Sentencia de Tutela nº 099/20 de Corte Constitucional, 9 de Marzo de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 844191738

Sentencia de Tutela nº 099/20 de Corte Constitucional, 9 de Marzo de 2020

Número de sentencia099/20
Fecha09 Marzo 2020
Número de expedienteT-7381710 Y OTROS ACUMULADOS
MateriaDerecho Constitucional

Sentencia T-099/20

Referencia: expedientes acumulados T-7.381.710, T-7.381.713, T-7.392.437, T-7.392.494, T-7.396.197, T-7.405.344, T-7.408.960, T-7.414.212, T-7.418.567, T-7.433.690 y T-7.601.200

Acciones de tutela interpuestas por: L.E.P., Y.L.N.D., A.U.B., G.J.F.S., A.R.S.C., E.M.C., H.G.S., E.M.R., M.C.M.G., L.M.D.B. y R.V.A. contra el Fondo Rotatorio de la Policía Nacional y el Ministerio de Defensa Nacional

Magistrada Ponente:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Bogotá D.C., nueve (9) de marzo de dos mil veinte (2020)

La S. Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional conformada por los magistrados J.F.R.C., A.R.R. y C.P.S. -quien la preside-, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

En el proceso de revisión de las providencias de tutela emitidas por los despachos judiciales que a continuación se mencionan:

  1. Fallo de segunda instancia del 11 de abril de 2019, proferido por la S. de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, que revocó la decisión del 27 de febrero de 2019, expedida por el Juzgado Veintiséis de Familia de Bogotá, que concedía transitoriamente el amparo constitucional de los derechos fundamentales invocados por L.E.P. (T-7.381.710).

  2. Sentencia de segunda instancia del 9 de abril de 2019, expedida por la S. de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó la providencia del 26 de febrero de 2019, proferida por el Juzgado Veintidós de Familia de Bogotá, que negaba la acción de tutela instaurada por Y.L.N.D. (T-7.381.713).

  3. Sentencia de segunda instancia del 28 de marzo de 2019, emitida por la S. Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó parcialmente el fallo del 27 de febrero de 2019, dictado por el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá, que concedió el amparo constitucional deprecado por la accionante A.U.B. (T-7.392.437).

  4. Sentencia de segunda instancia del 4 de abril de 2019, expedida por la S. Civil del Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó la sentencia del 26 de febrero de 2019, emitida por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá, la cual negó la acción de tutela invocada por G.J.F.S. (T-7.392.494).

  5. Sentencia de segunda instancia del 15 de marzo de 2019 dictada por la S. Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, que revocó la sentencia de tutela de 26 de febrero de 2019, expedida por el Juzgado Treinta y Cuatro Laboral de Oralidad del Circuito de Bogotá, la cual amparaba los derechos fundamentales de A.R.S.C. (T-7.396.197).

  6. Sentencia de segunda instancia del 26 de abril de 2019, proferida por la S. de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó el fallo del 11 de marzo de 2019, emitido por el Juzgado Décimo de Familia de Bogotá, el cual negó la acción de tutela instaurada por E.M.C. (T-7.405.344).

  7. Sentencia de primera y única instancia del 2 de abril de 2019, dictado por el Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá, que negó la protección de los derechos fundamentales invocados por H.G.S. (T-7.408.960).

  8. Sentencia de segunda instancia del 8 de abril de 2019, emitida por la S. Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, la cual confirmó el fallo del 4 de marzo de 2019, proferido por el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá, que declaró improcedente la tutela que solicitaba el amparo de los derechos fundamentales de E.M.R. (T-7.414.212).

  9. Sentencia de segunda instancia del 8 de mayo de 2019, proferida por la S. Civil del Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó el fallo del 9 de abril de 2019, dictado por el Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá, que negó el amparo a los derechos fundamentales invocados por M.C.M.G. (T-7.418.567).

