Auto nº 13001-23-31-000-2000-90072-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 27 de Febrero de 2020 (caso AUTO nº 13001-23-31-000-2000-90072-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 27-02-2020) - Jurisprudencia - VLEX 842759531

Auto nº 13001-23-31-000-2000-90072-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 27 de Febrero de 2020 (caso AUTO nº 13001-23-31-000-2000-90072-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 27-02-2020)

Sentido del falloNO APLICA
Normativa aplicadaDECRETO 2234 DE 1998 / DECRETO 1775 DE 1990 – ARTÍCULO 5 / LEY 962 DE 2005 / DECRETO 2831 DE 2005 – ARTÍCULO 3 / DECRETO 1272 DE 2018 / CPACA – ARTÍCULO 167 / CPC – ARTÍCULO 177
Fecha27 Febrero 2020
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Número de expediente13001-23-31-000-2000-90072-01
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

INCIDENTE DE NULIDAD / SITUACIÓN DE DEBILIDAD MANIFIESTA / TUTELA JUDICIAL EFECTIVA / RECLAMACIÓN ADMINISTRATIVA


[A]sistiría la razón al Fomag, sin embargo, en este caso, la lectura de las normas procesales debe ir más allá de su tenor literal o de su aplicación exegética, dada la situación de debilidad manifiesta en que quedaron las menores hijas de la señora (…) y que el presente proceso lleva en curso 20 años. […] [E]l Decreto 2234 de 1998 señaló que en cada departamento y el Distrito Capital se crearía un comité regional del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio (…) También dispuso […] que Efectuada la liquidación el representante del Ministerio de Educación Nacional ante la entidad territorial, expedirá la resolución de reconocimiento conjuntamente con el coordinador Regional de Prestaciones Sociales". Sin embargo, con el objeto de simplificar los trámites administrativos ante las entidades del Estado, se expidió la Ley 962 de 2005, que en el artículo 56, desarrolló un nuevo procedimiento para reclamar ante del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio (derogado por el artículo 336 de la Ley 1955 de 2019); el cual básicamente consistía en que el secretario de educación de la entidad territorial certificada, donde estaba vinculado el docente, debería realizar un proyecto de resolución, que sería aprobado por quien administrara el fondo, para ser firmado después por el secretario de educación. […] El anterior trámite fue reglamentado por los artículos 2 a 5 del Decreto 2831 de 16 de agosto de 2005, determinando que la solicitud de reconocimiento de prestaciones sociales debería ser radicada en la secretaría de educación donde estaba vinculado el docente, entidad que atendería las solicitudes que pagaría el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y que para tal efecto aquélla debería: recibir la solicitud; expedir una certificación sobre el tiempo de servicio y el régimen salarial y prestacional para el Fondo; elaborar el proyecto de acto administrativo y remitirlo a la sociedad fiduciaria encargada de manejar los recursos del Fondo, para su aprobación; una vez obtenida ésta, la secretaría de educación suscribiría el acto; y, luego lo remitiría a la sociedad fiduciaria para efectos del pago. […] [E]l trámite para el reconocimiento de las prestaciones sociales de los docentes ha sido regulado en varias oportunidades; así, en un comienzo había que radicar la petición ante la oficina de prestaciones sociales de cada Fondo Educativo Regional (art. 5 Dec. 1775 de 1990), y luego, con ocasión de la racionalización de trámites, se dispuso que la presentación de la petición sería ante las secretarías de educación certificadas a la que se encontrara vinculado el docente (Decreto 2831 de 2005, art. 3). […] [L]a negligencia administrativa del municipio de Calamar (…) ha sometido a una situación de inseguridad jurídica a las hijas mejores de edad de la docente (…) quienes llevan dos décadas esperando una decisión definitiva de fondo. Así, visto que en el procedimiento, regulado en los Decretos 2831 de 2005 y 1272 de 2018, para el reconocimiento pensional de los docentes afiliados al Fomag, se previó que la reclamación se presentaría ante la Secretaría de Educación de la entidad territorial donde estuviera vinculado el maestro (como en efecto se hizo en el sub lite) […]. Carece de sentido invalidar todo lo actuado, pues prima la salvaguarda del derecho a la tutela judicial efectiva de las hijas de la señora (…). Por tanto, se negará la solicitud de nulidad, interpuesta por el Fomag, ya que se garantizará su derecho al debido proceso para que en el marco de sus competencias se adelante el trámite reseñado. En este sentido, para dar alcance y efectividad a lo decidido por el Tribunal sin vulnerar el derecho al debido proceso del Fomag, el municipio deberá elaborar el proyecto de acto administrativo de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, para que sea estudiado por el Fondo, comoquiera que allí estaba afiliada la docente, conforme la certificación allegada al proceso. Para que acorde con sus competencias dichas entidades tramiten el reconocimiento pensional. […] En cuanto a la falta de reclamación administrativa, se señala que como el presente caso se surtirá el trámite ante la sociedad fiduciaria, encargada de los recursos del Fomag, con el proyecto de acto administrativo que expida el municipio de Calamar, se garantizará que dicho Fondo pueda pronunciarse respecto al reconocimiento pensional, sin que se viole su derecho al debido proceso. Por ende, se negará la excepción propuesta.


