Sentencia nº 76001-23-33-000-2015-00353-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 6 de Febrero de 2020 (caso SENTENCIA nº 76001-23-33-000-2015-00353-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 06-02-2020) - Jurisprudencia - VLEX 842759621

Sentencia nº 76001-23-33-000-2015-00353-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 6 de Febrero de 2020 (caso SENTENCIA nº 76001-23-33-000-2015-00353-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 06-02-2020)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Fecha06 Febrero 2020
Número de expediente76001-23-33-000-2015-00353-01
Normativa aplicadaLEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 21 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 34 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 140 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 151 / LEY 7 DE 1961 / DECRETO 1372 DE 1966 / DECRETO 1835 DE 1994 / DECRETO 2090 DE 2003 – ARTÍCULO 6 / DECRETO 1158 DE 1994 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 188 / CGP – ARTÍCULO 365 NUMERAL 5
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

RÉGIMEN PENSIONAL APLICABLE A LOS TÉCNICOS AERONÁUTICOS CON FUNCIONES DE CONTROLADORES AÉREOS DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN DEL DECRETO 1835 DE 1994 / LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN


[E]l Sistema General de Pensiones creado a través de la Ley 100 de 1993 aplica para todos los habitantes del territorio nacional, sin hacer distinción entre servidores públicos, trabajadores oficiales, empleados del sector privado, o independientes, entre otros. Lo anterior, a partir del 1.º de abril de 1994 según el artículo 151 de la Ley 100 ejusdem y, en el caso de los servidores públicos del orden territorial, a partir del 30 de junio de 1995 de acuerdo con el parágrafo del mismo artículo. Asimismo, con el fin de proteger expectativas legítimas de aquellas personas que se encontraban más cerca de acceder a su pensión a la fecha en que hizo tránsito la legislación, el legislador dispuso un régimen de transición en dicha materia, regulado en el artículo 36 de le mentada ley. […] [L]a Ley del Sistema General de Seguridad Social en su artículo 140 reguló unas normas especiales previstas para aquellas personas que desarrollaran actividades de alto riesgo […] [E]l Gobierno Nacional expidió el Decreto 1835 de 1994 […] determinó cuáles eran las actividades de alto riesgo […] [S]e entiende que las actividades de alto riesgo desarrolladas en la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil se limitaban a las de técnico aeronáutico con funciones de: i) controladores de tránsito aéreo o; ii) radio operadores.[…] [S]e advierte que a los funcionarios de la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil descritos en el artículo 6 del Decreto 1835 de 1994, que a su vez remite al artículo 2 numeral 4 ejusdem, y a aquellos técnicos aeronáuticos vinculados a la planta de personal de la entidad al 31 de diciembre de 1993, y que a la fecha de entrada en vigencia de la norma en cita tuviesen 35 o más años de edad en el caso de las mujeres, 40 o más años de edad en el caso de los hombres, o 10 o más años de servicio prestado o cotizado, les aplicaría el régimen de transición allí regulado. Por consiguiente, su derecho a la pensión se regiría en lo relacionado con los requisitos de edad, tiempo de servicio o semanas cotizadas y el monto previstos en las normas anteriores a la Ley 100 de 1993, esto es, conforme a la Ley 7ª de 1961 y su Decreto Reglamentario 1372 de 1966. […] [E]l artículo 2 de la Ley 7ª de 1961 previó que la pensión de jubilación se adquiría al cumplir 20 años de servicio, sin importar la edad, mientras que el artículo 6 del Decreto 1372 de 1996 reguló lo relacionado con el monto, para lo cual definió que este sería el equivalente al 75% del promedio mensual de las asignaciones percibidas en el último año de servicios. De igual forma, para aquellos servidores de la Aeronáutica Civil que no colmaron las condiciones para ser beneficiarios del régimen de transición contemplado en el precitado artículo 7 del Decreto 1835 de 1994, el monto de la pensión, de acuerdo con lo contemplado en los artículos 140 de la Ley 100 de 1993 y 5 del Decreto 691 de 1994, se regirá para las previsiones contenidas en el artículo 34 de la primera norma, puesto que el régimen especial de actividades de alto riesgo abarca únicamente los requerimientos para acceder a esa prestación. Posteriormente, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 2090 de 2003 (…) que a su vez derogó el citado Decreto 1835 de 1994 y en lo pertinente modificó las actividades de alto riesgo desarrolladas en la Aeronáutica Civil. […] En conclusión: El señor (…) no acreditó el cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 7 del Decreto 1835 de 1994 para ser beneficiario del régimen de transición allí previsto por cuanto no tenía la edad de 40 años, ni tampoco demostró la prestación de servicios por al menos 10 años en la UAE Aeronáutica Civil, así como tampoco le es aplicable la norma en comento porque no estaba vinculado al 31 de diciembre de 1993 en la planta de personal de la entidad en comento.


