuaciones que se llevaron a cabo durante la emergencia presentada en
el barrio El R. para el día 18 de julio de 2011 en horas de la
mañana, pues contrario a lo que manifestaron los testigos, fue la
Policía Nacional y la Empresa R.io Taxi de esta ciudad, quienes
informaron sobre el incendio que se presentaba sobre la Calle 12 A del
Barrio Vista Hermosa R. a orillas de la quebrada La Perdiz, y que
según Concepto Técnico del Delegado Departamental de Bomberos del
C., la información de la emergencia fue suministrada a la hora
10:24 a.m., empleándose 3 máquinas de bomberos, como se puede observar
del libro de minuta y del informe del siniestro, sin que las mismas
hubiesen sido retiradas del lugar de los hechos, y en el que se
utilizó el personal capacitado para atender el incendio; pues no
olvidemos que la conflagración no fue advertida inmediatamente sino
tiempo después de iniciado, dado que la vivienda en la que se originó
el incendio se encontraba deshabilitada en ese momento, y fue la
salida del humo del inmueble lo que alertó a los vecinos de la
localidad, el cual fue prolongándose hacia las demás viviendas que
resultaron afectadas gracias al material inflamable o combustible
(madera, plástico, etc.) con que estaban construidas las viviendas,
situación que generó que el fuego avanzara y tomara fuerza rápidamente
al punto de ser incontrolable por el cuerpo de bomberos a su llegada
al sitio de la emergencia, la que pudo ser entorpecida a su arribo,
pues no olvidemos que las viviendas donde se produjo el incendio
estaban construidas las viviendas, situación que generó que el fuego
avanzara y tomara fuerza rápidamente al punto de ser incontrolable por
el cuerpo de bomberos a su llegada al sitio de la emergencia, la que
pudo ser entorpecida a su arribo, pues no olvidemos que las viviendas
donde se produjo el incendio estaban construidas en un asentamiento
subnormal no legalizado, lugar de conservación ambiental y zona
hídrica, como lo certificó la Secretaría de Planeación Municipal, lo
que pudo haber dificultado el ingreso y atención por parte del cuerpo
de bomberos, pero aun así fue atendido, evitando que el fuego se
propagara aún más y afectara las demás viviendas aledañas, impidiendo
así un daño de mayor envergadura […]".
-
En ese orden de ideas, afirmó que se puede concluir que la actuación de
los bomberos en los hechos descritos, no fue la causa determinante en la
producción de los daños causados en las respectivas viviendas, sino por
factores externos, como lo fueron los materiales inflamables, que
contribuyeron a que el fuego se extendiera rápidamente sobre las viviendas,
lo que impidió que a la llegada de los bomberos al lugar de la emergencia,
ya estuviera incontrolable, por lo que el servicio prestado por los
bomberos fue oportuna, al ser atendida en un tiempo entre ocho y catorce
minutos, desde la llamada de emergencia y la llegada al sitio de los
Sentencia proferida el 21 de marzo de 2019 por el Tribunal Administrativo
del C. dentro del medio de control de reparación de los perjuicios
causados a un grupo identificado con el número único de radicación 18001-33-
33-001-2013-00050-00
-
El Tribunal Administrativo del C., mediante sentencia de 21 de
marzo de 2019, decidió:
"[…] PRIMERO Confirmar la sentencia proferida el 18 de enero de 2017
por el Juzgado Primero Administrativo de Florencia, a través de la
cual se negaron las pretensiones de la demanda, por las razones
expuestas en la parte motiva de esta providencia […]".
-
Consideró que:
"[…] De acuerdo con el acervo probatorio obrante en el plenario, se
tiene que el Cuerpo de Bomberos de Florencia acudió al sitio donde se
presentaba la conflagración, tan pronto se solicitó de su
...
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