Auto nº 08001-23-33-000-2016-00935-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 10 de Marzo de 2020 (caso AUTO nº 08001-23-33-000-2016-00935-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 10-03-2020) - Jurisprudencia - VLEX 843877565

Auto nº 08001-23-33-000-2016-00935-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 10 de Marzo de 2020 (caso AUTO nº 08001-23-33-000-2016-00935-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 10-03-2020)

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha10 Marzo 2020
Número de expediente08001-23-33-000-2016-00935-01
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 308 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 306 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 150 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 180 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 243 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 244 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 149 / LEY446 DE 1998 - ARTÍCULO 49 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 100 NUMERAL 4 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 149 / LEY 270 DE 1996

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN / AUTO QUE RESUELVE EXCEPCIONES PREVIAS / EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / REPRESENTACIÓN JUDICIAL LA NACIÓN / INDEBIDA REPRESENTACIÓN DEL ESTADO


[S]e revocará la decisión impugnada, por cuanto no se vislumbra que alguna de las situaciones mencionadas en la demanda guarde relación con las funciones o acciones de la Nación-Ministerio de Justicia y del Derecho y, teniendo en cuenta que quienes deben representar a la Nación en el presente caso son la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, las cuales ya están vinculadas al proceso, es claro que la Nación se encuentra debidamente representada.


VIGENCIA DE LA LEY PROCESAL / VIGENCIA DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO / TRÁNSITO DE LA NORMA PROCESAL

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Al presente asunto le resultan aplicables las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso AdministrativoCPACA, en consideración a lo establecido en el artículo 308 de dicha normativa [...]; así mismo, son aplicables las normas del Código General del Proceso, de conformidad con lo señalado en el artículo 306 del CPACA, en consonancia con la jurisprudencia unificada del Consejo de Estado proferida en relación con la vigencia de la Ley 1564 de 2012, contentiva del Código General del Proceso.


FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 308 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 306 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO


NOTA DE RELATORÍA: Sobre la fecha en que entró a regir el Código General del Proceso, cita: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de unificación del 25 de junio de 2014, rad. 49299, C.P.E.G.B..


TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN


La decisión impugnada es pasible del recurso de apelación, según lo dispuesto en el numeral sexto del artículo 180 del CPACA, toda vez que a través de esta se decidió la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de las entidades demandadas; adicionalmente, el recurso se interpuso y sustentó de manera oportuna, conforme lo señala el artículo 244 ibídem, por lo que el Despacho procederá a resolver la controversia en atención a la competencia que le asignan los artículos 125, 150 y 243 de la referida normativa.


FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 150 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 180 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 243 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 244


CONCEPTO DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA


La legitimación en la causa es un presupuesto procesal derivado de la capacidad para ser parte, las personas con legitimación en la causa se encuentran en relación directa con la pretensión, ya sea como demandante o como demandado. La jurisprudencia de esta Corporación ha analizado dicho elemento desde dos dimensiones: la de hecho y la material. La primera, surge de la formulación fáctica y de la imputación presentada en la demanda, mientras que la segunda se deriva del análisis probatorio y pretende acreditar o desvirtuar la configuración de la responsabilidad atribuida a la parte demandada. [...] La legitimación en la causa está directamente relacionada con el objeto de la litis, es decir, se trata de un elemento sustancial vinculado con la pretensión, en ese sentido, no constituye un presupuesto procesal, como sí lo es la legitimación en el proceso; por el contrario, la legitimación en la causa ha sido entendida como un presupuesto para la sentencia de fondo, en otras palabras, es un requisito para que exista un pronunciamiento de mérito sobre la relación jurídico – sustancial que es materia de juzgamiento. En ese orden de ideas, la ausencia de legitimación en la causa no genera nulidad del proceso, lo que enerva es la posibilidad de obtener una decisión sobre el asunto. En línea con lo expuesto, se concluye que en esta etapa del proceso, las entidades demandadas se encontrarán legitimadas para comparecer al proceso, en la medida de la atribución de responsabilidad efectuada por la parte actora en la demanda; su contribución en la producción del daño, será materia de estudio en la sentencia.


NOTA DE RELATORÍA: Sobre la diferencia entre la legitimación de hecho y la legitimación material en la causa, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 25 de septiembre de 2013, rad. 19933, C. P. Mauricio Fajardo Gómez; Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 17 de junio de 2004, rad. 14452, C. P. María Elena Giraldo Gómez; Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 12 de noviembre de 2019, rad. 61153, C. P. María Adriana Marín.


