Sentencia nº 76001-23-33-000-2016-01774-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 13 de Febrero de 2020 (caso SENTENCIA nº 76001-23-33-000-2016-01774-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 13-02-2020) - Jurisprudencia - VLEX 842759583

Sentencia nº 76001-23-33-000-2016-01774-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 13 de Febrero de 2020 (caso SENTENCIA nº 76001-23-33-000-2016-01774-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 13-02-2020)

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Fecha13 Febrero 2020
Número de expediente76001-23-33-000-2016-01774-01
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Cuatro meses a partir de la notificación o ejecución del acto demandado / PRESCRIPCIÓN Y CADUCIDAD - Diferencias / CADUCIDAD – Operó


Teniendo en cuenta que la caducidad y la prescripción son figuras jurídicas diferentes y tienen consecuencias distintas, en el caso sub lite, no pueden confundirse estos conceptos como lo expuso la parte demandante, toda vez que la caducidad es un presupuesto procesal para la interposición de la demanda dentro de un término regulado en la ley, y la prescripción, como atrás se anotó, tiene que ver con el derecho, es decir, el debate sustancial del litigio. Cuando se reclaman prestaciones laborales y la vinculación de quien pretende esos emolumentos no se encuentra vigente, no se trata de prestaciones de naturaleza periódica, sino de aquellas de connotación unitaria, al haber culminado la relación laboral, y bajo este presupuesto la demanda para solicitar judicialmente esos valores, está sujeta al término de caducidad previsto para el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. La presentación de la demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento, debe efectuarse dentro del término de caducidad de cuatro (4) meses siguientes a la comunicación, notificación, ejecución o publicación. El actor presentó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de manera extemporánea, razón por la cual debe declararse la prosperidad del medio exceptivo al haber operado el fenómeno de la caducidad del medio de control, tal como lo resolvió el a quo.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN "A"


Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ


Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil veinte (2020).


Radicación número: 76001-23-33-000-2016-01774-01(0556-18)


Actor: ORLANDO ANDRE SUÁREZ GRISALES


Demandado: SERVIULLOA ESP S.A.



Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. APELACIÓN DE AUTO. EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD. AUTO SEGUNDA INSTANCIA. LEY 1437 DE 2011. INTERLOCUTORIO O-033-2020.




ASUNTO



El Consejo de Estado decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido el 7 de diciembre de 2017 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, a través del cual declaró probada de oficio la excepción de caducidad y dio por terminado el proceso.




ANTECEDENTES



Pretensiones1:


El señor Orlando Andre Suárez Grisales presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra Serviulloa E.S.P. S.A. a fin de solicitar la nulidad del acto administrativo del 26 de junio de 2014, mediante el cual se negó el pago de unas prestaciones sociales. A título de restablecimiento del derecho, solicitó el reconocimiento y pago de siete días de salario, prima de vacaciones, prima de navidad, prima de servicios, cesantías, intereses a las cesantías, indemnización moratoria por el no pago de las prestaciones sociales oportunamente y la indemnización moratoria por el no pago oportuno de las cesantías.



PROVIDENCIA IMPUGNADA2


El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, a través de providencia del 7 de diciembre de 2017, declaró probada de oficio la excepción de caducidad y en consecuencia, dio por terminado el proceso.


Consideró que en el presente caso se demandó la nulidad del oficio OFESP-2014-10-01-061 del 26 de junio de 2014 a través del cual se negó el reconocimiento y pago de unas prestaciones sociales al demandante, por lo que debe tenerse en cuenta que en los eventos en que existe desvinculación del servicio público por parte del reclamante, como sucede en el presente caso en atención al acto de aceptación de la renuncia que obra en el expediente, los emolumentos solicitados adquieren la naturaleza de definitivos al haberse terminado la relación laboral.


Manifestó que la demanda presentada está sujeta al término de caducidad previsto en el artículo 164 del CPACA, para lo cual hizo referencia a varias providencias de la sección segunda del Consejo de Estado y agregó que producido el retiro del servicio, el reconocimiento de prestaciones o el pronunciamiento de la entidad sobre las mismas, pierden su carácter de periódicas y se convierten en prestaciones únicas. De tal manera que, cualquier inconformidad, debe controvertirse dentro de los 4 meses, contados a partir del día siguiente al que fuere comunicado o notificado el acto.


Explicó, que si bien obra en el expediente constancia de envío del oficio, no se advierte cuándo fue recibido. No...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR