Sentencia nº 81001-23-33-000-2014-00062-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 20 de Noviembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 81001-23-33-000-2014-00062-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 20-11-2019) - Jurisprudencia - VLEX 841381946

Sentencia nº 81001-23-33-000-2014-00062-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 20 de Noviembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 81001-23-33-000-2014-00062-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 20-11-2019)

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 29 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 218 / LEY 1015 DE 2006 – ARTÍCULO 5 / LEY 1015 DE 2006 – ARTÍCULO 6 / LEY 1015 DE 2006 – ARTÍCULO 7 / LEY 1015 DE 2006 – ARTÍCULO 35 ORDINAL 10 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 4 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 9 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 20
Fecha20 Noviembre 2019
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Número de expediente81001-23-33-000-2014-00062-01
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA DE MIEMBRO DE LA POLICÍA NACIONAL / INOBSERVANCIA DE ÓRDENES DADAS POR EL SUPERIOR – Desplazarse fuera del lugar asignado por el superior sin autorización previa / PROCESO DISCIPLINARIO


Teniendo en cuenta las consistencias en las declaraciones rendidas dentro de la investigación disciplinaria y la coherencia del relato de los hechos, resulta clara la conducta endilgada al ahora demandante, en tanto que existió un hecho generador que resultó debidamente acreditado, del cual surgieron los demás, esto es, que el demandante, estando en servicio activo en la Policía Nacional, incumplió, sin justa causa, una instrucción relacionada con el servicio, esto es, que no se podía desplazar fuera del casco urbano sin que existiera autorización expresa del comando, como en efecto ocurrió en este asunto. Lo anterior, permite considerar que la Policía Nacional sí tenía los elementos de juicio suficientes para endilgar responsabilidad al actor, que las pruebas fueron valoradas en el marco de las reglas de la sana crítica y que la interpretación que de ellas hizo el juzgador disciplinario, llevaron a la conclusión de que la falta disciplinaria sí se cometió y el demandante fue responsable de ella. (…). Como se demostró con los documentos obrantes dentro del expediente, no es cierto que para el 5 de diciembre de 2010, el demandante haya estado encargado como comandante ni subcomandante de estación, por lo que no le era dable realizar el desplazamiento a una zona que le estaba prohibida, sin la autorización de su superior.


NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo para controlar los fallos disciplinarios en su integralidad, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo contencioso administrativo, sentencia de 9 de agosto de 2016, radicación: 2011-00316-00, C.P.: W.H.G.. Sobre la tipicidad disciplinaria, ver: C. de E., Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 26 de marzo de 2014, rad.: 0263-13, C.P.: G.E.G.A..


FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 29 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 218 / LEY 1015 DE 2006 – ARTÍCULO 5 / LEY 1015 DE 2006ARTÍCULO 6 / LEY 1015 DE 2006ARTÍCULO 7 / LEY 1015 DE 2006ARTÍCULO 35 ORDINAL 10 / LEY 734 DE 2002ARTÍCULO 4 / LEY 734 DE 2002ARTÍCULO 9 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 20



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN A


Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS


Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).


Radicación número: 81001-23-33-000-2014-00062-01(3872-15)


Actor: J.A.R.S.


Demandado: POLICÍA NACIONAL, MINISTERIO DE DEFENSA




Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO


Temas: Disciplinario


SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el demandante, quien actúa por intermedio de apoderado, contra la sentencia proferida el dieciséis (16) de julio de dos mil quince (2015), por la Sala de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Arauca, por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.

  1. Antecedentes


1.1. La demanda

1.1.1. Las pretensiones

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor J.A.R.S. formuló demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en orden a que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) fallo de 7 de diciembre de 2012, proferido, en primera instancia, por la Oficina de Control Disciplinario del Departamento de Policía de Arauca, por medio del cual se declaró responsable disciplinariamente y se le impuso sanción de suspensión e inhabilidad especial por el término de 9 meses; ii) fallo de 8 de febrero de 2013, emitido por la Inspección General – Inspección Delegada Región Cinco, que confirmó la decisión inicial; y iii) Resolución N.º 00864 de 6 de marzo de 2013, mediante la cual el director general de la Policía Nacional ejecutó la sanción disciplinaria que le fue impuesta.


Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó ordenar su reintegro al servicio activo de la Policía Nacional en el cargo que estaba desempeñando al momento del retiro o a otro de igual o superior categoría; condenar a la entidad demandada a reconocer y pagar los salarios y prestaciones sociales que dejó de devengar con ocasión de la sanción que le fue impuesta, así como los perjuicios materiales y morales a los que se vio sometido; ordenar la actualización de las sumas que resulten de la condena, de conformidad con lo previsto en el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; ordenar el pago de los intereses moratorios, en atención a lo consagrado en el artículo 192 ibidem; y condenar en costas a la entidad demandada.