REPRESENTACIÓN JUDICIAL LA NACIÓN


El artículo 49 de la ley 446 de 1998, modificatorio del artículo 149 del Código Contencioso Administrativo, es la norma que regula el tema de la representación judicial de la Nación [...]. De la norma transcrita se puede determinar que la Nación, como persona jurídica, tiene diferentes representantes judiciales, de acuerdo con los diversos supuestos fácticos. Así, el inciso segundo dicta la regla general en materia de representación judicial de la Nación, que lo será la persona de mayor jerarquía en la entidad que expidió el acto o produjo el hecho. De tal forma que pueden serlo los Ministros de despacho, los Directores generales de los Departamentos Administrativos, los Superintendentes, el Registrador Nacional del Estado Civil, el Fiscal General, el Procurador o el Contralor. De igual manera, el Presidente del Senado es el representante de la Nación, cuando se trate de hechos que se imputan al Congresos de la República.


FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 149 / LEY446 DE 1998 - ARTÍCULO 49


NOTA DE RELATORÍA: Sobre la diferencia entre la falta de legitimación en la causa y la indebida representación judicial, cita: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, auto de unificación del 25 de septiembre de 2013, rad. 20420A, C.P.E.G.B..


EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / REPRESENTACIÓN JUDICIAL / INDEBIDA REPRESENTACIÓN DEL ESTADO


[L]os hechos relatados en la demanda y lo que hasta la fecha muestran las pruebas aportadas al proceso, se tiene claro que la excepción propuesta por el Ministerio de Justicia y del Derecho no corresponde a la falta de legitimación en la causa por pasiva sino a la indebida representación procesal, que se encuentra reglada por el numeral 4 del artículo 100 del Código General del Proceso, dado que como se dijo anteriormente, la persona jurídica es la Nación, la cual, a través de algunos de sus organismos causó el daño por lo que se reclama, por lo cual es ésta el centro de imputación procesal, tanto para la Rama Judicial como para esa cartera ministerial. Razón por la cual, en esta oportunidad se adecúa la excepción propuesta.


FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 100 NUMERAL 4


REPRESENTACIÓN DE LA RAMA JUDICIAL


Aclara el Despacho que, según el artículo 149 del Decreto 01 de 1984, la representación de la Nación-Rama Judicial estaba en cabeza del Ministro de Justicia. Con la entrada en vigencia de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de la Administración de Justicia- dicha representación fue radicada en el Director Ejecutivo de Administración Judicial.


FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 149 / LEY 270 DE 1996



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN TERCERA


SUBSECCIÓN A


Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN


Bogotá D. C., diez (10) de marzo de dos mil veinte (2020)


Radicación número: 08001-23-33-000-2016-00935-01(63247)


Actor: J.H.T.B. Y OTROS


Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Y OTROS



Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO)




Temas: EXCEPCIONES PREVIAS / EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA/ Legitimación de hecho y legitimación material/ Legitimación de hecho no implica atribución de responsabilidad / Legitimación de hecho es la analizada en la etapa inicial de proceso.


Procede el Despacho a resolver el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio de Justicia y del Derecho en contra de la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Atlántico, en la audiencia inicial celebrada el 23 de enero de 2019, en la cual, entre otras decisiones, declaró no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de las entidades demandadas.


I. A N T E C E D E N T E S


1. Demanda


A través de escrito presentado el 25 de agosto de 2016, el señor H.T.O. y otros, por conducto de apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional, la Nación - Ministerio de Justicia y del Derecho y la Nación - Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declare patrimonialmente responsables, por la privación de la libertad del señor Jhon Henry Tolosa Benítez (fls. 1-12, c. 1).


Como consecuencia, se solicitó condenar a las entidades demandadas al pago de las siguientes indemnizaciones:


-Para el accionante J.H.T.B. 100 SMLMV sesenta y ocho millones novecientos cuarenta y cinco mil cuatrocientos pesos ($68.945.400).

-Para su esposa 50 SMLMV ($34.472.700) treinta y cuatro millones cuatrocientos setenta y dos mil setecientos.

-Para sus padres 50 SMLMV ($34.472.700) treinta y cuatro millones cuatrocientos setenta y dos mil setecientos.

-Para sus hijos 50 SMLMV ($34.472.700) treinta y cuatro millones cuatrocientos setenta y dos mil setecientos.

-Para sus hermanos 50 SMLMV ($34.472.700) treinta y cuatro millones cuatrocientos setenta y dos mil setecientos.


(…)


A todo esto hay que sumarle los daños morales y el daño emergente.


PARTES

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