Auto nº 11001-03-24-000-2019-00426-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 10 de Marzo de 2020 (caso AUTO nº 11001-03-24-000-2019-00426-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 10-03-2020) - Jurisprudencia - VLEX 842909159

Auto nº 11001-03-24-000-2019-00426-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 10 de Marzo de 2020 (caso AUTO nº 11001-03-24-000-2019-00426-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 10-03-2020)

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha10 Marzo 2020
Número de expediente11001-03-24-000-2019-00426-00
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 156 NUMERAL 2 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 156 NUMERAL 7 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 156 NUMERAL 8 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 157 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 158 / LEY 57 DE 1887 – ARTÍCULO 5 NUMERAL 1 / DECRETO 390 DE 2016 – ARTÍCULO 577 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTÍCULO 482 NUMERAL 2.2 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTÍCULO 485 NUMERAL 2.6

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS – Entre juzgados de diferente distrito judicial. Medellín y Barranquilla / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO – Para resolver conflictos de competencia / MAGISTRADO PONENTE – Le corresponde dictar autos interlocutorios y de trámite / COMPETENCIA POR RAZÓN DEL TERRITORIO – Reglas / COMPETENCIA POR RAZÓN DEL TERRITORIO – R. general / COMPETENCIA POR RAZÓN DEL TERRITORIO RESPECTO DE SANCIONES – R. especial. Se determina por el lugar donde se realizó el acto o el hecho que dio origen a la sanción

Vistos: i) el artículo 125 de la Ley 1437, sobre la expedición de providencias, según el cual “[…] será competencia del juez o magistrado ponente dictar los autos interlocutorios y trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1º, 2º, 3º, y 4º del artículo 243 de este código serán de la Sala, excepto en los procesos de única instancia […]”; y ii) el artículo 158 ibídem que dispone: “[…] los conflictos de competencia entre los Tribunales Administrativos y entre estos y los jueces administrativos de diferentes distritos judiciales, serán decididos de oficio o a petición de parte por el Consejo de Estado […]”. Vistos los artículos 156 [numerales 2 y 8] y 157 de la Ley 1437, sobre las reglas para la determinación de competencia en materia de lo contencioso administrativo y su distribución entre los diferentes juzgados y tribunales administrativos del país y el Consejo de Estado, se advierte que distribución de la competencia respecto de los asuntos de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, depende de los factores objetivo, subjetivo, funcional y territorial.

PREVALENCIA NORMATIVA – La disposición relativa a un asunto especial prefiere a la que tenga carácter general / NORMA ESPECIAL – Aplicación preferente sobre la norma general / NORMA GENERAL – Inaplicación por prevalencia de normativa especial / INFRACCIONES ADUANERAS – Marco normativo / COMPETENCIA POR RAZÓN DEL TERRITORIO RESPECTO DE SANCIONES – Se determina por el lugar donde se realizó el acto o el hecho que dio origen a la sanción / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA

El Despacho observa que el numeral 2 de la norma citada supra establece una regla general de competencia territorial para los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, según la cual el conocimiento del asunto se determinará a elección de la parte demandante: i) por su domicilio, siempre y cuando la entidad demandada tenga oficina en dicho lugar; o ii) por el lugar donde se expidió el acto acusado; por consiguiente el competente para conocer de los asuntos señalados será el juez con jurisdicción en donde se expidió la decisión enjuiciada o el del domicilio de la parte demandante, a su elección. No obstante, el numeral 8 de la norma citada supra establece una regla especial de competencia territorial para los casos de imposición de sanciones, según la cual “[…] se determinará por el lugar donde se realizó el acto o el hecho que dio origen a la sanción […]”. En ese orden de ideas, si los actos administrativos sometidos a control de legalidad son de naturaleza sancionatoria, la competencia se determinará por el lugar donde se realizó el acto o el hecho que dio origen a la sanción. Visto el numeral 1 del artículo 5 de la Ley 57 de 15 de abril de 1887 , sobre la aplicación preferente de la norma especial sobre la general, que establece lo siguiente: “[…] 1) La disposición relativa a un asunto especial prefiere a la que tenga carácter general […]”; se considera que, la regla de competencia por el factor territorial, en los eventos de imposición de sanciones, prevista de manera especial en el numeral 8 del artículo 156 de la Ley 1437, se aplica de manera preferente a la norma general que está contenida en el numeral 2 ibídem. [E]sta Sección ha reiterado que: “[…] el factor que determina la competencia territorial es el lugar donde ocurrieron los hechos o actos que dieron origen a la sanción y no el lugar de expedición del acto administrativo sancionatorio […]”. Vistos: i) el artículo 577 del Decreto 390 de 7 de marzo de 2016, sobre la liquidación oficial de corrección; ii) el numeral 2.2 del artículo 482 del Decreto 2685 de 28 de diciembre de 1999, sobre las infracciones aduaneras de los declarantes en el régimen de importación y sanciones aplicables; y iii) el numeral 2.6 del artículo 485 ibídem, sobre las infracciones aduaneras de las agencias de aduanas y sanciones aplicables. La Sección Primera de esta Corporación, en un asunto similar al proceso de la referencia, consideró que las controversias relacionadas con actos administrativos, por medio de los cuales se imponen sanciones pecuniarias a agentes de aduanas, se determina por el lugar donde ocurrió el hecho que dio origen a la sanción, de conformidad con el numeral 8 del artículo 156 de la Ley 1437 […]. En suma, el conocimiento del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en aquellos casos en los que se controvierta la legalidad de actos administrativos de naturaleza sancionatoria, se asigna, por el factor de competencia territorial, al juez del lugar donde se realizó el acto o hecho que originó la sanción, por aplicación de la norma especial contenida en el numeral 8 del artículo 156 de la Ley 1437.

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS – Entre juzgados de diferente distrito judicial. Medellín y Barranquilla / COMPETENCIA POR RAZÓN DEL TERRITORIO – Determinación: numerales 2 y 8 del artículo 156 de la Ley 1437 de 2011 / COMPETENCIA POR RAZÓN DEL TERRITORIO – Determinación en casos de imposición de sanciones: lugar donde se realizó el acto o el hecho que dio origen a la sanción

El Despacho observa que, en el caso sub examine, de conformidad con el contenido de la demanda y sus anexos, se pretende la nulidad de unos actos administrativos, por medio de los cuales la parte demandada resolvió lo siguiente: i) formular liquidación oficial de corrección a las declaraciones de importación a nombre de Integranos S.A.; ii) liquidar un mayor valor a pagar a las declaraciones de importación de Integranos S.A.; iii) sancionar pecuniariamente a la Agencia de Aduanas Sia Trade S.A., por incurrir en la infracción prevista en el numeral 2.6 del artículo 485 del Decreto 2685 de 1999, en ejercicio de su actividad como agencia de aduanas. Atendiendo a que: i) la parte demandante pretende la declaración de los actos administrativos citados supra, únicamente respecto a la sanción pecuniaria que le fue impuesta; ii) el acto que dio origen en la sanción fue “[…] la deficiente actividad auxiliar de intermediación en las operaciones de comercio exterior, en las que la AGENCIA DE ADUANAS SIA TRADE S.A. […]”, situación que ocurrió en el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla cuando la parte demandante, en ejercicio de su actividad de agente de aduanas, presentó unas declaraciones de importación en nombre de Integranos S.A.; y iii) en el caso sub examine, no se discute la legalidad del acto administrativo que formuló liquidación oficial de corrección, sino del acto que impuso una sanción a la parte demandante por la presunta deficiente actividad como agente de aduanas, por lo que no se trata de un proceso promovido “[…] sobre el monto, distribución o asignación de impuestos, tasas y contribuciones nacionales […]”, motivo por el cual no es aplicable el numeral 7 del artículo 156 de la Ley 1437 citado supra. El Despacho considera que el conocimiento del asunto de la referencia le corresponde al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Barranquilla, porque: i) los actos administrativos acusados son de naturaleza sancionatoria; ii) se debe aplicar de manera preferente la regla especial de competencia territorial en materia...

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