Sentencia nº 85001-23-33-000-2015-00129-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 13 de Febrero de 2020 (caso SENTENCIA nº 85001-23-33-000-2015-00129-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 13-02-2020) - Jurisprudencia - VLEX 842759582

Sentencia nº 85001-23-33-000-2015-00129-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 13 de Febrero de 2020 (caso SENTENCIA nº 85001-23-33-000-2015-00129-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 13-02-2020)

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaCP – ARTÍCULO 29 / LEY 1015 DE 2006 – ARTÍCULO 34 NUMERAL 26 / CPACA – ARTÍCULO 365 NUMERAL 3
Fecha13 Febrero 2020
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Número de expediente85001-23-33-000-2015-00129-01
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

DERECHO DISCIPLINARIO / DEBIDO PROCESO / TIPICIDAD DE LA FALTA DISCIPLINARIA / ELEMENTOS DE LA TIPICIDAD DISCIPLINARIA / MEDIOS DE PRUEBA / EVALUACIÓN PROBATORIA / ESTRUCTURA DE LA RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA / ILICITUD SUSTANCIAL / ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS


El debido proceso es un derecho de rango superior que busca la protección de las garantías que instituye el ordenamiento jurídico a favor de quienes se ven llamados a hacer parte de una actuación judicial o administrativa. […] [E]s pertinente señalar que el derecho al debido proceso goza de una naturaleza dual, la cual se manifiesta en una perspectiva formal y otra, material. La primera se refiere a las ritualidades legalmente establecidas, como son las etapas que deben surtirse, los términos que han de cumplirse, las oportunidades de actuación procesal, entre otras. Por otro lado, su dimensión material alude a las garantías sustanciales en las que se proyectan esas formalidades, entre las cuales pueden destacarse el principio de publicidad, la doble instancia, la presunción de inocencia, la imparcialidad, el non bis in idem y el derecho a contradecir las pruebas, entre muchas otras. […] [N]o toda violación a la dimensión formal del debido proceso debe traducirse inexorablemente en la anulación de la actuación procesal afectada, pues para tales efectos será necesario que aquella transgresión se proyecte en la esfera material de protección de aquel derecho. En armonía con ello, se ha sostenido en cuanto a las irregularidades procesales que, para que puedan afectar la validez de lo actuado en el procedimiento disciplinario, tienen que ser determinantes, de manera que, cuando se resguardan las garantías sustanciales con que cuentan los disciplinados para ejercer su derecho de defensa, los yerros procesales de menor entidad no pueden aducirse a efectos de anular el acto administrativo sancionatorio. […] No se configuró la vulneración al debido proceso (…) porque en la actuación disciplinaria (1) Se garantizó el derecho de contradicción y defensa; (2) Porque la decisión se fundamentó en pruebas legales y existentes; (3) Porque el demandante no cumplió con la obligación de acreditar alguna de las irregularidades alegadas; y (4) En gracia a la discusión, no se advierte la afectación del debido proceso en su dimensión material, pues las aparentes irregularidades no tienen la entidad suficiente para resquebrar el núcleo del derecho de defensa del demandante. […] La tipicidad como categoría dogmática del derecho disciplinario encuentra su razón de ser en el principio de legalidad como expresión del debido proceso, que implica que nadie puede ser juzgado sino por una infracción, falta o delito descrito previamente por la ley. […] [E]n cuanto al análisis de los elementos del tipo disciplinario, el artículo 34 de la Ley 1015 de 2006 describe los comportamientos calificados como faltas gravísimas aplicables a los miembros de la Policía Nacional, en el numeral 26 indica: «Consumir o estar bajo el efecto de bebidas embriagantes o sustancias que produzcan dependencia física o psíquica, durante el servicio.». [S]e trata de un tipo de mera conducta, pues para su configuración solamente se requiere el comportamiento de consumir o estar bajo el efecto de bebidas embriagantes o sustancias que produzcan dependencia mientras que el miembro de la institución se encuentre en servicio, sin necesidad de que por esa razón se presenten consecuencias adicionales y tampoco exige que se acredite un determinado estado de embriaguez o la pérdida de consciencia. […] El examen de alcoholemia practicado por el Instituto de Medicina Legal no es la única prueba idónea para acreditar la falta contenida en el artículo 34, numeral 26, de la Ley 1015 de 2006, pues dicha conducta puede acreditarse con distintos medios de prueba, entre ellas con la utilización de testigos. En el presente caso, así procedieron las autoridades disciplinarias, razón por la cual los actos demandados no fueron expedidos de forma irregular. […] [L]a estructura de la responsabilidad disciplinaria se comprende cuando un sujeto -servidor público o particular que ejercer funciones públicas-, plenamente capaz, comete una conducta -acción u omisión-, que resulta ser típica -falta gravísima, grave o leve-, sustancialmente ilícita -afectación del deber funcional, sin justificación alguna-, que sea realizada con culpabilidad -culpabilidad psicológica: dolo o culpa; y culpabilidad normativa: exigibilidad de una conducta diferente- y que no esté presente alguna causal de exclusión de responsabilidad. […] En ese orden de ideas, cuando están demostrados todos los elementos de la responsabilidad disciplinaria, sin la presencia de alguna causal que la excluya, las autoridades deberán imponer las respectivas sanciones. […] [L]a autoridad disciplinaria debe evaluar, para efectos de determinar si se está en presencia de una falta disciplinaria, si el proceder del servidor público, además de desconocer formalmente el deber (juicio deontológico), lo infringió de manera sustancial, es decir, si atentó contra el buen funcionamiento del Estado, el interés general o los principios de la función administrativa y en consecuencia afectó la consecución de sus fines (juicio axiológico). En otros términos, debe verificar la sustancialidad de la ilicitud. […] [L]os antecedentes disciplinarios tienen la condición de agravante; es decir, la ausencia de ellos no es un atenuante, ni mucho menos es un aspecto que pueda incidir en el análisis de la estructura de la responsabilidad disciplinaria. De hecho, demostrada la responsabilidad y ante la necesidad de dosificar el correctivo a imponer, los antecedentes disciplinarios tendrán sentido para aumentar o disminuir el monto o quantum de la sanción a imponer, conforme a la directriz fijada por el legislador.