RÉGIMEN PENSIONAL APLICABLE A LOS TÉCNICOS AERONÁUTICOS CON FUNCIONES DE CONTROLADORES AÉREOS DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN DEL DECRETO 2090 DE 2003 / LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN


[C]on la entrada en vigencia del Decreto 2090 de 2003, los únicos servidores públicos que laboraran en la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil beneficiarios de las normas que regulaban las actividades de alto riesgo, son los técnicos aeronáuticos con funciones de controladores de tránsito aéreo. […] [A]demás de los requisitos contemplados en dicha norma, el cumplimiento de las condiciones reguladas en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para acceder al régimen pensional de alto riesgo. [S]e concluye que la actividad de los técnicos aeronáuticos con funciones de controladores de tránsito aéreo en la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil tiene el carácter de alto riesgo, por ende, dichos servidores públicos gozan del régimen pensional reglamentado por el mentado Decreto 2090 de 2003, sin embargo, este dispuso un régimen de transición consistente en que quienes a 28 de julio de 2003 hubieren cotizado al menos 500 semanas, tendrán derecho a que una vez cumplidas 1000 semanas cotizadas, la pensión de vejez les sea reconocida en las mismas condiciones previstas en la norma anterior que regula las actividades de alto riesgo, esto es, el Decreto 1835 de 1994. […] [A]l estar plenamente acreditado que el demandante ha cotizado más de 1000 semanas en forma continua o discontinua en la actividad de controlador aéreo al servicio de la Aeronáutica Civil, prevista como de alto riesgo según el numeral 4 del artículo 2 del Decreto 1835 de 1994, el señor (…) tiene derecho a la aplicación del numeral 2 del artículo 6 de la norma en cita, por lo que tenía derecho a su pensión especial de vejez con una edad de 45 años más las 1000 semanas cotizadas en actividades de alto riesgo. [E]l libelista tiene derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación en los términos de edad y tiempo de servicios del Decreto 1835 de 1994, pero deberá liquidarse conforme a los artículos 21 y 34 de la Ley 100 de 1993, habida cuenta que, como se dejó anotado en el acápite precedente, el régimen previsto en aquella norma consiste en acceder a tal prestación con una menor edad de jubilación y un número menor de semanas de cotización. Finalmente, la pensión especial de vejez debe computarse con los factores salariales regulados por el Decreto 1158 de 1994, efectivamente cotizados. […] En conclusión: El demandante tiene derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación con los requisitos de edad y tiempo de servicios regulados por el Decreto 1835 de 1994, como beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 6 del Decreto 2090 de 2003, pero calculada en los términos de los artículos 21 y 34 de la Ley 100 de 1993 y con los factores salariales previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los cuales hubiere cotizado. La pensión se hará efectiva una vez se demuestre el retiro definitivo del servicio.


CONDENA EN COSTAS


En lo que respecta a la condena en costas, se precisa que con la adopción del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, el legislador abandonó el criterio subjetivo que venía imperando en este tipo de asuntos para dar paso, según se advierte en el artículo 188 ibidem, a la valoración objetiva frente a la imposición, liquidación y ejecución de las costas procesales. En efecto, de la redacción del citado artículo se extraen los elementos que determinan la imposición de la condena en costas, a saber: i) objetivo en cuanto a que toda sentencia decidirá sobre las costas procesales, bien sea para condenar total o parcialmente o, en su defecto, para abstenerse y ii) valorativo en el entendido de que el juez debe verificar que las costas se causaron con el pago de gastos ordinarios y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso. Lo anterior en concordancia con lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso. […] [E]n esta oportunidad resulta necesario tener presente que la reclamación adelantada por la parte demandante ha resultado parcialmente próspera razón por la cual no se debe imponer condena en costas a ninguna de las partes, conforme al numeral 5 del artículo 365 del CGP.


FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 21 / LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 34 / LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 36 / LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 140 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 151 / LEY 7 DE 1961 / DECRETO 1372 DE 1966 / DECRETO 1835 DE 1994 / DECRETO 2090 DE 2003 – ARTÍCULO 6 / DECRETO 1158 DE 1994 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 188 / CGP – ARTÍCULO 365 NUMERAL 5



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN A


Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ


Bogotá D.C., seis (6) de febrero de dos mil veinte (2020)


Radicación número: 76001-23-33-000-2015-00353-01(3044-16)


Actor: CARLOS HUMBERTO RAMÍREZ MORENO


DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES



Referencia: RECONOCIMIENTO PENSIÓN JUBILACIÓN / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / LEY 1437 DE 2011




ASUNTO



Decide la Subsección el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 19 de mayo de 2016 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó las pretensiones de la demanda.



ANTECEDENTES



El señor C.H.R.M. en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 20111, formuló en síntesis las siguientes:



Pretensiones2



  1. Declarar la nulidad de las Resoluciones GNR 351967 del 12 de diciembre de 2013 y VPB 143388 del 1.º de septiembre de 2014, proferidas por Colpensiones.

  1. ...

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