Sentencia nº 20001-23-39-000-2015-00135-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 20 de Noviembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 20001-23-39-000-2015-00135-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 20-11-2019) - Jurisprudencia - VLEX 841382023

Sentencia nº 20001-23-39-000-2015-00135-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 20 de Noviembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 20001-23-39-000-2015-00135-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 20-11-2019)

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Normativa aplicadaLEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 240 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 242 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 177 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 774 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 742
Fecha20 Noviembre 2019
EmisorSECCIÓN CUARTA
Número de expediente20001-23-39-000-2015-00135-01
MateriaDerecho Fiscal

IMPUESTO DE RENTA Y COMPLEMENTARIOS / COSTOS E IMPUESTOS DESCONTABLES DERIVADOS EN COMPRAS DE CHATARRA - Improcedencia. Al desvirtuarse la realidad de las supuestas operaciones de compra / SIMULACIÓN DE OPERACIONES DE COMPRA DE CHATARRA - Configuración. Al desvirtuarse con el cruce de información con terceros / INDICIOS - Requisitos de validez probatoria / APRECIACIÓN DE LA PRUEBA INDICIARIA EN MATERIA TRIBUTARIA - Presupuestos. Se debe efectuar en conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia y su relación con las demás pruebas que existan en el proceso / PRUEBA INDICIARIA EN MATERIA TRIBUTARIA - Naturaleza jurídica. Constituye una prueba subsidiaria, ante la falta de pruebas directas / CONJUNTO DE INDICIOS CONTUNDENTES - Efectos probatorios. Alcance. Pueden ser suficientes para determinar con plena certeza que el contribuyente simulo operaciones

[S]e puede inferir que fue mediante indicios, recaudados en el cruce de información con terceros, que la DIAN desvirtuó la realidad de las operaciones reflejadas en la contabilidad del actor, toda vez que se evidenció que no tenía experiencia en la actividad comercial, ni infraestructura, ni capacidad económica ni operativa para realizar las operaciones comerciales declaradas. Tampoco registró endeudamiento en el sector financiero para hacer las compras necesarias para una venta de tal cuantía, ni sus cuentas registraron movimientos significativos. (…) Uno de los medios de prueba admisibles en materia tributaria es la prueba indiciaria. Los indicios se pueden definir como la inferencia lógica a través de la cual de un hecho cierto y conocido se llega a conocer otro hecho desconocido. El indicio hace parte de la prueba a través de otros medios de prueba; es decir, debe ser probado. De acuerdo con el artículo 240 del Código General del Proceso, para que un hecho pueda considerarse como indicio debe estar debidamente probado en el proceso. Por su parte, el artículo 242 del mismo ordenamiento dispone que el juez debe apreciar los indicios en conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia y su relación con las demás pruebas que existan en el proceso. Así, en materia tributaria, los indicios constituyen una prueba subsidiaria pues suplen la falta de pruebas directas. Solo ante la falta de estas puede acudirse a los indicios, que deben ser valorados en conjunto. La Sección Cuarta del Consejo de Estado ha reconocido que un conjunto de indicios contundentes puede ser suficiente para determinar con plena certeza que el contribuyente simuló operaciones, por lo cual se logra desvirtuar la presunción de veracidad de la declaración del impuesto. Por esa razón, sostuvo que ante la contundencia de los indicios se invierte la carga de la prueba y por tanto correspondía al contribuyente demostrar en aplicación del artículo 177 del C.P.C. que las operaciones con esos proveedores eran reales, lo que no sucedió”, pues la demandante se limitó a “esgrimir las presunciones a su favor y omitió demostrar la existencia real de las operaciones mercantiles cuestionadas, como era su deber”. En consecuencia, el análisis de las pruebas reseñadas y de las circunstancias fácticas que quedaron consignadas en las actas de verificación y de la inspección contable, lleva a la Sala a concluir a través de indicios que no existieron las operaciones económicas declaradas por el demandante, y que por tanto, había lugar a rechazar los costos de ventas. La Sala considera que aun cuando formalmente la contabilidad del actor pudiera cumplir los requisitos previstos en la ley, como lo afirma la DIAN, el conjunto de indicios existentes impedía darle credibilidad. Ello por cuanto si bien la prueba contable es suficiente, puede ser desvirtuada por otros medios probatorios directos o indirectos que no estén prohibidos en la ley, como lo prevé el artículo 774 del Estatuto Tributario. (…) [L]a Sala considera que el acervo probatorio recaudado por la Administración tributaria y el que obra dentro del proceso judicial, especialmente las actas de verificación y de la inspección contable constituyen prueba suficiente para desvirtuar la ocurrencia de las operaciones de comercialización de material ferroso, del que solo daba cuenta el demandante en las facturas. Es cierto que las facturas son la prueba idónea para el reconocimiento de costos y deducciones. Pero de conformidad con el artículo 742 del E.T. estos documentos pueden ser desvirtuados por otros medios probatorios, directos o indirectos, que no estén prohibidos en la ley, como se presentó en este caso con las pruebas documentales y las visitas de verificación practicadas por la Administración tributaria. Adicionalmente, se advierte que la actividad probatoria y argumentativa de la parte demandante no logró demostrar la realidad de las operaciones de compra y venta del material ferroso en las proporciones declaradas.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 240 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 242 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVILARTÍCULO 177 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 774 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 742

