Auto nº 05001-23-31-000-2011-01441-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 20 de Noviembre de 2019 (caso AUTO nº 05001-23-31-000-2011-01441-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 20-11-2019) - Jurisprudencia - VLEX 841381978

Auto nº 05001-23-31-000-2011-01441-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 20 de Noviembre de 2019 (caso AUTO nº 05001-23-31-000-2011-01441-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 20-11-2019)

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaACTO LEGISLATIVO 1 DE 2005 / LEY 33 DE 1985 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍULO 142 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 279 / LEY 238 DE 1995 / LEY 797 DE 2003 / LEY 812 DE 2003
Fecha20 Noviembre 2019
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Número de expediente05001-23-31-000-2011-01441-01
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social


PENSIÓN DE JUBILACIÓN DOCENTE OFICIAL / PENSIÓN GRACIA / MESADA CATORCE / DERECHO ADQUIRIDO / CONDENA EN COSTAS


La Ley 100 de 1993, por medio de la cual se crea el sistema general de seguridad social, consagró en su artículo 142, el reconocimiento de una mesada adicional para pensionados, pagadera en el mes de junio de cada año, conocida como mesada catorce. […] Mediante la Ley 238 de 1995, se adicionó el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 que exceptuó de su ámbito de aplicación al personal docente y dispuso que a los pensionados de los sectores exceptuados del sistema general de pensiones, les serían aplicables los beneficios de los artículos 14 y 142 de la Ley 100 de 1993. […] En lo atinente a la modificación introducida por el Acto legislativo 01 de 2005 […] frente a la regla general de que el pensionado reciba 13 mesadas, excepcionalmente podría tener acceso a una mesada 14 si se cumplen los requisitos sobre cuantía, es decir, que sea menor o igual a 3 S.M.L.M., y que su causación sea anterior al 31 de julio de 2011. En consecuencia, es viable sostener que la mesada 14 contenida en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, en la actualidad tiene una vigencia temporal limitada y unas condiciones que reducen su ámbito de aplicación personal en relación con los pensionados que tienen derecho a su reconocimiento y pago. […] Por tal razón, no resulta procedente el reconocimiento de la mesada catorce quienes adquieran el derecho a la pensión con posterioridad al 25 de julio del 2005, cuando la cuantía supere los 3 SMMLV, ni quienes lo causen después del 31 de julio del 2011, cualquiera que sea el valor de la mesada respectiva. […] [L]os docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985 y los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres. […] [L]a demandante no tenía un derecho adquirido a la mesada catorce para la fecha de la vigencia del acto legislativo, toda vez que su derecho a la pensión gracia se consolidó el 8 de junio de 2006, es decir, después del 25 de julio de 2005. Ahora bien, como beneficiaria de la pensión gracia, tampoco le asistía una expectativa legítima a la mesada catorce, pues la pensión gracia es una forma especial de pensión de jubilación que no tiene el carácter general de ésta, sino que su naturaleza es la de una dádiva o recompensa a favor de algunos maestros que cumplan con los requisitos establecidos en la Ley 114 de 1913, por ende, tal derecho pensional no se encuentra comprendido dentro del beneficio previsto por el literal b) del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, relativo a la mesada adicional de junio o mesada 14. […] La Subsección estima que no hay lugar a condena en costas por cuanto la actividad de las partes se ciñó a los parámetros de buena fe y lealtad procesales, sin que por lo mismo se observe actuación temeraria ni maniobras dilatorias del proceso.


FUENTE FORMAL: ACTO LEGISLATIVO 1 DE 2005 / LEY 33 DE 1985 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍULO 142 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 279 / LEY 238 DE 1995 / LEY 797 DE 2003 / LEY 812 DE 2003



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN “A”


Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ



Bogotá D.C, veinte (20) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)


Radicación número: 05001-23-31-000-2011-01441-01(0118-14)


Actor: CONSUELO DEL SOCORRO PÉREZ JIMÉNEZ


Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP.



Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. DECRETO 01 DE 1984.




ASUNTO


Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 4 de septiembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Subsección Laboral de Descongestión que negó las pretensiones de la demanda.



  1. ANTECEDENTES



  1. LA DEMANDA1


La señora CONSUELO DEL SOCORRO PÉREZ JIMÉNEZ, actuando por conducto de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, demandó a la UGPP –sucesora procesal de la extinta CAJANAL EICE- el reconocimiento de las siguientes declaraciones y condenas:




    1. Pretensiones



(i). La nulidad parcial de la Resolución 57870 del 17 de diciembre de 2007 proferida por la extinta Caja Nacional de Previsión Social, a través de la cual le fue reconocida la pensión gracia.


(ii). La nulidad total del oficio PABF-CDP-18173-2011 del 28 de abril de 2011, mediante el cual se negó el reconocimiento y pago de la mesada de junio o mesada 14 de la pensión gracia.


