Auto nº 11001-03-24-000-2019-00182-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 3 de Marzo de 2020 (caso AUTO nº 11001-03-24-000-2019-00182-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 03-03-2020) - Jurisprudencia - VLEX 842909996

Auto nº 11001-03-24-000-2019-00182-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 3 de Marzo de 2020 (caso AUTO nº 11001-03-24-000-2019-00182-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 03-03-2020)

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha03 Marzo 2020
Número de expediente11001-03-24-000-2019-00182-00
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 156 NUMERAL 2 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 156 NUMERAL 8 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 157 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 158 / LEY 57 DE 1887 – ARTÍCULO 5 NUMERAL 1 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 16 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 138 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 139

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS – Entre Tribunales Administrativos. Bogotá y Valle del Cauca / COMPETENCIA POR RAZÓN DEL TERRITORIO – Reglas / COMPETENCIA POR RAZÓN DEL TERRITORIO – R. general: A prevención / COMPETENCIA POR RAZÓN DEL TERRITORIO RESPECTO DE SANCIONES – Se determina por el lugar donde se realizó el acto o el hecho que dio origen a la sanción / FALTA DE COMPETENCIA – Oportunidades para su determinación / FALTA DE COMPETENCIA DE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO – Se entiende convalidada por haber asumido conocimiento del proceso y no haber sido controvertida tal decisión por las partes / PRORROGABILIDAD E IMPRORROGABILIDAD DE LA JURISDICCIÓN Y LA COMPETENCIA / PRINCIPIO DE LA PERPETUATIO JURISDICTIONIS / PRORROGABILIDAD DE LA COMPETENCIA POR FACTORES DISTINTOS AL PERSONAL Y FUNCIONAL / PRORROGABILIDAD DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO – Se configura respecto del Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Vistos: i) el artículo 16 de la Ley 1564, sobre prorrogabilidad e improrrogabilidad de la competencia; ii) el artículo 138 ibidem, sobre los efectos de la declaración de falta de competencia; y iii) el artículo 139 ibidem, sobre el trámite de los conflictos de competencia […]. [E]l Despacho considera que: i) la competencia por los factores subjetivo y funcional es improrrogable, ii) la competencia por factores objetivo, territorial y por conexidad es prorrogable cuando no se advierte o reclama oportunamente; y iii) las oportunidades para advertir o reclamar la falta de competencia por los factores objetivo, territorial y por conexidad, so pena de que se prorrogue la competencia, son: a) al momento de resolver sobre la admisibilidad de la demanda, b) por medio de un recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda, y c) mediante la presentación de una excepción previa de falta de competencia. […] Atendiendo a lo anterior, el Despacho considera que, en principio, el conocimiento del asunto de la referencia le correspondía a la Sala Segunda del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, comoquiera que el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho versa sobre la legalidad de unos actos administrativos por medio de los cuales se impuso una sanción por la presunta comisión de unas conductas que se cometieron en el Municipio de Santiago de Cali, de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 156 de la Ley 1437. Sin embargo, el Despacho considera que, en el caso sub examine, la competencia por el factor territorial de la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca se prorrogó por aplicación de lo dispuesto en los artículos 16 y 139 de la Ley 1564, atendiendo a que: i) el Magistrado Sustanciador de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda sin advertir la falta de competencia por el factor territorial; ii) las partes no presentaron recursos de reposición contra el auto admisorio de la demanda; y iii) la parte demandante no presentó la excepción relacionada con la falta de competencia. [P]or lo tanto se ordenará la remisión del expediente para lo de su competencia.

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS – Entre Tribunales Administrativos. Bogotá y Valle del Cauca / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO – Para resolver conflictos de competencia / MAGISTRADO PONENTE – Le corresponde dictar autos interlocutorios y de trámite / COMPETENCIA POR RAZÓN DEL TERRITORIO – Reglas / COMPETENCIA POR RAZÓN DEL TERRITORIO – R. general. A prevención / COMPETENCIA POR RAZÓN DEL TERRITORIO RESPECTO DE SANCIONES – R. especial. Se determina por el lugar donde se realizó el acto o el hecho que dio origen a la sanción

Vistos: i) el artículo 125 de la Ley 1437, sobre la expedición de providencias, según el cual “[…] será competencia del juez o magistrado ponente dictar los autos interlocutorios y trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1º, 2º, 3º, y 4º del artículo 243 de este código serán de la Sala, excepto en los procesos de única instancia […]”; y ii) el artículo 158 ibidem que dispone: “[…] los conflictos de competencia entre los Tribunales Administrativos y entre estos y los jueces administrativos de diferentes distritos judiciales, serán decididos de oficio o a petición de parte por el Consejo de Estado […]”. Vistos los artículos 156 [numerales 2 y 8] y 157 de la Ley 1437, sobre las reglas para la determinación de competencia en materia de lo contencioso administrativo y su distribución entre los diferentes juzgados y tribunales administrativos del país y el Consejo de Estado, se advierte que la distribución de la competencia respecto de los asuntos de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, depende de los factores objetivo, subjetivo, funcional y territorial.

