Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº AC943-2020 de 19 de Marzo de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 841412739

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº AC943-2020 de 19 de Marzo de 2020

Fecha19 Marzo 2020
Número de expediente11001-31-03-032-2016-00299-01
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL

A.W.Q.M.

M.istrado ponente

AC943-2020

Radicación n.° 11001-31-03-032-2016-00299-01

(Aprobado en sesión de diecinueve de febrero de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veinte (2020).

D. sobre la admisión del escrito que sustenta el recurso de casación interpuesto por B.L.H.P. frente a la sentencia de 25 de julio de 2019, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, en el proceso que promovió contra S.R.C., E.A.A., Á.C.E.V., H.E.S., B.E.G. y personas indeterminadas.

ANTECEDENTES
  1. El proceso se instauró para que se declarara que la demandante adquirió el dominio pleno y absoluto por prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio sobre el inmueble ubicado en la calle 13 No 17 — 40/46, Barrio San Victorino Centro de esta ciudad, identificado con matrícula inmobiliaria No 50C-53958, cuya extensión y linderos aparecen descritos en el hecho cuarto del libelo (folios 110 y 111 del cuaderno principal).

  2. En compendio la peticionaria expuso, como sustento de sus pedimentos, que:

    2.1. El finado E.H.B., padre de la demandante, en el año de 1995, dividió el inmueble objeto de la demanda en dos (2) bodegas, el cual entregó a la actora para que se hiciera cargo de este, porque se hallaba en estado de bastante deterioro y en condiciones pocas higiénicas, por ser un inmueble antiguo y en abandono, no era apto para habitar.

    2.2. La convocante, dice, el 27 de abril de 1997 decidió cobrar un arriendo a título de “comodato” a la empresa que funciona en una de ellas, desde hace más de veinte (20) años; la otra bodega fue arrendada a diferentes personas, la cual hoy ocupa la empresa Ranurados y Maderas.

    2.3. Asevera que, desde que recibió el inmueble en el año 1995 hasta la actualidad ejerce actos de posesión sobre este, de manera pública, tranquila, pacífica e ininterrumpida, tales como construcción de mejoras, actos de arrendadora, pago de impuestos, pago de servicios públicos, defensa de los derechos del predio ante entidades de servicios públicos, personas jurídicas y particulares, para lo cual adjunta prueba documental y testimonial rendida ante notario, actos de señor y dueño que describe extensamente en el hecho sexto de la causa factual.

  3. Admitida la demanda, emplazado los indeterminados como también a las demandadas Susana Rigueros Cortes y E.A.A., designado el curador ad litem, y trabado el lazo de instancia, la convocada Á.C.E.V., se opuso a las súplicas de la demanda, invocando las excepciones de: Improcedencia de la declaratoria de pertenencia atendiendo a la realidad de la propiedad del bien inmueble pretendido en usucapión; Falta de legitimidad por activa por incumplimiento de los requisitos legales del instituto de la pertenencia; Posesión no pacifica, ni quieta, ni ininterrumpida como materialización del no cumplimiento de los requisitos legales de la figura de la usucapión; Temeridad, mala fe y fraude procesal, y la genérica (folios. 356 a 402 cuaderno principal1, tomo ii).

    El demandado H.E.S., invocó como excepción de mérito la «Falta de requisitos exigidos para la prescripción adquisitiva de dominio y la genérica» (folios 492 a 499 ib.); B.E.G. las excepciones de «Improcedencia de la declaratoria de pertenencia por existencia de propietarios legítimos», «Falta de legitimación en la causa por activa», «Falta de posesión regular», «M. fe de la demandante» y la genérica (folios 514 a 524, ibidem); el curador ad litem alegó la excepción de «Falta de legitimación por causa pasiva».

  4. Agotadas las fases del proceso, el Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogotá el 9 de octubre de 2018 dictó sentencia que resolvió “Desestimar las pretensiones de la parte demandante; canceló la inscripción de la demanda y condenó en costas a la actora” (folios 607 al 610 del cuaderno 1, tomo ii).

  5. La promotora apeló el nombrado fallo, recurso desatado por el ad quem mediante sentencia de fecha 19 de julio de 2019, que confirmó la providencia de primera instancia.

    SENTENCIA DEL TRIBUNAL

  6. Luego de hacer un recuento de las pretensiones y los hechos transcendentes de la causa fáctica, las actuaciones relevantes de la actuación procesal, resumir los fundamentos basilares de la sentencia de primera instancia apelada y verificado el cumplimiento de los presupuestos procesales, procedió a emitir una decisión de fondo que resuelva el asunto.

  7. Atendiendo que el centro de la controversia giraba en torno a la usucapión extraordinaria, se refirió a la doble función que cumple la prescripción en la vida jurídica: adquisitiva y extintiva, siguiendo de cerca lo preceptuado por el artículo 2512 del Código Civil.

  8. A continuación determinó las personas que se encuentran legitimadas para invocar la acción de pertenencia conforme a los artículos 2518, 2531 del Código Civil; 51 de la Ley 9ª de 1989, cuando se trata de vivienda de interés social; 407 del CPC, hoy 375 del CGP, y Ley 791 de 2002.

