Sentencia nº 25000-23-31-000-2011-01110-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 5 de Marzo de 2020 (caso SENTENCIA nº 25000-23-31-000-2011-01110-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 05-03-2020) - Jurisprudencia - VLEX 842759502

Sentencia nº 25000-23-31-000-2011-01110-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 5 de Marzo de 2020 (caso SENTENCIA nº 25000-23-31-000-2011-01110-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 05-03-2020)

Sentido del falloACCEDE
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha05 Marzo 2020
Número de expediente25000-23-31-000-2011-01110-01
Normativa aplicadaCÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 357 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / IMPUTACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO

En tal sentido, es claro que los perjuicios derivados de la suspensión en el cargo de R. a la Cámara que pudo haber sufrido el [demandante] debieron ser reclamados a la Cámara de Representantes, a la cual prestaba sus servicios, tal como lo ha considerado esta Sala en sentencias como la que acaba de transcribirse. Como consecuencia, se impondría la negativa de este perjuicio a partir del 8 de junio de 2001 –fecha en que fue suspendido del ejercicio de sus funciones-, de modo que solo habría de liquidarse este perjuicio entre el [...], pero como en ese período se encontraba gozando de una licencia no remunerada, considera la Sala que no habría lugar a reconocimiento alguno por este concepto. No obstante lo anterior, en virtud de que el demandante es apelante único y, en tal sentido, no es posible desmejorar su situación, se impone confirmar el monto reconocido por este concepto en primera instancia [...].

AFECTACIÓN RELEVANTE A BIEN CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO / DAÑO AL BUEN NOMBRE / VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA HONRA / REPARACIÓN INTEGRAL DE LA VÍCTIMA / MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA / PUBLICACIÓN DE SENTENCIA / PUBLICACIÓN EN PRENSA / DIFUSIÓN DE LA SENTENCIA

Así las cosas, se encuentra acreditada la vulneración a los bienes convencional y constitucionalmente protegidos al buen nombre y a la honra que sufrieron [los demandantes], de modo que, ante la gravedad de las acusaciones en su contra, las cuales derivaron en el daño que se les causó, tienen derecho a su reparación integral mediante la adopción de medidas no pecuniarias, dado que al momento de su detención era Representante a la Cámara, es decir, una persona ampliamente conocida en la región. Como consecuencia, la Sala ordenará, a título de medida restaurativa, que la Fiscalía y la Rama Judicial den a conocer a la comunidad, mediante la publicación en un medio de prensa de amplia circulación nacional, una síntesis del contenido de esta sentencia, en el sentido de indicar que el Estado fue condenado por la privación injusta de la libertad del [demandante], en el marco del proceso que le adelantó por el delito de concusión.

LÍMITES DE LA COMPETENCIA FUNCIONAL DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / APELANTE ÚNICO

La Sala, mediante providencia del 6 de abril de 2018, unificó su jurisprudencia en relación con el alcance del recurso de apelación, para lo cual, en virtud del principio de congruencia, limitó la competencia del juez de segunda instancia a los aspectos apelados. Así las cosas, como el recurso de alzada contra la sentencia lo interpuso la parte demandante, en relación, exclusivamente, con la liquidación de los perjuicios morales, materiales –daño emergente y lucro cesante- y daño a la vida de relación imputados a la actuación de las demandadas, la Sala lo resolverá a partir de lo señalado en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, es decir, abordará el estudio sin hacer más gravosa la situación del apelante único, respetando así el principio de la non reformatio in pejus.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 357

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los límites de la competencia del juez de segunda instancia, cita: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 6 de abril de 2018, rad. 46005, C.P.D.R.B..

FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ

[E]n uso de sus facultades oficiosas, la Subsección analizará lo relacionado con la oportunidad en el ejercicio de la acción y la legitimación en la causa de las partes.

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONTEO DEL TÉRMINO EN LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD

Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, a la omisión, a la operación administrativa y a la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. En relación con las acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el cómputo del término de caducidad en la acción de reparación directa por privación injusta de la libertad, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 11 de agosto de 2011, rad. 21801, C.P.H.A.R..

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA

La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva. A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la de carácter material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la diferencia entre la legitimación de hecho y la legitimación material en la causa, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 25 de septiembre de 2013, rad. 19933, C.P.M.F.G.; y Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 17 de junio de 2004, rad. 14452, C.P.M.E.G.G..

PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / LIQUIDACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / DETENCIÓN PREVENTIVA DOMICILIARIA / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD EN PRISIÓN DOMICILIARIA

Con fundamento en las máximas de la experiencia, es posible presumir que las personas sometidas a una medida restrictiva de la libertad y que luego son exoneradas de responsabilidad penal sufren perjuicios de carácter moral, deben ser indemnizadas, supuesto que también resulta predicable de quienes concurren al proceso, debidamente acreditados, en condición de cónyuge y/o familiares hasta el segundo grado de consanguinidad o civil. Adicionalmente, resulta relevante señalar que la Sala ha determinado que en los casos en los que concurran diferentes medidas preventivas, como lo son la privación física de la libertad, la detención domiciliaria o la libertad provisional durante el período de tiempo en que se haya producido la privación injusta de la libertad, se deberá cuantificar proporcionalmente, esto, con el fin de determinar de manera exacta la indemnización que corresponda a cada víctima por concepto de perjuicios morales, pues la indemnización a reconocer frente a una persona que ha sufrido una privación injusta de su libertad en establecimiento carcelario no será la misma que se le deba reconocer a quien, pese a padecer una restricción de su libertad, no la padece allí, razón por la cual la indemnización a reconocer debe ser disminuida en un treinta por ciento (30%) [...]. Con fundamento en lo anterior, la Sala considera que la indemnización a reconocer a la parte demandante estará determinada por los períodos en los que la víctima directa del daño estuvo privada de su libertad, sin que, en principio, dicha operación aritmética pueda superar el tope establecido por esta Corporación para el reconocimiento de perjuicios morales para este tipo de asuntos -100 smlmv-.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la reducción de la indemnización por privación injusta de la libertad en el caso de detención domiciliaria, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 1 de agosto de 2016, rad. 39747, C.P.C.A.Z.B..

PERJUICIO MATERIAL / PROCEDENCIA DE LA TASACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL / LIQUIDACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL / SUSPENSIÓN DEL CARGO PÚBLICO / SUSPENSIÓN DEL CARGO PÚBLICO POR ORDEN JUDICIAL

La Sala de la Sección Tercera, en sentencia del 18 de julio de 2019, unificó su jurisprudencia en orden a definir los criterios atendibles en torno al reconocimiento y a la liquidación del perjuicio material solicitado por quien fue privado injustamente de la libertad y su familia, criterios que, resaltó, resultan aplicables también a los eventos en los que le corresponda al juzgador determinar la existencia y el monto de perjuicios materiales de la misma clase. [...] Resulta necesario precisar que, en cuanto a la medida de suspensión derivada del acatamiento de una orden judicial, la Sección Segunda de esta Corporación ha manifestado que ella no comporta la extinción del vínculo laboral, toda vez que tal medida consiste en una condición resolutoria que, posteriormente, será determinada con las consecuencias del proceso penal, razón por la cual, en los eventos donde el trabajador resulte favorecido, la suspensión del cargo desaparece de manera...

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