PREVALENCIA NORMATIVA – La disposición relativa a un asunto especial prefiere a la que tenga carácter general / NORMA ESPECIAL – Aplicación preferente sobre la norma general / NORMA GENERAL – Inaplicación por prevalencia de normativa especial / COMPETENCIA POR RAZÓN DEL TERRITORIO RESPECTO DE SANCIONES – Se determina por el lugar donde se realizó el acto o el hecho que dio origen a la sanción / COMPETENCIA POR RAZÓN DEL TERRITORIO – Es prorrogable cuando no se advierte o reclama oportunamente / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA

El Despacho observa que el numeral 2 de la norma citada supra establece una regla general de competencia territorial para los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, según la cual el conocimiento del asunto se determinará a elección de la parte demandante: i) por su domicilio, siempre y cuando la entidad demandada tenga oficina en dicho lugar; o ii) por el lugar donde se expidió el acto acusado; por consiguiente el competente para conocer de los asuntos señalados será el juez con jurisdicción en donde se expidió la decisión acusada o el del domicilio de la parte demandante, a su elección. No obstante, el numeral 8 de la norma citada supra establece una regla especial de competencia territorial para los casos de imposición de sanciones, según la cual “[…] se determinará por el lugar donde se realizó el acto o el hecho que dio origen a la sanción […]”. En ese orden de ideas, si los actos administrativos sometidos a control de legalidad son de naturaleza sancionatoria, la competencia se determinará por el lugar donde se realizó el acto o el hecho que dio origen a la sanción. Visto el numeral 1 del artículo 5 de la Ley 57 de 15 de abril de 1887 , sobre la aplicación preferente de la norma especial sobre la general, que establece lo siguiente: “[…] 1) La disposición relativa a un asunto especial prefiere a la que tenga carácter general […]”; se considera que, la regla de competencia por el factor territorial, en los eventos de imposición de sanciones, prevista de manera especial en el numeral 8 del artículo 156 de la Ley 1437, se aplica de manera preferente a la norma general que está contenida en el numeral 2 ibidem. [E]sta Sección ha reiterado que: “[…] el factor que determina la competencia territorial es el lugar donde ocurrieron los hechos o actos que dieron origen a la sanción y no el lugar de expedición del acto administrativo sancionatorio […]”. En suma, el Despacho considera que: i) el conocimiento de los procesos del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en aquellos casos en los que se controvierta la legalidad de actos administrativos de naturaleza sancionatoria, se asigna, por el factor de competencia territorial, al juez del lugar donde se realizó el acto o hecho que originó la sanción, por aplicación de la norma especial contenida en el numeral 8 del artículo 156 de la Ley 1437; ii) la competencia por el factor territorial es prorrogable cuando no se advierte o reclama oportunamente.

NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Secciones Primera y Segunda, de 29 de enero de 2008, Radicación 11001-03-15-000-2007-00950-00(C), C.A.V.R.; 18 de noviembre de 2019, Radicación 11001-03-24-000-2019-00244-00, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón; 14 de noviembre de 2019, Radicación 11001-03-24-000-2018-00461-00, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; 2 de octubre de 2017, Radicación 11001-03-24-000-2015-00448-00, C.O.G.L.; y 3 de marzo de 2016, Radicación 05001-33-33-027-2014-00355-01(1997-14), C.P. William Hernández Gómez

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 156 NUMERAL 2 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 156 NUMERAL 8 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 157 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 158 / LEY 57 DE 1887 – ARTÍCULO 5 NUMERAL 1 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 16 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 138 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 139

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., tres (3) de marzo de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-24-000-2019-00182-00

Actor: INGENIO DEL CAUCA S.A

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO – SIC

Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

Asunto: Resuelve sobre el conflicto negativo de competencia presentado entre la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Sala Segunda del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

AUTO INTERLOCUTORIO

Este Despacho decide el conflicto negativo de competencia presentado entre la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Sala Segunda del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones; y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.

I. ANTECEDENTES

1. Ingenio del C.S., por intermedio de apoderado, presentó demanda contra la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio del...

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