Auto nº 11001-03-24-000-2018-00089-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 20 de Febrero de 2020 (caso AUTO nº 11001-03-24-000-2018-00089-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 20-02-2020) - Jurisprudencia - VLEX 843877643

Auto nº 11001-03-24-000-2018-00089-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 20 de Febrero de 2020 (caso AUTO nº 11001-03-24-000-2018-00089-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 20-02-2020)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha20 Febrero 2020
Número de expediente11001-03-24-000-2018-00089-00
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 211 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 243 NUMERAL 9 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 246 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 168

PROPIEDAD INDUSTRIAL / MARCA – Registro / RECURSO DE SÚPLICA – Frente a decisión tomada en audiencia inicial que niega el decreto y práctica de pruebas / RECURSO DE SÚPLICA – Es el que procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el magistrado ponente en el curso de la segunda o única instancia / AUTO QUE NIEGA LA PRÁCTICA DE UNA PRUEBA – Es susceptible del recurso de súplica cuando es proferido en procesos de única instancia / RECHAZO IN LIMINE DE LA PRUEBA – Procede respecto de las ilícitas, notoriamente impertinentes, inconducentes y manifiestamente superfluas o inútiles / DECRETO DE PRUEBA – Requisitos: pertinencia, conducencia y utilidad / PRUEBA DOCUMENTAL – Se niega por impertinente porque presenta distintos supuestos fácticos a los que se controvierten

[L]a Sala advierte que el Despacho sustanciador se abstuvo de decretar la prueba documental aportada por la sociedad demandante anexa al libelo de demanda, con fundamento en que dichos documentos “[…] no tienen relación con el objeto del litigio […]”. Por su parte, la sociedad recurrente, a través de su apoderado judicial, interpuso recurso de súplica en contra de tal decisión, al considerar que las copias de las resoluciones allegadas con el escrito de demanda y, que pretende, sean valoradas como pruebas en este proceso, corresponden a “[…] decisiones en las cuales se hacen análisis respecto a las acciones de cancelación que son atinentes al caso […]”. [L]a prueba documental que la sociedad demandante solicita sea decretada en el presente asunto, resulta impertinente, en tanto que los hechos debatidos en el interior de los expedientes administrativos números 9274658, SD2017/000242 y SD2016/0045357 que dieron origen a las resoluciones números 12867 de 25 de marzo de 2009, 29724 de 26 de mayo de 2017 y 27432 de 19 de mayo del mismo año, respectivamente, presentan distintos supuestos fácticos a los que se controvirtieron en los expedientes administrativos números 9230474025003005 y 9234717125002006 que dieron origen a los actos administrativos acusados en este proceso, esto es, las resoluciones números 54504 y 54506, ambas de 5 de septiembre de 2017. Lo anterior, en razón a que, en las marcas cuya cancelación se buscó, a través de dichos trámites administrativos, son distintas, así como las partes que intervinieron dentro de los mismos, aunado al hecho de que los productos que comercializan se encuentran asociados a diferentes categorías de la Clasificación Internacional de Niza, por lo que se trata de distintos tipos de productos que se comercian por diferentes canales para que lleguen al consumidor final. […] En virtud de lo anterior, la Sala confirmará la decisión proferida por el […], Consejero de Estado de la Sección Primera, en la audiencia inicial de 15 de julio de 2019, en relación con el decreto de la prueba documental aportada por la sociedad demandante.

RECHAZO IN LIMINE DE LA PRUEBA – Procede respecto de las ilícitas, notoriamente impertinentes, inconducentes y manifiestamente superfluas o inútiles / DECRETO DE PRUEBA – Requisitos: pertinencia, conducencia y utilidad / REQUISITO DE PERTINENCIA DE LA PRUEBA – Concepto / REQUISITO DE CONDUCENCIA DE LA PRUEBA – Concepto / REQUISITO DE UTILIDAD DE LA PRUEBA – Concepto / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA

Ahora bien, cabe poner de relieve que el artículo 168 del Código General del Proceso, dispone que el juez debe rechazar “[…] las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles […]”. [L]a Corte Constitucional, en la sentencia C-830 de 2002, precisó que “[…] las pruebas judiciales son los medios señalados por el legislador para crear en el juzgador la certeza o el convencimiento sobre la verdad de los hechos que son materia de los procesos respectivos, con el fin de que el mismo aplique el ordenamiento positivo a los casos concretos […]”. Así las cosas, para que el juez pueda decretar una prueba, debe tener en cuenta la conexidad de la misma con la controversia que se discute en el interior del proceso, así como la pertinencia -si los hechos resultan relevantes para el proceso, la conducencia -si la prueba es idónea para demostrar el hecho-, y la utilidad -el aporte que pueda llevar al proceso para cumplir el fin de crear la certeza acerca de los hechos-.

NOTA DE RELATORÍA: Ver providencia Consejo de Estado, Sección Primera, de 12 de septiembre de 2019, Radicación 11001-03-24-000-2017-00338-00, C.O.G.L. y Corte Constitucional, Sentencia C-830 de 2002, M.J.A.R..

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 211 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 243 NUMERAL 9 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 246 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 168

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-24-000-2018-00089-00

Actor: NÁUTICA APPAREL, INC

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO – SIC

Referencia: NULIDAD Y...

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