Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº SP916-2020 de 18 de Marzo de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 841412738

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº SP916-2020 de 18 de Marzo de 2020

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2020
EmisorSala de Casación Penal
Número de ProvidenciaSP916-2020
Sentido del FalloREVOCA
Historial del CasoResuelve recurso contra sentencia de Corte Suprema de Justicia, de 26 de Febrero de 2019

Eyder Patiño Cabrera

Magistrado ponente

SP916-2020

Radicación No. 55629

Aprobado en acta No. 70

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veinte (2020).

Asunto

Se resuelve la apelación interpuesta por el apoderado de víctimas y el Ministerio Público en contra de la decisión de 26 de febrero de 2019, mediante la cual la S. Especial de Primera Instancia decretó la preclusión de la indagación a los Generales ® R.B.P.L., C.R.M.B. y É.S.M..

Hechos

El C. ® de la Policía Nacional M.A.P.S. el 25 de enero de 2013 instauró denuncia contra diversos medios de comunicación nacionales, entre estos, la Revista Semana, por cuanto en noviembre de 2012 habían publicado en ediciones digitales noticias con las que buscaban desprestigiarlo, situación fáctica investigada y archivada, respecto de los denunciados no aforados y aforados [estos últimos dentro de la radicación N°. 110016000102201500164].

Según P.S., la anterior información, unida a la descalificación que realizó el General ® R.B.P.L. en la Junta de Generales de 28 de septiembre de 2012, conllevó a que se abstuvieran de llamarlo a curso para el grado de B. General, tal como se observa en las Actas N°s. 009-ADU-GUPOL-3-22 de la misma fecha y 011-APROB-GRUURE-322 de 11 de octubre siguiente.

Por ello, manifestó públicamente ante el Ministro de Defensa, el 28 de septiembre de 2012, un reclamo por la injusticia cometida, dado que estimaba que tenía una carrera de 28 años en la institución que respaldaba su aspiración. Sin embrago, a través del Decreto 02543 de 10 de diciembre de esa anualidad, el Gobierno Nacional lo retiró del servicio.

A raíz de ese suceso, se entrevistó con el jefe de la cartera, y luego de elevar varios derechos de petición a distintas autoridades de alto rango –no respondidos-, el 3 de octubre de 2012, pese a encontrarse en vacaciones, fue convocado a la oficina del General ® R.B.P.L. –S. de la Policía Nacional encargado-, para tratar «el asunto institucional» relacionado con su inconformidad, reunión en la que participó el General ® C.R.M.B. –Director de la DIJIN-.

Sin embargo, P.S. se sorprendió cuando se enteró que a esa reunión fueron convocados sus hijos V.M. y C.M.P.V., quienes para entonces se desempeñaban, en su orden, como Subteniente -adscrita a la DIJIN- y A. de la Escuela de C. General Santander, dirigida por el General ® É.S.M..

El propósito de la tertulia, según la denuncia, fue «presionarlo o intimidarlo» para que desistiera de su derecho a reclamar sobre el ascenso, y evitar que el asunto trascendiera a los medios de comunicación, máxime cuando, en su consideración, existían hechos de probable corrupción.

El quejoso estimó que ese proceder convergió en un abuso de la función pública y acto de constreñimiento en atención a que en la reunión también estuvo un psicólogo y se le quiso someter a un examen donde buscaba declararlo persona con deficiencias mentales.

Para respaldar lo anterior afirmó: (i) haber sido víctima de seguimientos ilegales a través de miembros de la DIJIN y DIPOL; (ii) sus consanguíneos fueron objeto de acoso laboral; (iii) el General ® É.S.M. presionó a su hijo para que asistiera a la reunión -a la que llegó tarde-; y, además, lo citó en dos oportunidades para abordar el tema de la queja; (iv) este último, fue trasladado al Amazonas en retaliación; y, (v) su familia fue excluida de la base de datos de seguridad social y educación así como de la membresía del Club de Oficiales de la Policía Nacional.

Antecedentes procesales

El 30 de abril de 2018 un F. Delegado ante la Corte Suprema de Justicia presentó formato de solicitud de preclusión de la investigación[1].

El 26 de julio siguiente la actuación se remitió a la S. Especial de Primera Instancia, una vez se posesionaron sus integrantes[2].

La sustentación de la petición se realizó el 1° de noviembre de 2018, ocasión en la que se ordenó citar a los hijos del denunciante para que se hicieran parte en la actuación[3], razón por la cual comparecieron el 12 de diciembre de la misma anualidad, quienes, junto al quejoso, a través de apoderado se opusieron al pedido del F. Delegado[4]; el 26 de febrero de 2019 se dio lectura a la decisión, acogiendo la pretensión del ente de investigación, frente a la cual el apoderado de las víctimas interpuso apelación, sustentado en la sesión de 18 de marzo del mismo año, ocasión en la que se le concedió recurso de queja al Ministerio Público.

Esta S., en decisión de 15 de mayo de 2019, decidió conceder en el efecto suspensivo la impugnación presentada por este último[5].

El 5 de junio de esta calenda se sustentaron los recursos de apelación interpuestos por el apoderado de las víctimas y el representante de la sociedad[6].