1.1.2. Hechos


Los hechos que fundamentaron las pretensiones son, en síntesis, los siguientes:


Se vinculó a la Policía Nacional desde el 23 de agosto de 1993. El ultimó cargo que desempeñó fue el de intendente.


El 5 de diciembre de 2010, ejerciendo la función de vigilancia bajo el indicativo de Omega – Uno, se dirigió, junto con su patrulla, a la zona rural del Municipio de Tame, al balneario la «Chamiza», donde fueron atacados por grupos al margen de la ley, causándose la muerte de dos uniformados.


En atención a lo anterior, el subteniente R.J.V.G., comandante de la Estación de Policía de Tame presentó una queja ante la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía de Arauca.


Mediante Auto de 6 de diciembre de 2010, la Oficina de Control Disciplinario del Departamento de Policía de Arauca dio apertura de indagación preliminar en búsqueda de responsables.


De conformidad con el material probatorio recaudado, a través de Auto de 28 de enero de 2011, dicho operador disciplinario lo vinculó a la indagación preliminar, y por Auto de 9 de febrero del mismo año dispuso la apertura de investigación disciplinaria en su contra.


Mediante fallo de 7 de diciembre de 2012, la Oficina de Control Disciplinario del Departamento de Policía de Arauca, en primera instancia, decidió declararlo responsable disciplinariamente, en su condición de intendente de la Policía Nacional, sancionándolo con suspensión e inhabilidad especial para ejercer funciones públicas por el término de 9 meses.


Contra dicha decisión interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto mediante decisión disciplinaria de 8 de febrero de 2013, por la Inspección General – Inspección Delegada Región Cinco, confirmando la decisión inicial.


Por Resolución N.º 00864 de 6 de marzo de 2013, el director general de la Policía Nacional ejecutó la sanción disciplinaria que le fue impuesta.


1.1.3. Normas violadas y concepto de violación


Como tales, se señalaron los artículos 29 de la Constitución Política; 4, 6, 8, 9, 13, 18, 19, 21, 89, 90, 91, 92, 101, 102, 119, 128, 129, 140, 141, 142 y 143 de la Ley 734 de 2002; y 3, 5 y 18 de la Ley 1015 de 2006.


Al desarrollar el concepto de violación, adujo que la Policía Nacional le vulneró el derecho al debido proceso, toda vez que superó los términos legalmente establecidos para adelantar la investigación disciplinaria.


Consideró que se incurrió en falsa motivación, en la medida en que no se acreditaron fehacientemente los elementos típicos de la falta disciplinaria que le fue endilgada, aunado al hecho de que se incurrió en una indebida valoración probatoria de la prueba testimonial.

1.2. Contestación de la demanda



El apoderado de la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda y expuso como argumentos de defensa los siguientes1:


Consideró que la falta disciplinaria que le fue endilgada al actor se hizo bajo el principio de legalidad y proporcionalidad, por cuanto se ajustó a los supuestos fácticos, la normativa y jurisprudencia aplicable. Al respecto, sostuvo que la falta fue adecuada y se determinó con base en las pruebas allegadas y debidamente valoradas, lo que permitió concluir que el disciplinado incurrió en la falta grave por la que fue sancionado.


Dijo que no se vulneró el derecho al debido proceso, en tanto que al disciplinado se le brindaron las garantías procesales pertinentes, permitiéndole ejercer su derecho a la defensa.


Señaló que las pruebas obrantes dentro del expediente disciplinario se analizaron conjuntamente, las cuales desvirtuaron la presunción de inocencia y dieron cuenta de que el demandante, en su condición de intendente, estando en servicio activo incumplió, sin justificación alguna, una instrucción relacionada con que no podía alejarse de la zona urbana del ente territorial debido a que la Policía Nacional estaba amenazada de ataques terroristas.


1.3. La sentencia apelada

El Tribunal Administrativo de Arauca, Sala de Decisión Oral, mediante sentencia de 16 de julio de 2015, denegó las pretensiones de la demanda, bajo los siguientes argumentos2:


Señaló que no se incurrió en una indebida valoración probatoria, en la medida en que existió un análisis plausible y adecuado del material probatorio existente en el expediente disciplinario, que conllevó a la Policía Nacional a la convicción de la existencia de una falta disciplinaria tipificada en el régimen especial de la Fuerza Pública.


Manifestó que no se incurrió en una indebida adecuación típica de la falta endilgada, en tanto que se encontró plenamente acreditado el incumplimiento del actor de una instrucción escrita emitida por un superior, la cual fue clara en prohibir el desplazamiento de las tropas en el área rural del Municipio de Tame debido a las condiciones de seguridad de la zona.


Finalmente...

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