Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-04156-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 21 de Noviembre de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 841381935

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-04156-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 21 de Noviembre de 2019

PonenteHERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2019
EmisorSECCIÓN PRIMERA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO

/ ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA / PRINCIPIO DE LA SANA CRÍTICA - Autonomía

y discrecionalidad en la valoración probatoria / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE

DERECHOS FUNDAMENTALES

[P]ara la S. el Oficio núm. JPAC 2972 suscrito por la representante

judicial del Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Florencia que no fue tenida

en cuenta por la autoridad judicial accionada, en nada incidía para cambiar

el sentido de la decisión judicial, es decir, que dentro de la autonomía y

la discrecionalidad de la que goza el Tribunal Administrativo del C.

dentro del marco de la valoración de las pruebas, no era relevante para ser

tenida en cuenta al momento de justificar la tesis que adoptó. Además, debe

destacarse, que la autoridad judicial accionada no desconoció el acervo

probatorio obrante en el expediente, toda vez que dentro del margen de

valoración probatoria y de los principios de la sana crítica y autonomía

judicial de que gozan los jueces, efectuó un estudio juicioso, integral y

razonable de las pruebas.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)

R.icación número: 11001-03-15-000-2019-04156-00(AC)

Actor: LINO PALOMARES MUTUMBAJOY Y OTROS

Demandado: JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE FLORENCIA Y

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ

Tema: Defecto fáctico/alcance

Derechos Fundamentales Invocados: i) Dignidad humana, ii) debido proceso e

iii) igualdad

Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

La S. decide la acción de tutela interpuesta por el señor Lino Palomares

Mutumbajoy y otros[1] contra el Juzgado Primero Administrativo del Circuito

de Florencia y el Tribunal Administrativo del C., porque, a su juicio,

el Juzgado al proferir la sentencia de 18 de enero de 2017 y el Tribunal al

proferir la sentencia de 21 de marzo de 2019, vulneraron sus derechos

fundamentales al debido proceso, a la dignidad humana y la igualdad.

La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii)

Consideraciones de la S. y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a

continuación.

ANTECEDENTES

La solicitud

  1. Los actores, obrando mediante apoderado, presentaron solicitud de tutela

    contra el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Florencia y el

    Tribunal Administrativo del C., porque, a su juicio, el Juzgado al

    proferir la sentencia de 18 de enero de 2017 y el Tribunal al proferir la

    sentencia de 21 de marzo de 2019 dentro del medio de control de reparación

    de los perjuicios causados a un grupo identificado con el número único de

    radicación 18001-33-33-001-2013-00050-00, vulneraron sus derechos

    fundamentales invocados supra.

    Presupuestos fácticos

  2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de

    tutela son los siguientes:

  3. Indicaron que se produjo un incendio al interior de la casa de

    habitación de propiedad de la señora L.M.M., el cual se extendió

    a ocho viviendas mas, ubicadas en la calle 12A del Barrio Vista Hermosa,

    R., a orillas de la quebrada la Perdiz de la Ciudad de Florencia,

    C., el 18 de julio de 2011, siendo aproximadamente las 10:30 a.m.

  4. Adujeron que el Cuerpo de Bomberos Voluntarios del Municipio de

    Florencia, tardó aproximadamente entre 30 y 40 minutos en atender la

    emergencia del incendio, desplazando una sola máquina de extinción de

    incendios, lo que implicó que agotara toda el agua que contenía, sin que

    alcanzara a extinguir el fuego, obligando a que se requiriera el apoyo de

    otra máquina, que tardó en llegar aproximadamente de 15 a 20 minutos, lo

    que trajo como consecuencia que se ocasionaran pérdidas materiales.

  5. Expresaron que el Cuerpo de Bomberos Voluntarios del Municipio de

    Florencia, a pesar de su capacidad humana y de la maquinaria necesaria para

    efectos de la extinción de incendios, éstos no atendieron la respectiva

    emergencia ocurrida de manera adecuada, eficaz y pertinente, con el fin de

    evitar las lamentables consecuencias para la comunidad, dejando a las

    familias sumidas en un profundo dolor, desesperación y angustia por haber

    perdido todas sus pertenencias y las viviendas donde vivían.

  6. Manifestaron que el municipio de Florencia y el Cuerpo de Bomberos

    Voluntarios de Florencia son responsables por los daños y perjuicios

    causados, toda vez que el i) Municipio de Florencia incumplió con su

    obligación de garantizar a la comunidad la respectiva prestación eficiente

    de un servicio de prevención y control de incendios; y el Cuerpo de

    Bomberos Voluntarios, por haber incumplido el objeto del contrato núm.

    20110072, suscrito con la Administración Municipal.

  7. El señor L.P.M. y otros presentaron demanda en

    ejercicio del medio de control de reparación de los perjuicios causados a

    un grupo contra el municipio de Florencia y el Cuerpo de Bomberos

    Voluntarios de Florencia, con el fin de que se les declarara

    responsablemente por los perjuicios materiales causados como consecuencia

    de "[…] los hechos que dieron lugar al incendio de las viviendas ubicadas

    en la Calle 12A Barrio el R. de la Ciudad de Florencia, C., para

    el día 18 de julio del año 2011 […]".