(ii). Como consecuencia de la declaración de nulidad, condenar a la Caja Nacional de Previsión-CAJANAL - EICE y a la Fiduciaria La Previsora S.A.-Patrimonio autónomo, a reconocer y pagar la mesada adicional de mitad de año o mesada 14 en los montos correspondientes a los años 2008 a 2011 y al reajuste al IPC de cada año, por efectos de las prescripción trienal, a reajustar las sumas que resulten de la condena, conforme al art. 178 del C.C.A, al cumplimiento de la sentencia, en los términos de los artículos 176 y 177 ibídem y las costas del proceso.


    1. Supuestos fácticos


Como sustento fáctico de las pretensiones se exponen los siguientes hechos:


(i). La demandante C.d.S.P.J. nació el 8 de junio de 1956, por lo que para la fecha de la presentación de la demanda (26 de agosto de 2011) contaba con 55 años de edad.


(ii). A través de la Resolución No. 57870 de 17 de diciembre de 20072, le fue reconocida pensión gracia con fundamento en la Ley 114 de 1913, por los servicios docentes prestados al Departamento de Antioquia del 13 de septiembre de 1977 al 30 de agosto de 2006, adquiriendo status jurídico el 8 de junio de 2006.


(iii). Refiere la demanda que actualmente la actora no percibe la mesada adicional de mitad de año o mesada catorce (14), al haber cumplido requisitos después de la vigencia del acto legislativo 01 de 2005 (29 de julio de 2005) y porque la cuantía de su pensión asciende a la suma de $1’478.680, para el año 2006, superior a 3 salarios mínimos.


(iv). Informa que como consecuencia de la supresión de CAJANAL a través de Decreto 2196 de 2009, dicha entidad suscribió contrato de fiducia con FIDUPREVISORA S.A. para la constitución del patrimonio autónomo PAP BUENFUTURO, encargado de los reconocimientos pensionales, contrato que culminó el 11 de junio de 2011.


(v). A través de petición presentada el 25 de febrero de 2011 ante PAP BUENFUTURO, la demandante solicitó el reconocimiento y pago de la mesada 14 de la pensión gracia, petición que fue negada mediante el oficio PABF-CDP-18173-2011 de 28 de abril de 2011, recibido el 2 de mayo de 2011, sin que se hubiera dado la oportunidad de interponer los recursos en sede administrativa.


(vi) Se agotó el requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial como consta en certificado de 16 de agosto de 2011 expedido por la Procuraduría Judicial I Administrativa de Medellín.


    1. Normas violadas y concepto de violación.


Como normas violadas invoca las siguientes:


De orden convencional y constitucional: Artículo 26 de la Convención Americana de Derechos Humanos; Artículos 1, 2, 5, 6, 9 y 11 del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales de las Naciones Unidas; Preámbulo y Artículos 1, 2 y 9 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos; Observación General No. 3 del Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales de las Naciones Unidas; Artículos 1, 2, 4, 13, 23, 25, 29, 48, 53, 83, 93, 209 y 366 de la Constitución Política; Artículo 15 de la Ley 91 de 1989; Artículo 142 de la Ley 100 de 1993; Artículo 1º de la Ley 238 de 1995 y Artículo 81 de la Ley 812 de 2003.


Al desarrollar el concepto de violación se refirió a los principios de progresividad y de confianza legítima, destacando que el régimen pensional de los docentes oficiales que fueron nombrados con anterioridad al 27 de junio de 2003 continúa vigente y le es aplicable en lo que respecta a la denominada mesada 14, por lo tanto, considera que a la demandante le asiste el derecho a conservar el beneficio de la mesada adicional pretendida.


Argumenta que el inciso 8 del acto legislativo 01 de 2005 vulnera el principio de progresividad al eliminar un derecho social prestacional concedido mediante el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 1 de la Ley 238 de 1995, pues en criterio de la demandante, tenía la expectativa legítima de recibir la mesada 14 o mesada de junio de su pensión gracia y con la expedición del acto legislativo fue “cercenada” su expectativa, quebrantando la confianza legítima.


Por último, afirmó que el régimen pensional de los docentes oficiales vinculados antes del 27 de junio de 2003 y no incorporados al sistema general de pensiones, conforme a la Ley 812 de 2003, continua vigente después del 31 de julio de 2010.


  1. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA


2.1.- CAJANAL EN LIQUIDACIÓN3. Se opuso a las pretensiones de la demanda y formuló las excepciones que denominó ausencia de vicios en el acto administrativo demandado, inexistencia de la obligación, prescripción e imposibilidad de condena en costas. Expresó que la demandante no tiene derecho al reconocimiento de la mesada 14 ya que se pensionó con posterioridad al 29 de julio de...

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