  10. Sentencia de segunda instancia del 9 de abril de 2019, proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó el fallo del 4 de marzo de 2019, emitido por el Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá, que había declarado improcedente la acción de tutela que solicitaba el amparo de los derechos fundamentales de L.M.D.B. (T-7.433.690).

  11. Sentencia de segunda instancia del 13 de agosto de 2019 dictada por la S. Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó la sentencia del 5 de julio de 2019, proferida por el Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá, que declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales de R.V.A. (T-7.601.200).

Conforme a lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 55 del Acuerdo 02 de 2015 (Reglamento Interno), mediante autos del 14 y 28 de junio de 2019, la S. de Selección de Tutelas No. 06, conformada por los magistrados L.G.G.P. y A.R.R., seleccionó y acumuló entre sí, para efectos de revisión, los expedientes: T-7.381.710, T-7.381.713, T-7.392.437, T-7.392.494, T-7.396.197, T-7.405.344, T-7.408.960, T-7.414.212, T-7.418.567 y T-7.433.690, por presentar unidad de materia para fallarlos en una sola providencia. En la S. de Selección No. 10, conformada por los magistrados A.J.L.O. y C.P.S. se escogió el expediente T-7.601.200, que bajo los mismos criterios, se integró a los anteriores.

De conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta S. de Revisión procede a dictar la Sentencia correspondiente.

I. ANTECEDENTES

  1. Hechos, pretensiones, pruebas y decisiones de instancias

  1. La S. Séptima de la Corte Constitucional examina once (11) acciones de tutela, cuyos hechos, peticiones, respuestas, material probatorio más relevante y decisiones de instancia se desarrollan detalladamente en el anexo único que hace parte integral de la presente providencia. En consideración a que, en todos los expedientes hay situaciones personales, fácticas, administrativas y procesales similares, se presentará un resumen de los elementos comunes a los casos con las respectivas decisiones de instancia.

1.1. En los meses de febrero[1] y abril[2] de 2019, de manera independiente, cada una de las once accionantes acudieron a la jurisdicción constitucional solicitando la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, salud, seguridad social y estabilidad laboral reforzada, entre otros, los cuales fueron presuntamente conculcados por el Fondo Rotatorio de la Policía Nacional, al finalizárseles el vínculo laboral, en la modalidad de supernumerarias, a través de la Resolución No. 00508 del 1º de octubre de 2018. Las demandantes basan su solicitud en los siguientes hechos comunes:

1.2. Las accionantes, que oscilan entre los 34 y 56 años de edad[3], estuvieron vinculadas por diferentes periodos de tiempo hasta el 31 de diciembre de 2018[4], en los cargos de personal supernumerario al servicio de los procesos productivos del Fondo Rotatorio de la Policía Nacional, ente que desempeña el rol de administrador de la Fábrica de Confecciones de propiedad de la Policía Nacional. Durante su permanencia estuvieron afiliadas a salud, a pensiones, y en riesgos laborales a la ARL AXA Colpatria[5].

1.3. Manifestaron que, por ser trabajadoras dedicadas al corte y confección de ropa, comenzaron a presentar dolencias osteo-musculares en miembros superiores (dedos, manos, muñecas, codos y hombro), tales como: A. dolorosa de hombro[6], B. de hombro[7], E. lateral bilateral[8], E. medial bilateral[9], Síndrome del manguito rotador[10], Síndrome del túnel carpiano bilateral[11], Tendinitis de flexoextensores bilateral, Tenosinovitis de flexoextensores de carpo bilateral[12] y Tenosinovitis de estiloides radial de Q.[13], situaciones por las que han estado incapacitadas, asistiendo a exámenes, terapias físicas y controles médicos con especialista, algunas sometidas a procedimientos quirúrgicos, otras con un porcentaje de pérdida de capacidad laboral o en proceso de calificación del mismo.

1.4. Afirmaron que, mediante dictámenes emitidos por sus aseguradores en salud, en unos casos por AXA Colpatria y en algunos otros por las juntas de calificación de invalidez (regional y nacional), sus enfermedades fueron calificadas como laborales; en consecuencia de lo anterior, reconocieron que la ARL y el Fondo Rotatorio de la Policía Nacional adoptaron las medidas necesarias para acatar las recomendaciones laborales, reubicando a la mayoría de sus trabajadoras en otros cargos.

