Sentencia nº 23001-23-31-000-2008-00132-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 20 de Noviembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 23001-23-31-000-2008-00132-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 20-11-2019) - Jurisprudencia - VLEX 841381999

Sentencia nº 23001-23-31-000-2008-00132-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 20 de Noviembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 23001-23-31-000-2008-00132-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 20-11-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha20 Noviembre 2019
Número de expediente23001-23-31-000-2008-00132-01
Normativa aplicadaLEY 446 DE 1998 / ARTÍCULO 37 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 129 / LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 75 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 / LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 14

ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Niega


ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL / EQUILIBRIO ECONÓMICO DEL CONTRATO / CONTRATO DE CONCESIÓN


SÍNTESIS DEL CASO: El municipio de Planeta Rica celebró con la Empresa Administradora de Servicios Públicos ASERP LTDA. un contrato de concesión para la administración, operación y mantenimiento de la plaza de mercado municipal, respecto del cual la demandante alegó el rompimiento del equilibrio económico por causa del incumplimiento de la entidad contratante respecto de su obligación de evitar la presencia de vendedores ambulantes en los alrededores de la plaza, situación que se tradujo en el no pago de los cánones de arrendamiento por los arrendatarios de los distintos puestos de venta dentro de la plaza de mercado, siendo esa la única fuente de ingresos del concesionario.


PROBLEMA JURÍDICO: Teniendo en cuenta los hechos probados y el contenido de los recursos de apelación interpuestos por la entidad demandada y el agente del Ministerio Público, deberá la Sala establecer i) si se presentó el incumplimiento contractual del municipio de Planeta Rica que se le imputa en la demanda y ii) si ese incumplimiento es causa del rompimiento del equilibrio económico del contrato en la forma establecida por el a-quo.


ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA


La Sala es competente para conocer del presente asunto en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y el procurador judicial en contra de la sentencia proferida el 31 de marzo de 2011 por el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Primera de Decisión, en proceso con vocación de doble instancia ante esta Corporación , en virtud de lo dispuesto por el artículo 129 del C.C.A, modificado por el artículo 37 de la Ley 446 de 1998 y el artículo 75 de la Ley 80 de 1993, de acuerdo con el cual la competente para conocer de las controversias generadas en los contratos celebrados por las entidades estatales, es la jurisdicción contencioso administrativa, y dado que el contrato de concesión objeto de la controversia se suscribió entre un particular y el municipio de Planeta Rica, es dable concluir que esta jurisdicción es la competente para dirimir la presente controversia.


FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 / ARTÍCULO 37 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 129 / LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 75


LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA


La legitimación en la causa, como presupuesto procesal de la sentencia, consiste en la participación de demandante y demandado en la relación jurídica sustancial que dio origen a la controversia judicial. Es decir, que tanto quien ejerció el derecho de acción mediante la presentación de la demanda, como aquella persona contra quien se dirigió la misma, hacen parte de la situación de hecho que la motivó. O dicho en otras palabras, que “(…) el demandante es titular del interés jurídico objeto del litigio, y el demandado, es aquel de quien se podría exigir lo que se pide en la demanda, porque teniendo en cuenta su posición en la referida relación sustancial, sería el llamado a responder, razón por la cual, les asiste el derecho a que el juez decida sobre la controversia, bien sea a favor de la parte demandante, acogiendo sus pretensiones o de la parte demandada, negándolas. Dicho de otro modo, son los hechos en torno a los cuales gira el litigio y la participación de las partes en los mismos, los que determinan su legitimación”.


CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / CÓMPUTO DEL TERMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / CONTRATO DE CONCESIÓN - Contrato susceptible de liquidación


La demanda que originó el presente proceso está dirigida a que se declare el rompimiento del equilibrio económico del contrato de concesión celebrado por las partes el 16 de octubre de 2002, con una duración de 20 años, es decir que el negocio jurídico se encontraba vigente para la época de presentación de la demanda, razón por la cual, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 10 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la misma fue presentada en tiempo. Lo anterior, por cuanto se trata de un contrato susceptible de liquidación y, en consecuencia, el término de caducidad de dos años debe contabilizarse en la forma dispuesta por los literales c) y d) de la referida norma, liquidación que presupone la terminación del contrato. Contrario sensu, si el negocio jurídico aún está vigente, el término de caducidad para demandar pidiendo la declaratoria del rompimiento del equilibrio económico del contrato, no ha empezado a correr y, por lo tanto, la demanda fue oportuna.


FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136


EQUILIBRIO ECONÓMICO DEL CONTRATO


Teniendo en cuenta que el contrato objeto de la controversia fue celebrado por un municipio, el mismo se rige por las normas de la Ley 80 de 1993, estatuto de contratación estatal que, en su artículo 27, establece el deber de las partes de mantener en los contratos la igualdad o equivalencia entre derechos y obligaciones surgidos al momento de proponer o contratar, según el caso, y de adoptar en el menor tiempo posible las medidas necesarias para restablecerlo cuando el mismo se vea afectado por causas ajenas a la parte afectada. El artículo 4º ibídem, consagra dentro de los derechos de la entidad estatal contratante, el de solicitar la actualización o revisión de los precios, cuando se produzcan fenómenos que alteren en su contra el equilibrio económico o financiero del contrato (numeral 4º) y el artículo 5º, consagra el derecho de los contratistas, “(…) previa solicitud, a que la administración les restablezca el equilibrio de la ecuación económica del contrato a un punto de no pérdida por la ocurrencia de situaciones imprevistas que no sean imputables a los contratistas”.


EQUILIBRIO ECONÓMICO DEL CONTRATO EN EL EJERCICIO DE PODERES EXCEPCIONALES DE LA ADMINISTRACIÓN / MODIFICACIONES UNILATERALES DEL CONTRATANTE (IUS VARIANDI) / RUPTURA DEL EQUILIBRIO ECONÓMICO DEL CONTRATO – No configurado


E]l artículo 14 de la Ley 80, dispone que cuando la Administración ejerza alguna de sus potestades excepcionales de interpretación, modificación o terminación unilateral, debe proceder a reconocer y ordenar el pago de las compensaciones e indemnizaciones a que tengan derecho las personas objeto de tales medidas y que se aplicarán los mecanismos de ajuste de las condiciones y términos contractuales a que haya lugar, todo ello “…con el fin de mantener la ecuación o equilibrio inicial”; y, además, estipula que las partes aplicarán los mecanismos de ajuste de las condiciones y términos contractuales a que haya lugar, para mantener la ecuación o equilibrio inicial. El numeral 14 del artículo 25 del mismo estatuto, relativo al principio de economía, estipula que las entidades incluirán en sus presupuestos anuales una apropiación global destinada a cubrir los costos imprevistos ocasionados por los retardos en los pagos, así como los que se originen en la revisión de los precios pactados, por razón de los cambios o alteraciones en las condiciones iniciales de los contratos por ellas celebrados. Y el artículo 28 ibídem, establece que en la interpretación de las normas sobre contratos estatales se tendrá en consideración, entre otras cosas, la igualdad y equilibrio entre prestaciones y derechos que caracteriza a los contratos conmutativos. […] En el presente caso, la demandante adujo el rompimiento del equilibrio económico del contrato, afirmación que, a la luz de las explicaciones jurisprudenciales vistas, carece de sustento, por cuanto no se alegó la expedición de una medida de carácter general por parte de la entidad contratante, que fuera el origen de la afectación –hecho del príncipe-, ni una modificación unilateral del contrato que diera lugar a reconocimientos económicos en favor del contratista –ius variandi-. Tampoco se adujo una circunstancia imprevista e imprevisible, ajena a las partes, que se hubiera presentado con posterioridad a la celebración del negocio jurídico y que hubiera afectado de manera grave y significativa su ejecución, siendo estos los requisitos que se exigen para la admisión de la teoría de la imprevisión, que conlleva al restablecimiento de la ecuación contractual que se solicite.


FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993ARTÍCULO 14


CONTRATO DE CONCESIÓN DE PLAZA DE MERCADO / INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL – Se debe probar primero el cumplimiento del contrato de quien alega el incumplimiento


[N]o se puede olvidar que en esta clase de contratos, en los que el municipio, sin recibir contraprestación pecuniaria alguna por ello, entrega a un particular un bien de uso público como lo es una plaza de mercado para que la administre y la explote, y la entidad solo se beneficia de las inversiones que realiza el concesionario en el bien de uso público, la menor o nula desviación estándar respecto de las proyecciones en los ingresos esperados del concesionario que lo administra, opera y mantiene, dependen en gran medida de que este incurra en inversiones estratégicas en los activos tangibles (infraestructura de la plaza de mercado principalmente) e intangibles (planes de incentivos por ejemplo), inversiones que en este caso se concretan en las obligaciones de mantenimiento y conservación y que son distintas de los costos de operación, tales como el pago al celador, aseador, etc. […] [A]pesar de que, entre las obligaciones que asumió el concesionario a través del negocio jurídico suscrito con el municipio de Planeta Rica, se hallaba la de destinar los recursos que fueran necesarios para el mantenimiento y conservación del bien inmueble que quedó a su cargo, cuya consecución también le correspondía, sin que al municipio le competiera obligación alguna en relación con...

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