SANCIÓN POR INEXACTITUD - Configuración / DISMINUCIÓN DE LA SANCIÓN EN APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN MATERIA SANCIONATORIA TRIBUTARIA – Configuración / CONDENA EN COSTAS - Improcedencia. Por cuanto no se probó su causación

Con fundamento en el artículo 647 del E.T., en el caso concreto es procedente la sanción por inexactitud impuesta al demandante, pues en la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2010 incluyó costos de venta a los que no tenía derecho, lo cual constituye una conducta sancionable, conforme con la disposición citada. (…) [E]n aplicación del principio de favorabilidad en materia sancionatoria, la Sala procederá a liquidar la sanción por inexactitud del 100% establecida en el artículo 288 de la Ley 1819 de 2016, dentro de la declaración de renta del actor del año 2010, de acuerdo con el mayor valor del saldo a pagar definido por la Administración, resultado de la omisión de ingresos establecida en los actos demandados, y tenida por ajustada a derecho en la presente providencia. (…) Finalmente, se observa que, a la luz de los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y 365 numeral 8 del Código General del Proceso, no procede la condena en costas en esta instancia, por cuanto en el expediente no se encuentran pruebas que las demuestren o justifiquen.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 20001-23-39-000-2015-00135-01(22799)

Actor: H.G.Q.S.

Demandado: NACIÓN- MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y DIAN

FALLO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 15 de septiembre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda[1].

ANTECEDENTES

El 11 de septiembre de 2012, el señor H.G.Q.S. presentó la declaración de renta por el año gravable 2010, en la que liquidó un saldo a favor de $915.075.000, que solicitó el 16 de septiembre de 2012 en devolución sin garantía.

Previo requerimiento especial, la DIAN expidió la Liquidación Oficial de Revisión número 242412013000031 de 10 de septiembre de 2013, en la que se desconocieron costos de ventas por $26.184.236.000. En consecuencia, la Administración determinó una renta líquida por $15.960.000, un impuesto a cargo de $0 e impuso sanción por inexactitud de $1.472.003.000[2], para un total de un saldo a pagar por valor de $1.470.407.000.

El actor presentó recurso de reconsideración contra la liquidación oficial de revisión, y por Resolución 900.304 de 30 de septiembre de 2014, la DIAN confirmó el acto recurrido[3].

DEMANDA

El señor H.G.Q.S., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo formuló las siguientes pretensiones[4]:

“PRIMERA: Declárese...

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