Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº SP2042-2019 de 5 de Junio de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 841933617

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº SP2042-2019 de 5 de Junio de 2019

Fecha05 Junio 2019
Número de expediente51007
MateriaDerecho Penal
EmisorSala de Casación Penal

P.S.C.

Magistrada ponente

SP2042-2019

R.icación n° 51007

(Aprobado Acta n°134)

Bogotá D.C., cinco (5) de junio de dos mil diecinueve (2019).

  1. VISTOS

    Se resuelve el recurso de casación interpuesto por el defensor de J.G.V.M. en contra del fallo proferido el 19 de mayo de 2017 por el Tribunal Superior de Ibagué, que revocó la sentencia absolutoria emitida el 5 de marzo de 2015 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Espinal (Tolima) y, en consecuencia, lo condenó en los términos que serán precisados más adelante.

  2. HECHOS

    El Tribunal declaró probado que J.G.V.M. accedió carnalmente –por vía anal- a Y.E.L.R., de ocho años de edad, aproximadamente en 10 ocasiones. Para tales efectos, el procesado amenazó al menor con determinar al dueño de la finca donde trabajaban sus padres, para que “los sacara de esa propiedad”. Los hechos ocurrieron entre los años 2008 y 2009, en la vereda La Joya, ubicada en el municipio de Espinal –Tolima-.

  3. ACTUACIÓN RELEVANTE

    El 12 de noviembre de 2009 la F.ía le formuló imputación al procesado. Sin hacer alusión a la violencia declarada por el Tribunal y tras dar a entender que existían dudas acerca de la penetración anal, el delegado del ente acusador concluyó que V.M. incurrió en el delito de acto sexual con menor de 14 años, previsto en el artículo 209 del Código Penal, en la modalidad de concurso homogéneo de conductas punibles. Se refirió, además, a la circunstancia de agravación asociada a la edad de la víctima y a varias circunstancias de mayor punibilidad, lo que será objeto de estudio más adelante.

    La anterior postura se reiteró en el escrito de acusación. Sin embargo, durante la respectiva audiencia, a través de una fiscal diferente, se modificó la “calificación jurídica”, bajo el argumento de que los hechos encajan en el delito de acceso carnal violento, previsto en el artículo 205 del Código Penal. Sin embargo, según se verá más adelante, la F.ía añadió algunos hechos que no fueron considerados en la imputación.

    Una vez agotados los trámites previstos en la Ley 906 de 2004, el 5 de marzo de 2015 el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Espinal –Tolima- absolvió a V.M., por considerar que los cargos incluidos en la acusación no fueron demostrados suficientemente.

    El recurso de apelación interpuesto por la F.ía activó la competencia del Tribunal Superior de Ibagué, que revocó el fallo absolutorio y, en consecuencia, lo condenó a las penas de 28 años de prisión e interdicción de derechos y funciones públicas por 20 años, tras concluir que los accesos carnales realizados por el procesado y la violencia que este ejerció sobre el menor fueron demostrados más allá de duda razonable. Consideró improcedentes la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

  4. LA DEMANDA DE CASACIÓN

    Al amparo de la causal de casación consagrada en el artículo 181, numeral tercero, de la Ley 906 de 2004, el defensor planteó que el Tribunal incurrió en múltiples errores en la apreciación de las pruebas, entre los que destacó: (i) aunque no tuvo inmediación con los testigos, dio por sentada la afectación psicológica que sufrió el menor a raíz de estos hechos; (ii) no tuvo en cuenta las reglas jurisprudenciales sobre la valoración de los testimonios de los niños a la luz de los postulados de la sana crítica; (iii) omitió considerar que la profesora y los padres del niño se limitaron a manifestar lo que este les contó sobre las conductas realizadas por V.M., lo que constituye prueba de referencia; (iv) no sentó mientes en las contradicciones en que incurrió el menor en sus diversas versiones, ni en las inconsistencias en la descripción que hizo del sujeto que lo accedió carnalmente; (v) no valoró lo que expuso el testigo J.A.M., compañero habitual del procesado, acerca de que nunca vio a Y.E.L.R. en el lugar donde supuestamente fue objeto de abuso sexual; y (vi) no tuvo en cuenta que el médico legista dijo que los hallazgos en el ano del niño pueden haberse generado por causas diferentes al acceso carnal.

    Basado en lo anterior, solicita a la Corte casar el fallo impugnado y, en consecuencia, darle vigencia a la absolución proferida por el Juzgado.

  5. ALEGATOS Y RÉPLICAS

    El defensor se remitió a lo expuesto en la demanda.

    Por su parte, el delegado de la F.ía pidió desestimar las pretensiones del impugnante, en esencia porque: (i) no se demostró la trasgresión de los postulados de la sana crítica, ni se avizora que el Tribunal haya incurrido en ese tipo de yerros; (ii) no es relevante que el perito se haya referido a otras posibles causas del desagarro que observó en el ano del niño, porque el fallador de segundo grado se remitió a ese concepto para corroborar la versión de la víctima; (iii) el testimonio de A.M. sí fue valorado, aunque en un sentido diferente al que pretende el censor; (iv) igualmente, el Tribunal consideró las incoherencias en que incurrió la víctima, pero concluyó que no son suficientes para minar su credibilidad; y (v) lo que pretende el demandante es imponer su criterio sobre la forma cómo deben ser valoradas las pruebas.

    En el mismo sentido se pronunció la apoderada de las víctimas. Resaltó que el niño narró homogéneamente los aspectos centrales del debate, esto es, las circunstancias que rodearon los abusos sexuales y la identidad de la persona que los perpetró.

    Finalmente, la delegada del Ministerio Público, con una argumentación edificada bajo las mismas premisas expuestas por la F.ía y la representante de las víctimas, solicitó mantener incólume el fallo emitido por el Tribunal Superior de Ibagué.

  6. CONSIDERACIONES

    6.1. Respuesta a los alegatos del impugnante

    No se discute que la profesora y los padres del niño Y.E.L.R. se refirieron al contenido de las versiones que este les suministró luego de que la primera, al notar ciertos cambios comportamentales, le indagara por lo que venía sucediendo. Sin embargo, los argumentos del impugnante frente a este aspecto no son de recibo, por lo siguiente: (i) la víctima declaró en el juicio y, en lo esencial, reiteró las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon los abusos sexuales perpetrados por J.G.V.M.; (ii) bajo esas condiciones, las versiones que el menor rindió por fuera de este escenario procesal no son el soporte principal de la condena; (iii) en todo caso, en atención a la gravedad de los hechos y la corta edad de la víctima, las declaraciones anteriores del menor son admisibles como prueba de referencia (CSJSP, 11 jul. 2018, R.. 50637, entre otras); (iv) además de referirse al contenido de esas declaraciones, estos testigos hicieron alusión a los comportamientos del niño, tanto en el ámbito sexual –cambios de conducta con sus compañeros de estudio-, como la reducción de su rendimiento académico; y (v) estas versiones coinciden con lo expuesto por la psicóloga que tuvo a cargo la atención del menor, quien se refirió al relato sobre los hechos y, además, hizo hincapié en la notoria afectación sufrida por Y.E.L.R., especialmente por el maltrato causado por sus compañeros, quienes, con palabras ofensivas, le atribuían la condición de homosexual.

    Al respecto, debe resaltarse que durante el juicio oral no se demostró que la víctima o sus familiares tuvieran razones para inventar esta historia con la finalidad de perjudicar a J.G.V.M., a sabiendas del daño que ello podría causarle al niño. Por el contrario, lo que se estableció es que la familia de la víctima trataba al procesado como uno más de sus integrantes, motivo por el cual la madre, según su testimonio, tomó las medidas que consideró pertinentes para verificar la verosimilitud del relato de su hijo, antes de formular la respectiva denuncia.

    Frente a esto último, la S. debe resaltar lo siguiente: (i) la estrategia de la defensa se orientó a demostrar que el procesado no tenía ninguna relación con la familia del afectado; (ii) para tales efectos, presentó pruebas que ponían en duda la existencia misma de ese núcleo familiar, así como su asentamiento en la finca donde trabajaba el procesado; (iii) en tal sentido declararon el acusado y L.M., quienes, no obstante haber habitado durante varios años en la misma vereda, negaron conocerlos, a pesar de que la profesora L.F.B. se refirió ampliamente al niño y a los padres de este; y (vi) aunque era evidente la inverosimilitud de la versión del procesado y de su amigo M., fue el señor J.A.M., otro testigo de la defensa, quien disipó cualquier duda que pudiera existir sobre el particular, pues declaró que, en efecto, dicha familia vivió en la finca de S.G., en la misma época en que V.M. laboró allí.

    Así, no es de recibo lo que plantea el impugnante acerca de que el Tribunal no valoró el testimonio de J.A.M., cuando es evidente que esta prueba fue fundamental para restarle crédito a la hipótesis defensiva. Ahora bien, si el censor pretendía hacer alusión al testimonio de L.M., quien, a toda costa, intentó negar la existencia de la víctima y sus parientes, así como la ubicación de estos en la referida finca, su alegación sería igualmente inconsistente, no solo porque los testigos de cargo se refirieron coherentemente a la presencia de la víctima y sus familiares en la vereda La Joya, sino además porque esta situación fue corroborada abiertamente por el señor M., incluso ante las preguntas que le formuló el defensor en el interrogatorio directo.

    Del mismo nivel es lo que propone el impugnante sobre las supuestas equivocaciones en que incurrió Y.E.L.R. al describir a su agresor. Con los testimonios de cargo quedó claro que J.G.V.M. interactuó asiduamente y durante varios años con los integrantes de la familia del afectado, lo que propició que los padres del niño lo trataran como a un pariente más. Así, no existe duda de que la víctima y los padres de esta señalaron a V.M., y no a otra persona, como el autor de las conductas sexuales narradas en precedencia, lo que le resta importancia a cualquier imprecisión...

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