Auto nº 25000-23-42-000-2017-01035-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 13 de Febrero de 2020 (caso AUTO nº 25000-23-42-000-2017-01035-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 13-02-2020)
Sentido del fallo | NIEGA |
Emisor | SECCIÓN SEGUNDA |
Fecha | 13 Febrero 2020 |
Número de expediente | 25000-23-42-000-2017-01035-01 |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLEVIMIENTO DEL DERECHO / RECLAMACIÓN DE PRESTACIONES PERIÓDICAS – No sujeta a caducidad / ACREENCIAS LABORALES DEBIDAS A LA TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL – Prestaciones definitivas / CESANTÍAS DEFINITIVAS – Deben reclamarse dentro del término de caducidad del contencioso subjetivo de nulidad / NUEVA PETICIÓN – Pretensión de revivir términos caducados
Es necesario concluir que cuando el asunto que se plantea ante la jurisdicción esté relacionado con las cesantías en vigencia de la relación laboral, éstas tienen la naturaleza de prestación periódica, contrario sensu si ha finalizado el vínculo, adquiere la naturaleza de unitaria, lo que se traduce en que su reclamación por vía judicial no puede presentarse en cualquier tiempo, sino en atención al término previsto en el literal d) del numeral 2º del artículo 164 del CPACA. (…). De lo expuesto, resulta claro que la pretensión de liquidación de las cesantías en atención al régimen retroactivo que depreca la demandante en sede judicial, se describe como prestación unitaria, al haber finalizado su vínculo laboral y no como periódica, tal como lo refirió en el recurso de apelación. Bajo este presupuesto, el acto administrativo está sometido al término de 4 meses para demandar su nulidad. (…). La demandante al originar un nuevo pronunciamiento de la entidad demandada a través del oficio S-2016-128412 del 26 de agosto de 2016, desconoció lo denominado por la jurisprudencia como cosa decidida en materia administrativa, razón por la cual el referido acto administrativo no tiene la virtualidad de revivir términos para la presentación oportuna del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el no cómputo de la caducidad cuando se reclame prestaciones periódicas, ver: C. de E., Sección Segunda, sentencia de 4 de septiembre de 2017, radicación: 3751-14.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil veinte (2020).
Radicación número: 25000-23-42-000-2017-01035-01(2821-17)
Actor: M.C. DE HERMIDA
Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN, FNPSM
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Temas: Apelación de auto. Rechazo de demanda por caducidad.
AUTO SEGUNDA INSTANCIA
Interlocutorio O-040-2020
ASUNTO
El Consejo de Estado decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido el 7 de abril de 2017 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través del cual se rechazó por caducidad el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
ANTECEDENTES
Pretensiones1:
La señora M.C. de H. presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación, Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio2 a fin de solicitar la nulidad de los siguientes actos administrativos:
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Resolución 2157 del 21 de abril de 2016 expedida por la secretaría de educación de Bogotá, FNPSM.
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Oficio S-2016-128412 del 26 de agosto de 2016 por el cual se indicó que no es procedente realizar la liquidación de las cesantías con el régimen de retroactividad.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó se reconozca el régimen de retroactividad, esto es, liquidar las cesantías en dicho régimen y pagar un mes de salario por cada año de servicios o de manera proporcional, equivalente a $57.932.734, de conformidad con la Ley 6.ª de 1945 artículo 17 literal a), Ley 65 de 1946 artículo 1.º, Decreto 1160 de 1947 artículo 6.º y demás normas complementarias, valor que deberá indexarse.
PROVIDENCIA IMPUGNADA3
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con ponencia de la magistrada B.H.E., a través de providencia de 7 de abril de 2017, rechazó por caducidad la demanda.
Consideró que en reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado se ha precisado que las cesantías son una prestación unitaria y no periódica, independientemente del régimen aplicable, con ocasión que su causación es anual o proporcional al tiempo laborado por el trabajador. Además, a partir del momento de su causación, el interesado cuenta con las oportunidades legales para censurar lo que considere frente al reconocimiento y pago de tal prestación.
Señaló que no puede demandarse en cualquier tiempo el acto administrativo que resuelve sobre la prestación en comento, sino que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 164 del CPACA debe hacerse dentro de los 4 meses siguientes a la fecha de su notificación.
Explicó que también se ha sostenido que son los actos administrativos definitivos que resuelven de fondo sobre dicha prestación los enjuiciables ante esta jurisdicción, es decir, los que liquidan por retiro parcial o definitivo, o en su defecto los que anualmente o por un respectivo período parcial laborado efectúan esa misma operación.
Argumentó que por un lado se demanda la Resolución 2157 de 2016, a través de la cual se liquidaron las cesantías definitivas, por lo que es claro que se acusó el acto que resolvió de fondo y directamente sobre la prestación. En consecuencia, contaba con 4 meses desde la notificación, es decir, desde el 27 de abril de 2016, razón por la cual tenía hasta el 27 de agosto del mismo año para demandarlos, situación que no acaeció, en tanto presentó la solicitud de conciliación extrajudicial el 21 de diciembre y radicó la demanda el 9 de marzo de 2017, por lo que es dable concluir que operó la...
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