  9. Asimismo, definió la posesión, sus elementos, corpus y animus, la importancia de la prueba testimonial como elemento suasivo eficaz e idóneo para darle convicción al juzgador acerca de los actos o hechos materiales ejecutados por el poseedor, advirtiendo sobre el rol del juez en su diligenciamiento, cual es asegurar la razón o ciencia del dicho de los testigos, apoyándose con cita jurisprudencial de esta Corporación (Sentencia 8 de marzo de 1972).

  10. A renglón seguido incursionó en el análisis probatorio conjunto de las pruebas recaudadas: documental, testimonial e inspección judicial; resaltando los aspectos relevantes de los testimonios recepcionados, así:

    Se extrae los datos más relevantes de los testimonios así: LUZ M.P.M., relató que conoce a la demandante -Blanca H.- desde hace 20 años, por razón que era cliente de Molduras de Colombia -M., además, en ocasiones le arrienda una de las bodegas del predio reclamado -años 2004 a 2008-, considera que aquella es la dueña porque renta las bodegas y dirige todo lo relacionado con el inmueble, al paso que le hizo mejoras desde el año 2012 o 2013. Agrega que el inmueble también es ocupado por A.L., E. y C., ellos crecieron allí, no sabe cómo llegaron y no le consta el pago de los impuestos, sólo los arreglos locativos, que en el año 2011 la actora se ausentó del predio y estuvieron pendientes de él sus hermanos E. y C., no tiene conocimiento de contrato o pago de arriendo alguno, refiere que para ella los señores H. son los dueños pues son quienes arriendan pagan los servicios y están pendientes del predio, sin tener en cuenta a nadie (CD. fl. 601 minuto 10.15 y ss c.l T-I).

    A su turno, W.B.P., indicó que debido a su trabajo conoció al papá de doña B.-.H.B.- pues desde hace 24 años le compra materia prima a M., que con el fallecimiento de éste se entiende con E. o C. hasta la fecha, no sabe quién es el dueño del predio, empero, que siempre ha visto a los hermanos H. que son los dueños, no sabe quién paga impuestos pero es la señora Blanca quien le realiza arreglos al bien de pintura y otros, indica que nunca dejó de ver a la señora Blanca siempre estuvo allí, que le consta que los hermanos le pagan arriendo a la Sra. Blanca desde hace 15 años (minuto 42.30 y ss ib).

    F.W.M.C., expuso que conoció en el año 1979 a D.E.H.B. quien era dueño de la empresa M. y una vez falleció sus hijos continuaron con el negocio, frente al inmueble L. fue quien quedó en cabeza de él por ser la hija mayor, no sabe si M. le paga arriendo a la Sra Blanca, tampoco si se pagan impuestos, ignora la existencia del contrato de arrendamiento, de pago alguno, que la demandante estuvo algunos meses fuera del país- Panamá- pero estuvo al frente del inmueble (hora 1 minuto 2.55 y ss ej.).

    A.L.P. DE HERRERA, manifestó que la empresa M. era de su esposo -E.H.B.- que funciona en la calle 13, en la actualidad la manejan sus hijos C. y E., sobre el inmueble que su padre se lo dejó encargado a Blanca, acto seguido interrogada sobre la propiedad del bien reclamado indica que: ya es de nosotros porque después de tantos años -35-, hace tres años se arregló parte de la bodega para arrendarla con dineros de M., sociedad que también realizaba el pago de los impuestos, que no sabe del pago de arriendo alguno, empero, reconoce su firma en el documento obrante a folio 435 que hace referencia a pago de canon de arrendamiento (hora I minuto 32.40 y ss ib.).

    E.H.P., resalta que BLANCA es la dueña del inmueble por razón que es la hermana mayor y es quien realiza los impuestos, que M. paga arriendo a Blanca desde 1995, el contrato fue verbal, la bodega contigua se arregló y dio en renta en 2015, revela que debido a una reclamación judicial se pago arriendo mediante consignación al Banco Popular por tres años hasta que blanca tomó nuevamente las riendas de la bodega ya que estaba fuera del país, años 2007 a 2014. Agrega que debido a que son familia tomaron la decisión que Blanca asumía la bodega y él con su hermana C. la Empresa M. (hora 2 minuto 01:10)..

    Ahora bien, en cuanto al interrogatorio del extremo convocante -BLANCA L.H.P.- se tiene que sus respuestas no se apartan de lo informado por los anteriores deponentes, puesto que confirma que el predio era explotado por su progenitor y una vez éste falleció se dividieron entre sus hermanos el bien y la empresa M. y se quedó con el primero, que tiene arrendada las bodegas: una a M. y la otra a una empresa de vidrios, ésta última hace tres años; advierte que paga los impuestos que se encuentra atrasada pero los cancela, al paso que es quien le realiza el mantenimiento a las bodegas; tras ser interrogada sobre porque sólo ella presenta la demanda pese a que sus otros hermanos también la explota reveló: " ...cuando ellos aparecieron -haciendo referencia a los demandados- yo me asesore de varios abogados y me asesore del doctor y me dijo que lo más recomendable era que yo tomara las bodegas porque ellos estaba en la parte comercial...", a renglón seguido...

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