CARGA DE LA PRUEBA / NEGACIONES INDEFINIDAS / PAGO DE EMOLUMENTOS A DOCENTES


[E]l Código General del Proceso, Ley 1564 de 2012, en el artículo 167, dispone que incumbe a las partes demostrar los supuestos de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. Como igualmente lo señalaba el Código de Procedimiento Civil, en el artículo 177, norma vigente para cuando se presentó la demanda en el año 2000. Sin embargo, en materia de negaciones indefinidas no se requiere prueba, en estos casos “no se exige de prueba alguna para el hecho que ha envuelto la negación”, por ende, se radica “la carga de demostrar lo contrario en la otra parte”. Según la doctrina, esta excepción se justifica en “la dificultad probatoria a veces rayana con la imposibilidad práctica, de acreditar hechos que se acreditan por su indefinición en el tiempo” […] Cabe destacar la dificultad del recaudo de la prueba para la parte actora, comoquiera que cuando la docente murió el 17 de noviembre de 1997 sus hijas tenían menos de tres años, según lo acreditan los registros civiles de nacimiento y de defunción. […] Por consiguiente, el municipio accionado, quien fue notificado desde el 11 de abril de 2000 del auto admisorio de la demanda, tenía la carga de probar que sí le había pagado a la docente los emolumentos cobrados en este proceso. […] [E]l municipio de Calamar debe pagarle a la parte actora los emolumentos reclamados en la demanda, para lo cual acudirá a la regulación salarial vigente para los docentes en el año 1997, a fin de establecer el monto de lo debido por los sueldos de 1 julio a 17 de noviembre de 1997, la prima de navidad y prima de vacaciones.


FUENTE FORMAL: DECRETO 2234 DE 1998 / DECRETO 1775 DE 1990 – ARTÍCULO 5 / LEY 962 DE 2005 / DECRETO 2831 DE 2005ARTÍCULO 3 / DECRETO 1272 DE 2018 / CPACAARTÍCULO 167 / CPC – ARTÍCULO 177



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN “B”


Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS


Bogotá D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinte (2020)


Radicación número: 13001-23-31-000-2000-90072-01(0221-12)


Actor: A.S.L.C.


Demandado: MUNICIPIO DE CALAMAR – BOLÍVAR



Referencia: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES DOCENTE - NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – DECRETO 01 DE 1984




La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 8 de julio de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que declaró la nulidad parcial del acto ficto acusado y a título de restablecimiento del derecho, ordenó el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes a favor de las menores S. y Daniela Vanessa Lambraño Lora.


I. ANTECEDENTES

1. La demanda


1.1. Pretensiones


La señora A.S.L.C., a través de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, solicitó ante el Tribunal Administrativo de Bolívar que se declare la nulidad del acto ficto negativo que se originó como consecuencia del silencio administrativo que surgió ante la falta de respuesta del municipio de Calamar- Bolívar, respecto de la solicitud presentada el 20 de mayo de 1999.


A título de restablecimiento del derecho solicitó que se ordene el reconocimiento y pago de los sueldos y de las prestaciones sociales que el municipio accionado le adeudaba a la señora R.M.L.C., al momento de su fallecimiento, en el año 1997.


También, pidió que se condene al ente territorial al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a la que tienen derecho las menores S. y Daniela Vanessa Lambraño Lora, causada por el deceso de su madre, la señora Rossana María Lora Cruzate.


Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda son los siguientes1:


La señora R.M.L.C. prestó sus servicios como docente al municipio de Calamar- Bolívar en la Escuela Rural Mixta de Barranca Nueva; contrajo matrimonio con el señor G.L.C., de cuya unión nacieron las menores S. y Daniela Vanessa Lambraño Lora; y, falleció el 17 de noviembre de 1997 -con posterioridad a la muerte de su esposo-, estando al servicio de la entidad demandada.


Para el momento de la muerte, el municipio de Calamar- Bolívar le adeudaba a la señora L.C. varios meses de salario del año 1997, así como algunas prestaciones, entre ellas, la prima de navidad, la prima de alimentación y dotaciones.


El 9 de marzo de 1999, la señora Adriana Sarit Lambraño Cova fue designada por el Juzgado de Familia de Soledad- Atlántico, como representante legal de las menores S. y Daniela Vanessa Lambraño Lora, con ocasión al fallecimiento de ambos padres.


El 20 de mayo de 1999, la tutora de las menores presentó una reclamación administrativa ante la entidad demandada para que fueran reconocidos y pagados los salarios y prestaciones sociales que se le debían a la señora L.C., además de la pensión de sobrevivientes a la que tenían derecho sus menores hijas.


1.2 Normas violadas y concepto de violación


De la Constitución Política, los artículos 25 y 53.

De la Ley 91 de 1989, el artículo 15, numerales 2, 3, y 4.

De la Ley 100 de 1993, los artículos 14, 47, 48, 50, 141, 142 y 279.

Del Decreto 196 de 1995, los artículos 1, 2, 3, 4, 5 y 7 con las modificaciones del Decreto 477 de 1996.


La parte...

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