Fundamentos de la solicitud de preclusión de investigación

La F.ía estimó que las actuaciones desplegadas por los Generales ® R.B.P.L., C.R.M.B. y É.S.M. no son trascendentes al ámbito del derecho penal, razón por la cual lo procedente es la preclusión fundamentada en las causales 3 y 4 del artículo 332, así:

  1. Inexistencia del hecho de cara al presunto abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto, respecto de la siguiente situación fáctica: (i) llamamiento a calificar servicios; (ii) la convocatoria a la reunión en las dependencias de la Subdirección de la Policía Nacional de 3 de octubre de 2012; (iii) reubicación funcional del hijo del denunciante para desempeñar su labor policial en el departamento del Amazonas; y, (iv) la abusiva orden de realizar supuestos seguimientos policiales al quejoso.

  2. Atipicidad subjetiva -ausencia de dolo-, en relación con el punible de constreñimiento ilegal, frente a (i) la indebida convocatoria a algunos familiares del denunciante a la reunión de 3 de octubre de 2012; (ii) la forma imperativa como allí se moduló esta por parte de los altos oficiales P.L. y M.B.; y, (iii) las reuniones y el condicionante permiso que el General ® É.S.M. otorgó al C.C.M.P.V. para que su padre desistiera de las reclamaciones y denuncias.

El ente de investigación, subsidiariamente, solicitó que, en el caso de llegar a configurarse otra causal diferente se proceda de conformidad.

Siguiendo la metodología del organismo de investigación, los argumentos para fundamentar lo anterior son:

De la supuesta irregularidad relativa al llamamiento a calificar servicios

Estimó que el Decreto N°. 02543 de 2012 se expidió bajo el imperio de la Ley 857 de 2003, que modificó el Decreto-Ley 1791 de 2000, que faculta al Gobierno Nacional para retirar a los servidores de la Policía Nacional, sin que la circunstancia de haber demandado el mismo convierta el proceder de los indiciados en contrario a derecho.

De los posibles actos intimidatorios o constrictivos contra el denunciante y sus hijos

Estimó que la reunión de 3 octubre de 2012, a la que solo asistieron los Generales ® R.B.P.L. y C.R.M.B., junto a la esposa e hija del denunciante, se desarrolló en forma tranquila. Y si bien C.M.P.V. fue citado, llegó tarde a las instalaciones de la Dirección General, siendo normal, en esta clase de entidades, de mando piramidal y jerarquizado, un intempestivo llamado a un subalterno. Además, P.L. aseguró que esa reunión se realizó con ánimo de solidaridad para con el quejoso, sin que sea cierto que haya ordenado puntuales exámenes médicos en procura de descalificar al C.P.S., los cuales según la psicóloga A.A.P., Jefe de Salud mental del Hospital de esa institución, suelen realizarse cuando hay una «situación emocional de no ascenso».

De los posibles actos de acoso laboral que como expresiones de actos de abuso de autoridad se habrían cometido respecto del subteniente C.M.P.V..

En el evento en que se haya presentado la orden del General ® É.S.M. para que abandonara la Escuela de C. General Santander el entonces A.C.M.P.V., con la finalidad de asistir a la reunión de 3 de octubre de 2012, debe entenderse que esta situación responde en su contexto a la misma intencionalidad de los otros superiores referidos, máxime cuando hoy día el oficial P.V. adujo que, luego de esas reuniones, recibió buen trato.

De la posible orden de practicarse exámenes psicológicos vista como otro acto representativo de un abuso de autoridad

No existe univocidad entre los diferentes elementos materiales probatorios e información legalmente obtenida respecto de la presencia de un profesional sicólogo en la reunión cuestionada y tampoco en que este haya desplegado alguna gestión relativa a los servicios profesionales solicitados.

Ahora si, en gracia de discusión, hubiere estado presente, este es un hecho irrelevante pues no es extraño a la praxis institucional, estando P.L. revestido de facultades jurídicas como S. de la Policía Nacional para sugerirle la práctica de exámenes médicos.

De los posibles seguimientos como otra expresión de abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto

Para la F.ía existen serias fisuras en la indagación que impiden inferir que se hubieren perpetrado operaciones de este tipo en contra del ofendido.

Frente al punto, consideró que si bien hubo uno o dos hechos anómalos, advertidos en inmediaciones del lugar de residencia del denunciante, en el que se observó la presencia de patrullas motorizadas en cercanías a su domicilio, tal como lo relató el policial J.F.C.M. –entrevista de 10 de noviembre de 2017- no hay otros elementos materiales probatorios que den cuenta inequívocamente del algún nexo causal entre los episodios, hechos que no quedaron registrados en el respectivo sistema del «Centro Automático de Despacho» -CAD- de la Policía Nacional.

Además, no existe información precisa de los policiales que, al parecer, patrullaban la zona pues tan solo se registró la placa del vehículo utilizado, el cual no hacía parte del parque automotor de la Policía Nacional. De igual modo, respecto del homicidio del vigilante del edificio de residencia del denunciante, W.A.M., quien, en su momento, reportó la existencia de...

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