Sentencia nº 25000-23-24-000-2009-00153-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 13 de Febrero de 2020 (caso SENTENCIA nº 25000-23-24-000-2009-00153-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 13-02-2020) - Jurisprudencia - VLEX 842911626

Sentencia nº 25000-23-24-000-2009-00153-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 13 de Febrero de 2020 (caso SENTENCIA nº 25000-23-24-000-2009-00153-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 13-02-2020)

Sentido del falloACCEDE
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha13 Febrero 2020
Número de expediente25000-23-24-000-2009-00153-01
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 51 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 355 / DECLARACIÓN UNIVERSAL DE DERECHOS HUMANOS / PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS ECONÓMICOS DE 1948, SOCIALES Y CULTURALES PIDESC - ARTÍCULO 11 PARÁGRAFO 1 / LEY 3 DE 1991 / DECRETO 975 DE 2004 – ARTÍCULO 4 / DECRETO LEY 1567 DE 1998

SUBSIDIOS DE VIVIENDA FAMILIAR – Marco legal / SUBSIDIOS DE VIVIENDA FAMILIAR - Finalidad / SUBSIDIOS DE VIVIENDA FAMILIAR – Asignación

El subsidio de vivienda familiar es concebido como una herramienta para favorecer a sectores vulnerables de la población y, en esa medida, se convierte en una medida distributiva o de satisfacción de derechos sociales; El Estado tiene el deber de garantizar el principio de igualdad en la asignación de recursos, el cual asegura que los posibles beneficiarios tengan acceso a los programas de vivienda en igualdad de condiciones, evitando crear privilegios a favor de cierto segmento de la población en perjuicio de otro, sin estar sustentado en una justificación que resulte válida, razonable o proporcionada, en la perspectiva constitucional de igualdad material; En esta medida, se garantiza que la asignación de los recursos del Estado se realice con un enfoque distributivo, garantizando la igualdad real y efectiva en el acceso a los programas de vivienda y contribuyendo, en igual medida, a que el proceso de asignación de los recursos del Estado se ajuste a los principios de transparencia, publicidad e imparcialidad como rectores de la función administrativa.

ASIGNACIÓN DE SUBSIDIOS DE VIVIENDA FAMILIAR – Procedimiento / ASIGNACIÓN DE SUBSIDIOS DE VIVIENDA FAMILIAR – Principio de igualdad / ASIGNACIÓN DE SUBSIDIOS DE VIVIENDA FAMILIAR – A unos servidores de la alcaldía del municipio de Soacha por su esfuerzo y dedicación en el desempeño laboral / PRINCIPIO DE IGUALDAD EN LA ASIGNACIÓN DE SUBSIDIOS DE VIVIENDA – Vulneración / ASIGNACIÓN DE SUBSIDIOS DE VIVIENDA FAMILIAR – Trato discriminatorio

Los subsidios de vivienda de interés social creados con los actos censurados se destinaron a un sector determinado de la población, pues pretenden beneficiar a 46 servidores públicos pertenecientes a la planta de personal del Municipio de Soacha, razón por la cual, para que la medida resulte constitucional y legal, debe respetar el principio de igualdad y no generar privilegios ni discriminaciones injustificadas, pues, en este último escenario, tales medidas resultarían contrarias a la Carta Política. En el presente caso, se tiene que el legislador consagró unas reglas claras y objetivas en el proceso de asignación de los subsidios de vivienda de interés social, con el fin de garantizar que los postulantes puedan acceder a dichos beneficios en condiciones de igualdad. Precisamente, el proceso de selección se encuentra sujeto al cumplimiento de unas reglas específicas que deben surtirse con observancia a los principios de publicidad, transparencia, objetividad e igualdad en las condiciones de acceso. Una lectura detallada de los actos demandados demuestra que la Administración, a la hora de motivar la asignación de los recursos del Estado a favor de dicho segmento de la población - servidores públicos de la planta de personal de la Alcaldía de Soacha - se sustentó en la necesidad de premiar el esfuerzo y la dedicación de los funcionarios en el desempeño laboral, sin que se demuestre que tales empleados hayan acreditado el cumplimiento de las condiciones y requisitos previsto en las normas para su reconocimiento. Al respecto se observa que no obran dentro del expediente los soportes de los actos administrativos censurados, que conduzcan a la certeza de que la administración municipal dio cumplimiento respetuoso al procedimiento previsto por la normatividad para la asignación de los subsidios de vivienda familiar, en el que se haya dado la oportunidad a los posibles beneficiarios, de poder participar en el proceso se selección, en condiciones de igualdad. Desde esta lógica, cabe recordar que el subsidio de vivienda familiar fue concebido por el legislador como una herramienta para desarrollar progresivamente el derecho a la vivienda digna que busca proteger a las personas de escasos recursos y para su reconocimiento, se requiere que las personas interesadas, adelanten el correspondiente procedimiento administrativo, el cual debe someterse a las reglas de publicidad, igualdad e imparcialidad. Por tal virtud, en el presente caso, la Administración municipal de Soacha, al establecer que número limitado y específico de empleados de la planta de personal de ese municipio serían los beneficiarios de los subsidios, introdujo un tratamiento discriminatorio contrario al principio de igualdad frente a otras personas con similitud de intereses, desconociendo así que la asignación de recursos debe perseguir una finalidad constitucional clara, suficiente y expresa y además respetar el principio de igualdad. […] Por todo lo expuesto, los actos demandados resultan contrarios al principio de igualdad reconocido en el artículo 13 de la Carta Política y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en la medida que reconocen como beneficiarios del subsidio de vivienda familiar a los servidores públicos de la planta de personal de la Alcaldía del municipio de Soacha.