CONDENA EN COSTAS


[E]n el presente caso se condenará en costas en segunda instancia a la parte demandante, en la medida en que, conforme el ordinal 3.º del artículo 365 del CPACA, resultó vencida en el proceso y estas se causaron por la actuación procesal de su contraparte a través de apoderado.


FUENTE FORMAL: CP – ARTÍCULO 29 / LEY 1015 DE 2006ARTÍCULO 34 NUMERAL 26 / CPACA – ARTÍCULO 365 NUMERAL 3



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN “A”


Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ


Bogotá, D.C., trece (13) de febrero dos mil veinte (2020)


Radicación número: 85001-23-33-000-2015-00129-01(1718-17)


Actor: J.J.M.S..


Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL



Referencia: SE CONFIRMA LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. PRUEBA PARA DETERMINAR LA INGESTA DE BEBIDAS EMBRIAGANTES. DERECHO DE CONTRADICCIÓN SOBRE LAS PRUEBAS. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. LEY 1437 DE 2011




ASUNTO


La Subsección A, Sección Segunda, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 16 de febrero de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare1.



LA DEMANDA2 Y ESCRITO DE SUBSANACIÓN DE DEMANDA3


De conformidad con la demanda y su respectiva subsanación se efectuaron las siguientes pretensiones.


De nulidad:


  • Que se declare la nulidad de la decisión sancionatoria de primera instancia de fecha 6 de noviembre de 2013, dentro del proceso REG1 2012 35, expedida por el inspector delegado regional uno de la Policía Nacional, a través del cual se sancionó al demandante con destitución e inhabilidad general de diez (10) años.

  • Que se declare la nulidad del acto administrativo disciplinario proferido el 19 de agosto de 2014 por la Inspección General de la Policía Nacional, por medio de la cual se confirmó la sanción impuesta en primera instancia.


De restablecimiento del derecho:


  • Ordenar que se deje sin efecto la Resolución número 04131 del 8 de octubre de 2014, emanada del Ministerio de Defensa Nacional, Dirección General de la Policía Nacional, por la cual se ejecutó la sanción disciplinaria impuesta al demandante.


  • Reintegrar a su cargo al señor PT. Jhon Jairo Martínez Siboche, en el nivel ejecutivo el cual tenía antes de la resolución que ejecutó la sanción disciplinaria, en el escalafón que le corresponde a sus compañeros.


  • Efectuar las anotaciones correspondientes que corrijan la inhabilidad y la exclusión del escalafón por el término de diez (10) años, ante las entidades correspondientes.


Reparación de perjuicios:


  • Reconocer y pagar al demandante cada uno de los salarios dejados de percibir, desde el momento en que se ejecutó la sanción disciplinaria a la fecha que se realice su reintegro.


  • Se decrete que no hubo solución de continuidad en el servicio y se restablezcan los derechos, grados y cargos ostentados al momento de notificársele la destitución.


Otras:


  • Que se condene en costas a la entidad demandada.


Fundamentos fácticos relevantes.


  1. El señor Jhon Jairo Martínez Siboche ingresó a la Policía Nacional el día 14 de enero de 2008 como alumno del nivel ejecutivo y ascendió al grado de patrullero mediante la Resolución 05414 del 11 de diciembre de 2008. El demandante, en total, prestó sus servicios por un tiempo de seis (6) años, nueve (9) meses y tres (3) días, según se evidencia en la hoja de vida, expedida por la Dirección de Talento Humano del Departamento de Policía de Casanare.


  1. En su condición de miembro activo de la Policía Nacional, al señor Jhon Jairo Martínez Siboche se le adelantó un proceso disciplinario por la realización de una falta disciplinaria gravísima. En dicha actuación, se le imputó la falta contenida en el numeral 26 del artículo 34 de la Ley 1015 de 20064. Adelantado el juicio disciplinario, las autoridades de la Policía Nacional, en decisiones de primera y segunda instancia, le...

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