    Sentencia proferida el 18 de enero de 2017 por el Juzgado Primero

    Administrativo del Circuito de Florencia dentro del medio de control de

    reparación de los perjuicios causados a un grupo identificado con el número

    único de radicación 18001-33-33-001-2013-00050-00

  8. El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Florencia, dispuso en

    la presente resolutiva lo siguiente:

    "[…] PRIMERO. NEGAR las pretensiones de la demanda […]".

  9. El Juzgado consideró que:

    "[…] Ahora, si bien los testigos son coincidentes en afirmar que los

    bomberos llegaron tarde al lugar de la emergencia, lo cierto es que,

    valoradas las pruebas aportadas al plenario de manera armónica, no es

    posible determinar que el cuerpo de Bomberos de Florencia tardó en

    llegar al sitio de la emergencia, cuando en el expediente existen

    pruebas que demuestran lo contrario, como lo es el libro de minuta de

    guardia de la estación de bomberos, en la que se anotaron las

    actuaciones que se llevaron a cabo durante la emergencia presentada en

    el barrio El R. para el día 18 de julio de 2011 en horas de la

    mañana, pues contrario a lo que manifestaron los testigos, fue la

    Policía Nacional y la Empresa R.io Taxi de esta ciudad, quienes

    informaron sobre el incendio que se presentaba sobre la Calle 12 A del

    Barrio Vista Hermosa R. a orillas de la quebrada La Perdiz, y que

    según Concepto Técnico del Delegado Departamental de Bomberos del

    C., la información de la emergencia fue suministrada a la hora

    10:24 a.m., empleándose 3 máquinas de bomberos, como se puede observar

    del libro de minuta y del informe del siniestro, sin que las mismas

    hubiesen sido retiradas del lugar de los hechos, y en el que se

    utilizó el personal capacitado para atender el incendio; pues no

    olvidemos que la conflagración no fue advertida inmediatamente sino

    tiempo después de iniciado, dado que la vivienda en la que se originó

    el incendio se encontraba deshabilitada en ese momento, y fue la

    salida del humo del inmueble lo que alertó a los vecinos de la

    localidad, el cual fue prolongándose hacia las demás viviendas que

    resultaron afectadas gracias al material inflamable o combustible

    (madera, plástico, etc.) con que estaban construidas las viviendas,

    situación que generó que el fuego avanzara y tomara fuerza rápidamente

    al punto de ser incontrolable por el cuerpo de bomberos a su llegada

    al sitio de la emergencia, la que pudo ser entorpecida a su arribo,

    pues no olvidemos que las viviendas donde se produjo el incendio

    estaban construidas las viviendas, situación que generó que el fuego

    avanzara y tomara fuerza rápidamente al punto de ser incontrolable por

    el cuerpo de bomberos a su llegada al sitio de la emergencia, la que

    pudo ser entorpecida a su arribo, pues no olvidemos que las viviendas

    donde se produjo el incendio estaban construidas en un asentamiento

    subnormal no legalizado, lugar de conservación ambiental y zona

    hídrica, como lo certificó la Secretaría de Planeación Municipal, lo

    que pudo haber dificultado el ingreso y atención por parte del cuerpo

    de bomberos, pero aun así fue atendido, evitando que el fuego se

    propagara aún más y afectara las demás viviendas aledañas, impidiendo

    así un daño de mayor envergadura […]".

  10. En ese orden de ideas, afirmó que se puede concluir que la actuación de

    los bomberos en los hechos descritos, no fue la causa determinante en la

    producción de los daños causados en las respectivas viviendas, sino por

    factores externos, como lo fueron los materiales inflamables, que

    contribuyeron a que el fuego se extendiera rápidamente sobre las viviendas,

    lo que impidió que a la llegada de los bomberos al lugar de la emergencia,

    ya estuviera incontrolable, por lo que el servicio prestado por los

    bomberos fue oportuna, al ser atendida en un tiempo entre ocho y catorce

    minutos, desde la llamada de emergencia y la llegada al sitio de los

hechos

Sentencia proferida el 21 de marzo de 2019 por el Tribunal Administrativo

del C. dentro del medio de control de reparación de los perjuicios

causados a un grupo identificado con el número único de radicación 18001-33-

33-001-2013-00050-00

  1. El Tribunal Administrativo del C., mediante sentencia de 21 de

    marzo de 2019, decidió:

    "[…] PRIMERO Confirmar la sentencia proferida el 18 de enero de 2017

    por el Juzgado Primero Administrativo de Florencia, a través de la

    cual se negaron las pretensiones de la demanda, por las razones

    expuestas en la parte motiva de esta providencia […]".

  2. Consideró que:

    "[…] De acuerdo con el acervo probatorio obrante en el plenario, se

    tiene que el Cuerpo de Bomberos de Florencia acudió al sitio donde se

    presentaba la conflagración, tan pronto se solicitó de su

    ...

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