Auto nº 11001-03-15-000-2016-02343-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa, de 30 de Enero de 2020 (caso AUTO nº 11001-03-15-000-2016-02343-00 de Consejo de Estado (SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SALA ESPECIAL DE DECISION) del 30-01-2020) - Jurisprudencia - VLEX 842912405

Auto nº 11001-03-15-000-2016-02343-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa, de 30 de Enero de 2020 (caso AUTO nº 11001-03-15-000-2016-02343-00 de Consejo de Estado (SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SALA ESPECIAL DE DECISION) del 30-01-2020)

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Fecha30 Enero 2020
Número de expediente11001-03-15-000-2016-02343-00
Normativa aplicadaCÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 141 NUMERAL 9 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 131 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 130 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 249 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 141 NUMERAL 2

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / IMPEDIMENTO - Finalidad / IMPEDIMENTOS – Noción

[L]a Sala recuerda que los impedimentos están instituidos como una garantía de la imparcialidad del juzgador en el desempeño de su función, esto “con el fin de garantizar al conglomerado social que el funcionario judicial llamado a resolver el conflicto jurídico, es ajeno a cualquier interés distinto al de administrar una recta justicia y, en consecuencia, que su imparcialidad y ponderación no están afectadas por circunstancias extraprocesales” y las circunstancias que lo configuran son de carácter taxativo y restrictivo, las cuales, de presentarse, determinan la separación del servidor del conocimiento del asunto

CAUSAL DE IMPEDIMENTO POR EXISTIR AMISTAD ÍNTIMA ENTRE EL JUEZ Y ALGUNA DE LAS PARTES – Fundada / CAUSAL DE IMPEDIMENTO POR AMISTAD ÍNTIMA O ENEMISTAD GRAVE ENTRE EL JUEZ Y UNA PARTE – Alcance

El fundamento fáctico de las solicitudes de impedimento que ocupan la atención de la Sala, se derivan de las manifestaciones propias, de quienes solicitan ser separados del conocimiento de los referidos procesos, así: El M.S.S. porque tiene una relación de amistad íntima con una de las partes procesales en controversia, concretamente con el demandante dentro del proceso de reparación directa (…). De tiempo atrás se ha dicho que tratándose de esta causal, la prueba de la condición que la define, esto es, la amistad íntima o la enemistad grave se da por comprobada en su existencia con la mera declaración o manifestación que hace el juez, por cuanto siendo un aspecto que corresponde al sentimiento subjetivo propio, privado e íntimo y de su fuero interno que considera afecta la imparcialidad que debe observar en su función de administrador de justicia es claro que solo quien lo padece puede socializar el grado de afectación que tal relación (amistad o enemistad) causa en el servidor judicial. (…) Por lo que se pone en evidencia, son el sentimiento de amistad o enemistad que pueda tener el juez hacia determinadas personas y la creencia de que su ánimo al fallar se va a turbar, lo que determina la existencia o no de la referida causal, que por naturaleza, tiene un carácter eminentemente subjetivo. (…)[A]l referirse a cómo dar por acreditadas la amistad o la enemistad como causales de impedimento se indicó los niveles de credibilidad que al manifestante debe otorgársele ante su afirmación de tener vínculos afectivos de amistad, ya que hace parte del ámbito subjetivo de quien así lo indica

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 141 NUMERAL 9 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 131

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la causal de impedimento por existir amistad íntima o enemistad grave entre el juez y alguna de las partes, ver: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 17 de julio de 2014, R.. 11001-03-28-000-2014-00022-00, C.P. Susana Buitrago Valencia

CAUSAL DE IMPEDIMENTO POR HABER CONOCIDO DEL PROCESO OBJETO DE REVISIÓN – Infundada / CAUSAL DE IMPEDIMENTO POR HABER CONOCIDO DEL PROCESO O REALIZADO CUALQUIER ACTUACIÓN EN INSTANCIA ANTERIOR – Alcance

Si bien el Código General del Proceso, en materia de impedimentos es aplicable conforme a las voces del artículo 130 del CPACA, tal remisión se predica para la generalidad de los casos, pero no para aquellos en que, por voluntad del legislador, cuentan con norma especial, generadora de una regla de excepción a la generalidad y que converge en un determinado medio de control o mecanismo de impugnación, como en efecto acontece con el recurso extraordinario de revisión, que cuenta con norma especial, específica, exclusiva y propia, como lo es el artículo 249 del CPACA. (…) En ese orden de ideas y en atención a la exégesis del artículo 249 del CPACA de no excluir a la Sala que adoptó la decisión (…) actualmente es posición reiterada la de negar el impedimento basado en el numeral 2º del artículo 141 del CGP. Y ello encuentra su mayor entronque en la consideración de antaño de que el recurso extraordinario de revisión constituye un escenario autónomo de su negocio de instancia subyacente y primigenio que antecede en el tiempo a la censura extraordinaria, al punto de considerársele un nuevo proceso, al que se le exige los presupuestos de una nueva demanda, otorgamiento de personerías adjetivas específicas para el recurso extraordinario y demás requisitos, sin que sea viable vincular los supuestos procesales surtidos en las instancias que antecedieron al fallo que se revisa en forma extraordinaria

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 130 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 249 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 141 NUMERAL 2

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA QUINCE ESPECIAL DE DECISIÓN

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2016-02343-00(B)

Actor: NACIÓN – DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, MINISTERIO DEL INTERIOR, Y MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO

Demandado: SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A (SENTENCIA DE 22 DE OCTUBRE DE 2015)

Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Procesos acumulados 11001-03-15-000-2016-02343-00, 11001-03-15-000-2016-02558-00 y 11001-03-15-000-2016-02850-00

Tema: Auto que decide impedimentos.

AUTO

La Sala decide los impedimentos manifestados por el doctor H.S.S., el 19 de septiembre de 2018 en el proceso 2016-02850-00[1] y el 6 de noviembre de 2018 en el proceso 2016-02558-00[2] y por el doctor RAMIRO PAZOS GUERRERO en los tres procesos acumulados, el 29 de enero de 2020[3].

I. ANTECEDENTES

1. Sentencia de reparación directa y recursos extraordinarios de revisión

Mediante fallo de 22 de octubre de 2015[4], la Sección Tercera Subsección A, profirió decisión en la que revocó la sentencia denegatoria de pretensiones dictada el 14 de febrero de 2007 por el Tribunal...

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