Sentencia nº 05001-23-33-000-2013-00128-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 13 de Febrero de 2020 (caso SENTENCIA nº 05001-23-33-000-2013-00128-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 13-02-2020) - Jurisprudencia - VLEX 842759602

Sentencia nº 05001-23-33-000-2013-00128-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 13 de Febrero de 2020 (caso SENTENCIA nº 05001-23-33-000-2013-00128-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 13-02-2020)

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 189 / LEY 33 DE 1985 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 546 DE 1971 – ARTÍCULO 6 / DECRETO 717 DE 1978 – ARTÍCULO 12 / DECRETO 1042 DE 1978 – ARTÍCULO 45 / DECRETO 1042 DE 1978 – ARTÍCULO 46 / DECRETO 247 DE 1997 – ARTÍCULO 1 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 303 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 188
Fecha13 Febrero 2020
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Número de expediente05001-23-33-000-2013-00128-01
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social



CONTROL JUDICIAL DE ACTO ADMINISTRATIVO EXPEDIDO POR ORDEN DE JUEZ DE TUTELA – Procedencia / ACCIÓN DE TUTELA – Objeto / COSA JUZAGADA CONSTITUCIONAL – Improcedencia / PENSIÓN DE JUBILACIÓN RAMA JUDICIAL Y MINISTERIO PÚBLICO / BONIFICACIÓN POR SERVICIOS PRESTADOS – Inclusión en una doceava parte


La Sala de Decisión estima que en el caso bajo estudio no existe cosa juzgada constitucional con fundamento en el carácter subsidiario que reviste a la tutela, toda vez que el Juez Séptimo Penal del Circuito de Medellín no comprobó el cumplimiento de los requisitos para la procedencia de dicha acción y la concedió, como mecanismo directo, sin ser el competente para resolver de fondo el asunto, de manera que los efectos de su decisión finalizan cuando el juez contencioso administrativo profiere la sentencia. Aunado a lo expuesto, la Sala de Subsección advierte que no concurren los requisitos para la configuración de la cosa juzgada previstos en el artículo 303 del Código General del Proceso, pues es claro que el objeto jurídico de la acción de tutela es la protección de derechos fundamentales eventualmente vulnerados por el actuar de la autoridad, mientras que en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho lo constituye la legalidad de la actuación de la administración, motivo por el cual, como no se encuentra estructurada la figura de la cosa juzgada en los precisos términos de la norma, este argumento de la parte demandada no está llamado a prosperar. (…). En ese orden de ideas, la Resolución UGM 045758 de 10 de mayo de 2012 proferida por el liquidador de CAJANAL, mediante la cual se reliquidó la pensión de vejez de la demandada en cumplimiento del fallo de tutela proferido por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales con la inclusión del 100% de lo devengado por concepto de bonificación por servicios prestados, y no de una doceava parte, sí es susceptible de control de legalidad ante esta jurisdicción. (…).


BONIFICACIÓN POR SERVICIOS PRESTADOS EN LA RAMA JUDICIAL – Causación / BONIFICACIÓN POR SERVICIOS PRESTADOS EN LA RAMA JUDICIAL – Factor de liquidación pensional en una doceava parte.


La bonificación por servicios prestados constituye un factor salarial que se paga siempre que el empleado cumpla un año de servicios en forma continua en la misma entidad oficial, motivo por el cual, para efectos de la inclusión del referido emolumento en la liquidación de la pensión de la demandada debe hacerse en una doceava parte, y no sobre el 100%, habida cuenta de que este se recibe de manera anual. Con base en dichos razonamientos y en armonía con los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin más análisis sobre el particular, se confirmará la sentencia apelada en cuanto declaró la nulidad parcial de la Resolución UGM 045758 del 10 de mayo de 2012, toda vez que a la demandada no le asiste derecho a la inclusión de la bonificación por servicios en un 100% sino en una doceava parte.NOTA DE RELATORÍA: Sobre la cosa juzgada, ver: Corte constitucional, sentencia C-522 de 2009, M.P.: N.P.P., y C. de E., Sección Primera, sentencia de 5 de marzo de 2009, radicación: 2004-0262-01, C.P.: R.E.O. de L.P.. En cuanto al control judicial de los actos administrativos en cumplimiento de fallo de tutela, ver: C. de E., Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 25 de octubre de 2011, radicación: 2011-01385-00(AC), C.P.: A.M.V.R.. En relación con la inclusión de la bonificación por servicios prestados en una doceava parte en la liquidación de la pensión de jubilación para los beneficiarios del régimen de la Rama Judicial y el Ministerio Público, ver: C. de E., Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 7 de febrero de 2013, radicación: 2117-12, C.P.: Víctor Hernando Alvarado Ardila.


FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 189 / LEY 33 DE 1985 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 546 DE 1971 – ARTÍCULO 6 / DECRETO 717 DE 1978 – ARTÍCULO 12 / DECRETO 1042 DE 1978ARTÍCULO 45 / DECRETO 1042 DE 1978 – ARTÍCULO 46 / DECRETO 247 DE 1997 – ARTÍCULO 1 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 303


COSA JUZGADA – Configuración


La cosa juzgada se presenta cuanto el debate jurídico sometido al conocimiento del juez ya ha sido objeto de otra sentencia judicial, la cual produce efectos procesales y sustanciales que impiden un nuevo pronunciamiento en el segundo proceso, ello en razón al carácter definitivo e inmutable de la decisión, que ya ha definido la relación jurídica objeto del litigio.


CONDENA EN COSTAS EN EL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO EN LESIVIDAD – Causación / FALTA DE COMPROBACIÓN DE LA CAUSACIÓN DE COSTAS PROCESALES – Improcedencia condena en costas


Considera la Sala que no hay lugar a la condena en costas, conforme con el artículo 188 del CPACA, por cuanto la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP promovió la demanda en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en la modalidad de «lesividad» con el fin de obtener la nulidad del acto administrativo por medio del cual se dio cumplimiento a un fallo de tutela proferido por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales, donde se ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación por vejez reconocida a la demandada, incluyendo el 100% de lo devengado por concepto de bonificación por servicios prestados y no una doceava parte, proceso en el que se ventila un interés público, como lo es la salvaguarda del patrimonio estatal. En esa línea de ideas, en lo referente a la apelación presentada por la parte demandada respecto de las costas de primera instancia las que a su parecer no fueron causadas ni comprobadas, la Sala de Subsección revocará el numeral quinto de la sentencia impugnada, y en su lugar, no se condenará en costas de primera instancia con fundamento en ese mismo artículo.


NOTA DE RELATORÍA: Sobre la condena en costas, ver: C. de E., Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, radicación: 1291-14, C.P.: W.H.G..


FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 188



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN A


Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ


Bogotá D. C., trece (13) de febrero de dos mil veinte (2020).


Radicación número: 05001-23-33-000-2013-00128-01(4748-13)


Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP


Demandado: MARÍA PATRICIA LEBRÚN DE MEDINA




Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Sentencia de segunda instancia. Ley 1437 de 2011.


ASUNTO


Conoce la Sala de Subsección del recurso de apelación interpuesto por la señora MARÍA PATRICIA LEBRÚN DE MEDINA, a través de apoderado, contra la sentencia del 17 de septiembre 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia que accedió a las pretensiones de la demanda.


I. ANTECEDENTES


  1. LA DEMANDA


1.1. Pretensiones1


La Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL EICE – EN LIQUIDACIÓN, por conducto de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA, en la modalidad de lesividad, compareció a esta jurisdicción en procura de obtener las siguientes declaraciones y condenas, previa citación de la señora M.P.L.D.M., en calidad de tercera directamente interesada:


(i).- La nulidad de la Resolución No. UGM 045758 del 10 de mayo de 2012, por medio de la cual se dio cumplimiento al fallo de tutela de 30 de mayo de 2008, proferido por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales que ordenó la reliquidación de la pensión de vejez reconocida a la señora MARÍA PATRICIA LEBRÚN DE MEDINA, incluyendo el 100% de lo devengado por concepto de bonificación por servicios prestados.


(ii).- Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la señora MARÍA PATRICIA LEBRÚN DE MEDINA a devolver a CAJANAL las sumas canceladas en virtud del acto de reliquidación de su pensión de jubilación incluyendo el 100% de la bonificación por servicios prestados, debidamente indexadas al momento del pago.


(iii).- Asimismo solicitó declarar que a la señora MARÍA PATRICIA LEBRÚN DE MEDINA no le asiste el derecho a que su pensión de jubilación se reliquide en los términos ordenados por la sentencia de tutela, y por lo tanto, no hay lugar al pago de valor alguno en virtud de la resolución acusada de nulidad.


1.2. Fundamentos fácticos2


Son fundamentos fácticos de la demanda, los siguientes:


(i).- El Subgerente de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social, mediante la Resolución No. 17948 del 21 de abril de 2006, reconoció y ordenó el pago de la pensión de vejez a favor de la señora MARÍA PATRICIA LEBRÚN DE MEDINA, en cuantía equivalente al 75% sobre el salario promedio de 10 años de acuerdo con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta que laboró por más de 20 años con entidades del Estado, de los cuales más de 10 años fueron de servicio exclusivo con la Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación.


(ii).- Posteriormente, CAJANAL profirió la Resolución No. 583365 del 19 de diciembre de 2007, a través de la cual reliquidó por nuevos tiempos de servicios la pensión de vejez de la señora MARÍA PATRICIA LEBRÚN DE MEDINA sobre el 75% del promedio de lo devengado entre el 1º de noviembre de 1996 al 30 de octubre de 2006, elevando la cuantía a $3.508.766,28, efectiva a partir del 1 de noviembre de 2006.


(iii).- La señora MARÍA PATRICIA LEBRÚN DE MEDINA, por intermedio de apoderado solicitó la reliquidación de su pensión de jubilación teniendo en cuenta la asignación salarial más elevada en el último año de servicios y con la inclusión de todos los factores salariales, petición que fue negada...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR