Sentencia nº 25000-23-36-000-2016-00955-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 20 de Noviembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 25000-23-36-000-2016-00955-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 20-11-2019) - Jurisprudencia - VLEX 841382024

Sentencia nº 25000-23-36-000-2016-00955-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 20 de Noviembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 25000-23-36-000-2016-00955-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 20-11-2019)

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha20 Noviembre 2019
Número de expediente25000-23-36-000-2016-00955-01
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 141 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 150 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 152 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 157 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164 / LEY 1474 DE 2011 / LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 27 / LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 4 NUMERAL 3
CONSEJO DE ESTADO

MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO /


[E]n concordancia con el artículo 141 del CPACA aplicable para el presente caso, siendo una de las partes del contrato No. 2921 de 2014 el Distrito de Bogotá – Secretaría de Educación una entidad territorial de naturaleza pública, se confirma la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para conocer del presente asunto.


FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 141


MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / VALOR DE LA PRETENSIÓN MAYOR / DOBLE INSTANCIA


El Consejo de Estado es competente para conocer de este asunto en razón de la cuantía, según lo dispuesto en los artículos 150, 152 y 157 del CPACA, dado que la pretensión mayor ascendió a la suma de $404’049.664, valor que excede los 500 salarios mínimos mensuales vigentes a la fecha de la presentación de la demanda, fijados para que el proceso contractual tenga vocación de doble instancia.


FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 150 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 152 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 157


MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / CONTRATO ESTATAL / LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL


De acuerdo con el artículo 164 del CPACA, el término de caducidad de la acción contractual es de dos años, el cual se cuenta, en el supuesto de los contratos sometidos a liquidación cuando esta no se ha realizado, a partir del vencimiento de los plazos contractual y legalmente establecidos para liquidar el contrato.


FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164


REGULACIÓN DEL CONTRATO DE CONSULTORÍA / ELEMENTOS DEL CONTRATO DE INTERVENTORÍA / OBJETO DEL CONTRATO DE INTERVENTORÍA / PARTES DEL CONTRATO DE INTERVENTORÍA


[L]a Ley 1474 de 2011, vigente para la fecha en que se celebró el contrato No. 2921, extendió los alcances y deberes de los interventores, asignándoles funciones de vital importancia en el control del recurso público , que se enfocan no solo en los asuntos técnicos de la construcción y la inversión en obra, sino también en el control del recurso financiero asociado al contrato, la prevención del lavado de activos y la lucha anticorrupción , circunstancia que ha conllevado la ampliación del objeto del contrato de interventoría y de las especialidades requeridas en el equipo interventor, puesto que las obligaciones ya no versan únicamente sobre la ingeniería y la arquitectura de la obra pública y el control de las cuentas presupuestarias del contrato. A partir de la vigencia de la Ley 1474 de 2011, en el contrato de interventoría se pueden involucrar obligaciones específicas relacionadas con prácticas de interventoría financiera, como son los análisis de los flujos del contrato y su destinación –incluyendo el control de la cuenta de anticipo-, lo que resulta un aspecto importante del control, si se entiende el negocio contractual desde el ángulo económico y su amplia exposición al riesgo de liquidez que -de materializarse- impide que el objeto se pueda cumplir.


FUENTE FORMAL: LEY 1474 DE 2011


CONCURSO DE MÉRITOS / ALCANCE DEL CONCURSO DE MÉRITOS / ADJUDICACIÓN DEL CONTRATO DE INTERVENTORÍA / PRECIO DEL CONTRATO ESTATAL / FUNCIÓN PÚBLICA


[E]l concurso de méritos es un procedimiento de selección en el cual el precio no es factor único de la adjudicación , toda vez que, tanto en el sistema de concurso abierto como en el de las listas de precalificación es obligatorio considerar la experiencia y formación del equipo de trabajo. (…) el precio del contrato de interventoría se estructura básicamente con base en los costos de los recursos humanos y técnicos altamente especializados que se requieren para adelantar la interventoría y elaborar los entregables o productos requeridos. No obstante, a su vez, se precisa que la remuneración o precio del contrato de interventoría no necesariamente corresponde a un sistema de simple reembolso de costos y gastos, dado que el contratista interventor otorga su experiencia como organización y se compromete con un sistema de control y vigilancia que colabora y protege los intereses de la entidad pública contratante, al punto de que su labor se ha calificado como una función pública, en la cual el contratista asume un riesgo profesional y patrimonial de importancia.


EQUILIBRIO ECONÓMICO DEL CONTRATO ESTATAL / CONCEPTO DE EQUILIBRIO ECONÓMICO DEL CONTRATO / CONCEPTO DE EQUILIBRIO FINANCIERO DEL CONTRATO ESTATAL / RUPTURA DEL EQUILIBRIO ECONÓMICO DEL CONTRATO / INEXISTENCIA DEL DESEQUILIBRIO FINANCIERO DEL CONTRATO ESTATAL


La Ley 80 de 1993 en su artículo 27 dispone que si una de las partes de la relación contractual resulta afectada con el rompimiento del equilibrio financiero del contrato puede pedir su restablecimiento para que se adopten las medidas necesarias, a lo cual se adiciona la previsión consignada en el numeral 3 del artículo de la misma Ley 80, por cuya virtud se faculta –y se impone el deber- a las entidades estatales para reconocer la actualización o revisión de precios cuando se produzcan fenómenos que alteren el equilibrio económico del contrato. Esta Subsección ha puntualizado que en un sentido amplio el no restablecimiento del equilibrio económico constituye un incumplimiento del deber legal, y desde otro punto de vista, el incumplimiento puede llevar al desequilibrio económico, por ejemplo, cuando no se realiza un pago oportuno y el contratista tiene que asumir con sus recursos el respectivo costo. (…) el desequilibrio económico puede configurarse en el contrato de interventoría, por ejemplo, en el caso que la entidad estatal imponga una extensión indefinida de las labores del interventor, pero, igualmente, ha observado que debe probarse en el proceso que el contratista interventor asumió la sobre carga económica correspondiente. (…) no se demostró la existencia de un hecho imprevisto ni la de una decisión de la Administración que hubiera variado las condiciones económicas del contrato


FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 27 / LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 4 NUMERAL 3


NOTA RELATORÍA: Al respecto consultar sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera sentencia de 24 de mayo de 2018, rad. 34157 C.P. María Adriana Marín


INEXISTENCIA DE INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO / INCUMPLIMIENTO EN EL PAGO DEL PRECIO DEL CONTRATO ESTATAL / PAGO DEL PRECIO DEL CONTRATO ESTATAL


[A]unque se demostró la vinculación del personal mínimo requerido, la continuidad de su presencia en la obra y la existencia de un informe mensual, esa circunstancia no permite concluir que se desarrolló el 100% de las actividades objeto de la interventoría, con independencia de que ello tampoco demuestra el incumplimiento del contrato por parte de Ingeobras, ni es posible definir en este proceso la responsabilidad del interventor en el supuesto incumplimiento del contratista de obra. (…) en el proceso no quedó demostrado que el supervisor del contrato hubiera aprobado la factura que supuestamente se expidió para cobrar el saldo ni que se hubiera surtido el trámite para reclamar el pago correspondiente. Por otra parte, se considera acertado descontar el 5% de la ejecución del contrato de obra, teniendo en cuenta que la demandante no prestó la interventoría respecto de esa cantidad de obra ejecutada. No sobra observar que tampoco se causó el derecho al cobro del 10% final, en tanto se acordó que se pagaría a la terminación de la obra y liquidación del contrato, además de que ese valor se entendía destinado a remunerar las actividades de acompañamiento en la liquidación del contrato de obra, las cuales no tuvieron lugar, en cuanto las partes de ese contrato entraron en un litigio judicial. (…) Respecto del porcentaje de ejecución de obra, las pruebas permiten corroborar que los primeros adelantos de la obra contratada por la SED –básicamente en relación con las aulas prefabricadas- fueron objeto de interventoría por un contratista diferente a lngeobras, parte ahora demandante en este proceso. Desde esta perspectiva puede observarse la razonabilidad en el descuento del porcentaje de obra que fue objeto de la interventoría por parte del Consorcio Obras SED 2013, tal como se realizó en la sentencia de primera instancia. También se advierte que no asiste razón para descontar el valor de ejecución del mes cinco en obra, como propone la demandada en su apelación, puesto que el informe No. 1 acredita la interventoría prestada por Ingeobras, respecto del avance del citado mes cinco.


IMPROCEDENCIA DEL INTERÉS MORATORIO / PAGO DE LA FACTURA / DEBER DE FACTURAR / DEBER DEL CONTRATISTA / INTERESES MORATORIOS - no se causan por la falta de prueba de la presentación de la factura con todos los soportes requeridos para el trámite de pago.


[P]ara la causación de intereses el pago faltante estaba supeditado al reconocimiento de su exigibilidad, de manera que no pueden causarse intereses de mora sobre la supuesta factura. Se agrega que no existió constancia de que la factura por el valor citado se hubiera presentado ante la SED con sus soportes, para efectos del trámite correspondiente. (…) la demora en la presentación de las cuentas o de las facturas es una conducta atribuible al contratista que no puede obrar en perjuicio del Estado, como tampoco se le puede exigir el reconocimiento de intereses sobre las facturas que no se acreditan como presentadas con el lleno de los requisitos para hacer exigible el pago.


INCUMPLIMIENTO PARCIAL DEL CONTRATO / PAGO DEL PRECIO DEL CONTRATO


[L]a SED incumplió parcialmente el contrato 2921 de 2014, en cuanto se refiere al segundo pago del contrato relacionado con el avance de obra acreditado en este proceso en el 28.05%


LIQUIDACIÓN DE LAS AGENCIAS EN DERECHO / FIJACIÓN DE LAS AGENCIAS...

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