Auto nº 078/20 de Corte Constitucional, 3 de Marzo de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 842784348

Auto nº 078/20 de Corte Constitucional, 3 de Marzo de 2020

Ponente:Diana Constanza Fajardo Rivera
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2020
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteICC-3805

Auto 078/20

Referencia: expediente ICC-3805

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Trece Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla (Atlántico) y el Juzgado Tercero Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Bogotá

Magistrada ponente:

DIANA FAJARDO RIVERA

Bogotá D. C., tres (3) de marzo de dos mil veinte (2020)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. J.I.C.E. interpuso acción de tutela contra la Secretaría de Tránsito y Seguridad Vial de Barranquilla, por considerar que esta Entidad vulneró su derecho fundamental de petición. Esto, porque a la fecha la accionada no ha dado respuesta a una solicitud elevada el 9 de agosto de 2019. La accionante solicitó ser notificada sobre la acción de tutela en Bogotá[1].

  2. La acción fue repartida al Juzgado Trece Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla, que mediante providencia del 5 de noviembre de 2019, consideró que carecía de competencia territorial para conocer del asunto porque, de acuerdo con el artículo 1 del Decreto 1382 del 2000, “para los efectos previstos en el Artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos”. Adicionalmente, con base en jurisprudencia de esta Corporación, señaló que la competencia no se configura a partir del sitio donde se encuentre la sede principal del ente administrativo que supuestamente vulneró o amenazó los derechos fundamentales. Concluyó que, como la accionante solicitó ser notificada en Bogotá, los efectos jurídicos de la vulneración se dan en ese lugar. Por lo anterior, propuso conflicto negativo de competencia y ordenó la remisión del expediente a los juzgados municipales de Bogotá[2].

  3. Realizado el nuevo reparto, el asunto correspondió al Juzgado Tercero Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Bogotá. Esta autoridad judicial, en Auto del 20 de noviembre de 2019, manifestó su falta de competencia, dado que Barranquilla es el lugar donde presuntamente se está vulnerando el derecho de la actora porque es el sitio en el que la accionada debe dar respuesta a la solicitud. Adicionalmente, resaltó que debe ser respetada la elección del lugar de interposición del amparo, en este caso Barranquilla. Así, propuso conflicto negativo de competencia y, como determinó que las autoridades entre las que surgió la disputa no tienen superior jerárquico común, remitió el expediente a la Corte Constitucional para que dirima el conflicto[3].

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[4]. Asimismo, ha determinado que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[5]. En consecuencia, la Corte ha establecido, según las reglas compiladas en el Auto 550 de 2018[6], que su competencia solo se activa en aquellos casos en que la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevea cuál es la autoridad encargada de asumir el trámite; o cuando, a pesar de encontrarse prevista, deben aplicarse los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y, de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[7].

    En esta ocasión, la Corte encuentra que, de acuerdo con el artículo 16 de la Ley 270 de 1996[8], el conflicto de competencia debería ser resuelto por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Sin embargo, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela, y en aras de evitar que se dilate aún más una decisión de fondo, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio.

  2. De conformidad con los Artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio de su título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se producen sus efectos, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio de alguna de las partes[9]; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz[10], y (iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de la impugnación de una Sentencia de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente” en los términos establecidos en la jurisprudencia[11].

  3. Este Tribunal ha sostenido que cuando se presente una divergencia entre dos autoridades competentes en virtud del factor territorial, se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante. Esta conclusión se deriva del criterio “a prevención” consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991[12], en virtud del cual se ha interpretado que existe un interés del legislador estatutario en proteger la libertad de la parte accionante en relación con la posibilidad de elegir el juez competente para resolver la acción de tutela que desea promover[13]. Adicionalmente, esta Corporación ha señalado que la competencia por el factor territorial no puede determinarse acudiendo sin más al lugar de residencia de la parte accionante[14] o al lugar donde tenga su sede el ente que presuntamente vulnera los derechos fundamentales, sino que es necesario verificar dónde se produce (i) la supuesta vulneración o amenaza, o (ii) sus efectos[15].

III. CASO CONCRETO

  1. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso se configuró un conflicto negativo de competencia fundado en las diferentes interpretaciones del factor territorial. Como se sintetizó en los antecedentes de esta providencia, las autoridades judiciales involucradas en la controversia presentaron una serie de argumentos relacionados con el lugar donde se originó y tiene sus efectos la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la parte accionante.

  2. Esta Corporación dará prevalencia a la elección que la accionante hizo “a prevención” y, de esa manera, remitirá el expediente al Juzgado Trece Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla, en la medida que esta autoridad judicial es competente de acuerdo con el factor territorial. Lo anterior, porque es en Barranquilla donde la Entidad accionada ha incurrido en la omisión de responder la solicitud de la accionante, según esta alega[16]. Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena dejará sin efectos el Auto del 5 de noviembre de 2019 proferido por el Juzgado Trece Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla, en el marco del trámite de la acción de tutela formulada por J.I.C.E. contra la Secretaría de Tránsito y Seguridad de Barranquilla. En consecuencia, remitirá el expediente ICC-3805 a la autoridad judicial mencionada, para que, de manera inmediata, tramite y adopte, en primera instancia, la decisión de fondo a que haya lugar.

  3. Finalmente, la Sala Plena advertirá al Juzgado Tercero Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Bogotá —autoridad que remitió el expediente de la referencia a esta Corporación— que, siempre que considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual debe observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018[17].

IV. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional

RESUELVE

Primero. DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 5 de noviembre de 2019 proferido por el Juzgado Trece Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla, dentro del trámite de la acción de tutela formulada por J.I.C.E. contra la Secretaría de Tránsito y Seguridad Vial de Barranquilla.

Segundo. REMITIR el expediente ICC-3805 al Juzgado Trece Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

Tercero. ADVERTIR al Juzgado Tercero Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Bogotá que, siempre que considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual debe observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018 de esta Corporación.

Cuarto. Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR a la parte accionante y al Juzgado Tercero Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Bogotá la decisión adoptada en esta providencia.

N., comuníquese y cúmplase.

ALBERTO ROJAS RÍOS

Presidente

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Folios 1 a 3 del cuaderno original.

[2] Folio 12 del cuaderno original.

[3] Folios 16 a 17.

[4] Ver, entre otros, los autos 014 de 1994. M.J.A.M.; 087 de 2001. M.M.J.C.E.; 122 de 2004. M.M.J.C.E.; 280 de 2006. M.Á.T.G.; 031 de 2008. M.M.G.C.; 244 de 2011. M.M.V.C.C.; 218 de 2014. M.M.V.C.C.; 492 de 2017. M.C.B.P.; 565 de 2017. M.C.B.P.; 178 de 2018. M.A.R.R.; y 325 de 2018. M.D.F.R..

[5] Autos 170A de 2003. M.E.M.L.; y 205 de 2014. M.M.V.C.C., entre otros.

[6] M.A.L.C..

[7] Autos 159A de 2003. M.E.M.L.; y 170A de 2003. M.E.M.L..

[8] El siguiente es el texto del inciso segundo del artículo 16 de la Ley 270 de 1996. “Las Salas de Casación Civil y Agraria Laboral y Penal, actuarán según su especialidad como Tribunal de Casación, pudiendo seleccionar las Sentencias objeto de su pronunciamiento, para los fines de unificación de la jurisprudencia, protección de los derechos constitucionales y control de legalidad de los fallos. También conocerán de los conflictos de competencia que, en el ámbito de sus especialidades, se susciten entre las Salas de un mismo tribunal, o entre Tribunales, o entre estos y juzgados de otro distrito, o entre juzgados de diferentes distritos” (negrilla fuera del texto original).

[9] Ver, por ejemplo, el Auto 493 de 2017. M.L.G.G.P..

[10] El artículo 8º transitorio del título transitorio de la Constitución Política de Colombia de 1991 (introducido por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017) dispone: “Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas” (negrilla fuera del texto original).

[11] De conformidad con lo dispuesto, entre otros, en el Auto 655 de 2017 (M.D.F.R., debe entenderse que la expresión “superior jerárquico correspondiente” se refiere a “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico” (negrilla fuera del texto original). V. también, por ejemplo, los autos 486 de 2017. M.D.F.R.; y 496 de 2017. M.J.F.R.C..

[12] De acuerdo con el Artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, que reglamenta la acción de tutela, “son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud” (negrilla fuera del texto original).

[13] V., por ejemplo, los autos 146 de 2009. M.C.P.S.; 286 de 2015. M.L.G.G.P.; 352 de 2016. M.A.R.R.; 536 de 2016. M.L.G.G.P.; 452 de 2017. M.I.H.E.M.; 636 de 2017. M.D.F.R.; 719 de 2017. M.A.L.C.; 145 de 2018. M.A.L.C.; 158 de 2018. M.L.G.G.P.; 179 de 2018. M.D.F.R.; y 224 de 2018. M.D.F.R..

[14] Ver, entre otros, los autos 299 de 2013. M.M.V.C.C.; y 074 de 2016. M.A.L.C..

[15] La Corte ha expresado que la competencia por el factor territorial corresponde al juez del lugar donde ocurrió la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de la persona o del lugar donde se producen los efectos de la misma, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio de alguna de las partes. Ver, entre otros, los autos 086 de 2007. M.H.A.S.P.; y 048 de 2014. M.L.E.V.S..

[16] Folio 7 cuaderno original.

[17] M.A.L.C..

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