PROGRAMAS DE BIENESTAR SOCIAL / SISTEMA DE ESTÍMULOS / INCENTIVOS –Pecuniarios y no pecuniarios / SUBSIDIOS DE VIVIENDA FAMILIAR – Son diferentes de los promagramas de bienestar e incentivos / ASIGNACIÓN DE SUBSIDIOS DE VIVIENDA FAMILIAR – A unos servidores de la alcaldía del municipio de Soacha por su esfuerzo y dedicación en el desempeño laboral

En este sentido, no cabe duda para la Sala que los subsidios de vivienda familiar distan de los programas de bienestar e incentivos, pues mientras que los primeros son una herramienta estatal de carácter retributivo para garantizar el acceso a una vivienda de la población más necesitada, los segundos, son procesos permanentes orientados a crear, mantener y mejorar las condiciones que favorezcan el desarrollo integral de los empleados, el mejoramiento de su calidad de vida, y elevar los niveles de eficiencia y efectividad en el desempeño de sus labores. A partir de las anteriores premisas conceptuales, no cabe duda, entonces, que los actos demandados no hacen parte ni desarrollan un programa de bienestar social encaminado a premiar los resultados del desempeño de los trabajadores de la planta de personal en niveles de excelencia, en tanto que los actos demandados fueron expedidos invocando el marco constitucional y legal en materia de subsidio de vivienda con el propósito de materializar el mandato constitucional de vivienda digna previsto en el artículo 51 de la Carta Fundamental.

DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA – Contenidos que se deben garantizar

El derecho constitucional a la vivienda digna aparece reconocido en el artículo 51 de la Constitución Política y forma parte del catálogo de derechos de la Declaración Universal de Derechos Humanos y del Pacto Internacional de Derechos Económicos de 1948, Sociales y Culturales – PIDESC- (parágrafo 1° del artículo 11). A partir de los lineamientos previstos en la Observación General No. 4 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas, la Corte Constitucional ha señalado que como mínimo el Estado debe garantizar los siguientes contenidos: a) seguridad jurídica de la tenencia; ii) disponibilidad de servicios materiales, facilidades e infraestructura; iii) gastos soportables; iv) habitabilidad; v) asequibilidad; vi) lugar adecuado y, vii) adecuación cultural.

ACCIÓN DE NULIDAD POR LESIVIDAD

De manera pacífica se ha reconocido que si bien el legislador no consagró de manera específica la acción de lesividad como un medio de control autónomo, a diferencia de lo que ocurre con los medios de control de nulidad simple, nulidad y restablecimiento del derecho, de reparación directa y de controversias contractuales, los cuales sí tienen consagración expresa en el Código Contencioso Administrativo (artículos 84. 85, 86 y 87), las entidades públicas pueden activar el aparato judicial ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo con el fin de demandar sus propios actos, cuando resulten lesivos para el ordenamiento jurídico en abstracto, o cuando con ello se busque el restablecimiento del derecho conculcado por la propia Administración.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 51 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 355 / DECLARACIÓN UNIVERSAL DE DERECHOS HUMANOS / PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS ECONÓMICOS DE 1948, SOCIALES Y CULTURALES PIDESC - ARTÍCULO 11 PARÁGRAFO 1 / LEY 3 DE 1991 / DECRETO 975 DE 2004 – ARTÍCULO 4 / DECRETO LEY 1567 DE 1998

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 25000-23-24-000-2009-00153-01

Actor: MUNICIPIO DE SOACHA

Demandado: MUNICIPIO DE SOACHA

Referencia: Acción de Nulidad por Lesividad

Referencia: Nulidad en contra de la Resolución 2857 del 27 de diciembre de 2007 suscrita por el Alcalde Municipal de Soacha y los Acuerdos 11 del 11 de marzo de 2008; 15 del 29 de marzo de 2008 y el 23 del 16 de julio de 2008 expedidos por el Concejo Municipal de Soacha

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por los terceros intervinientes en contra de la sentencia de 8 de octubre de 2013, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “C” en descongestión, declaró la nulidad de la Resolución 2857 de 27 de diciembre de 2007, suscrita por el Alcalde Municipal de Soacha y de los Acuerdos Nos: 11 de 11 de marzo de 2008; 16 de 29 de marzo de 2008 y 23 de 16 de julio de 2008, expedidos por el Concejo Municipal de Soacha.

I.- ANTECEDENTES

I.1.- La demanda

I.1.1.- Las pretensiones

Mediante escrito radicado en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el Municipio de Soacha (Cundinamarca) por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio de la acción de nulidad por lesividad[1], con miras a obtener las siguientes declaraciones y condenas:

[…] 1. Que es nula en su integridad la Resolución...

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