Auto nº 25000-23-42-000-2016-04700-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 20 de Febrero de 2020 (caso AUTO nº 25000-23-42-000-2016-04700-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 20-02-2020) - Jurisprudencia - VLEX 842759572

Auto nº 25000-23-42-000-2016-04700-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 20 de Febrero de 2020 (caso AUTO nº 25000-23-42-000-2016-04700-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 20-02-2020)

Sentido del falloACCEDE
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 136 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 192
Fecha20 Febrero 2020
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Número de expediente25000-23-42-000-2016-04700-01
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

DEMANDA EJECUTIVA / SUSPENSIÓN DEL CÓMPUTO DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN EJECUTIVA POR LIQUIDACIÓN DE LA CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL CAJANAL / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN EJECUTIVA – No configuración


No operó el fenómeno de la caducidad de la acción ejecutiva comoquiera que la demanda se formuló dentro del término de los cinco (5) años previsto en el CPACA, acorde con lo siguiente: (i) en virtud del Decreto 2196 de 2009 y conforme las reglas fijadas en precedencia, los términos de caducidad de las acciones frente a obligaciones a cargo de la entidad liquidada, fueron suspendidos desde el 12 de junio de 2009 hasta el 11 de junio de 2013, esto es, por espacio de cuatro (4) años; (ii) transcurrieron 4 meses y 20 días desde que la condena adquirió ejecutoria hasta la suspensión de la caducidad; (iii) terminada la liquidación se reanudó el cómputo de los 13 meses y 10 días que faltaban para que la sentencia fuera exigible y los cinco (5) años con que la demandante contaba para formular la demanda ejecutiva, que se cuentan a partir del 12 de junio de 2013; (iv) el 22 de julio de 2019 era la fecha límite para formular la petición de cumplimiento de la sentencia del 18 de diciembre de 2008, la cual fue radicada ante el juez de conocimiento el 3 de octubre de 2016 e ingresada al Despacho por reparto el 7 de octubre del mismo año. En conclusión, la demanda ejecutiva formulada por la ejecutante según las consideraciones anteriores se presentó dentro del término legal de que trata el literal k-) del ordinal 2º del artículo 164 del CPACA y por consiguiente, se impone revocar la decisión apelada. En consecuencia, no es necesario analizar la otra inconformidad planteada por la parte accionante, consistente en que debió primero adelantarse el trámite incidental regulado en el artículo 298 del CPACA.NOTA DE RELATORÍA: Sobre la suspensión del cómputo de la caducidad de la acción ejecutiva de sentencia judicial contra la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL, ver: C. de E., Sección Segunda, S. A, sentencia de 30 de junio de 2016, radicación: 3637-14.


FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 136 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 192


CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN A


Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ


Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinte (2020).


Radicación número: 25000-23-42-000-2016-04700-01(3544-17)


Actor: MARÍA MERLY TRIANA MELO


Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL





Referencia: EJECUTIVO



Tema: Rechazo de demanda ejecutiva - Causales legales de la suspensión de los términos de caducidad.





AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA



Ley 1437 de 2011

Interlocutorio O-050-2020



ASUNTO



El Consejo de Estado decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido el 7 de diciembre de 2016 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través del cual se rechazó por caducidad la demanda ejecutiva.



ANTECEDENTES

Pretensiones



La señora María Merly Triana Melo presentó demanda ejecutiva en la que expresamente solicitó lo siguiente (folio 1):



«[…] Principal: Que previo adelantamiento del trámite incidental regulado en el artículo 298 del CPACA, se ordene el cumplimiento inmediato de la sentencia proferida en este expediente, ejecutoriada desde el 22 de enero de 2009, en lo relacionado con el pago de los intereses moratorios causados en cumplimiento el artículo 177 del CCA, según liquidación oficial notificada el 18 de octubre de 2011 y actualizada mediante liquidación privada anexa.



Subsidiaria: Que de conformidad con los artículos 305 y 306 del CGP dentro del mismo expediente se libre mandamiento de pago por la suma de 300.113.050,61 por concepto de los intereses moratorios causados en cumplimiento del artículo 177 del CCA por la demora en el pago de la suma de dinero ordenada en la sentencia proferida en este expediente, ejecutoriada desde el 22 de enero de 2009, según liquidación privada anexa.[…]»



PROVIDENCIA IMPUGNADA



El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, S. B, con ponencia del magistrado L.G.O.O., mediante providencia del 7 de diciembre de 20161, rechazó la demanda ejecutiva por caducidad. Señaló que, para la presentación del medio de control ejecutivo, la parte interesada cuenta con cinco años para hacerlo y que dicho término empezó a correr a partir de la exigibilidad de la obligación que se reclama y que en el caso concreto se refiere a la sentencia judicial proferida el 18 de diciembre de 2008, la cual cobró ejecutoria el 22 de enero de 2009 (folios 85 y 86).



En ese orden de ideas, como a partir del 22 de enero de 2009, fecha en la que quedó en firme la sentencia proferida por el Tribunal, empezó a correr el término de 18 meses para la exigibilidad de la misma, el término de la caducidad venció hasta el 22 de julio de 2015 para formular de la demanda. No obstante y dado que la demanda se presentó el 3 de octubre de 2016, fue interpuesta por fuera del término legal y por tal motivo, la rechazó.



RECURSO DE APELACIÓN



La parte demandante recurrió la decisión anterior al considerar que el término de caducidad de la acción ejecutiva debe contarse por razón de la especial naturaleza del título ejecutivo aducido, pues éste se trata de un título complejo conformado por la sentencia del 18 de diciembre de 2008, la Resolución 37218 del 31 de enero de 2011, por medio de la cual ordenó practicar la liquidación de los intereses de mora, la liquidación oficial de los interés practicada el 10 de octubre de 2011 y notificada el 18 de octubre de 2011 y la copia de las Resoluciones de reliquidación 52642 del 23 de julio de 2012 y 5490 del 18 de febrero de 2014, mediante las cuales se elevó la cuantía de la mesada pensional (folios 88 y 89).



Así mismo, indicó que el título lo conforman las Resoluciones 49349 del 8 de junio de 2012, 8962 del 6 de marzo de 2015, 1881 del 14 de mayo de 2015 y 20750 del 25 de mayo de 2015, a través de las cuales se revocó la orden dada en la Resolución 37218 del 31 de enero de 2011 de practicar y pagar la liquidación de los intereses de mora causados por la tardanza en el pago de la condena impuesta en la sentencia del 18 de diciembre de 2008.



Precisó que como la liquidación...

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