1.5. Indicaron que, durante los meses de enero y febrero de 2019, dentro del proceso de incorporación del nuevo personal, entregaron documentos, certificaciones y se practicaron exámenes médicos, los cuales eran requeridos por la entidad accionada para el inicio de un nuevo ciclo; sin embargo, fueron informadas que por falta de presupuesto y por la falta de suscripción de convenios interadministrativos no se les vincularía, pese a que ellas notificaron sobre sus estados y condiciones de salud. Situación que se materializó también para otras trabajadoras, pues no aparecieron en el listado de personas vinculadas para febrero de 2019, truncando sus expectativas de ser nuevamente contratadas.

1.6. Sostuvieron que son personas enfermas, desempleadas, con gastos, compromisos, deudas financieras, necesidades básicas insatisfechas, que tienen a su cargo a su grupo familiar; y que temen, en razón a sus cuadros de salud por las patologías que padecen, que los tratamientos médicos se vean interrumpidos al ser desafiliadas del Sistema de Seguridad Social. Asimismo, afirmaron que, debido a su edad y a sus capacidades laborales disminuidas, les sería imposible acceder a otro empleo y desempeñarse en cualquier otro puesto.

1.7. Debido a lo anotado, las accionantes solicitaron la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social y estabilidad laboral reforzada por el estado de indefensión y la urgencia manifiesta en la que se encuentran, pidiendo además que se les reintegre a sus cargos o a uno de mayor jerarquía con el pago de las prestaciones dejadas de percibir.

1.8. Las decisiones de los jueces civiles, laborales y de familia de primera instancia fueron disímiles, en razón a los análisis particulares y la valoración de las pruebas que las accionantes aportaron a los procesos, quienes, por su cuenta solicitaron la protección de sus derechos fundamentales. Dentro de las diferentes providencias, la mayoría de falladores negaron el amparo[14], algunos jueces declararon improcedente la acción[15], otro concedió el amparo transitorio mientras se acudía a la jurisdicción contenciosa administrativa[16], y en dos expedientes se concedieron un amparo definitivo[17].

1.9. Las sentencias de segunda instancia también fueron heterogéneas, en la medida que las S.s de los Tribunales confirmaron los fallos que negaron y declararon improcedente la tutela[18], otros revocaron para negar el amparo, o para declarar la improcedencia por no cumplir con el requisito de subsidiariedad de la acción[19], salvo en el expediente T-7.392.437, en el que la S. Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá confirmó el amparo definitivo de una tutela.

II. ACTUACIONES SURTIDAS EN SEDE DE REVISIÓN

  1. Mediante auto del 12 de septiembre de 2019[20], la magistrada sustanciadora consideró necesario recaudar mayores elementos de pruebas para mejor proveer en los expedientes seleccionados, por lo que ordenó:

    “-Vincular al proceso al Ministerio de Defensa Nacional, como quiera que dicha parte puede llegar a tener interés en las decisiones que se puedan llegar a adoptar.

    - Requerir al Fondo Rotatorio de la Policía Nacional, para que se sirva allegar las últimas resoluciones (actos administrativos) que vinculan o prorrogan la vinculación de un personal al servicio de los procesos productivos del Fondo Rotatorio de la Policía Nacional, en especial todas las correspondientes a la vigencia 2019”.

  2. A través del Informe de cumplimiento del 20 de septiembre de 2019, la Secretaría General de esta Corporación comunicó que, pese a haberse notificado el referido auto mediante estado 590/19 y librado los oficios OPTB-2283 y OPTB-2284 del 16 de septiembre de 2019, no se recibió documentación alguna dentro del término establecido[21].

  3. No obstante lo anterior, se advirtió en los anexos del citado Informe, que la dirección de correspondencia en el oficio OPTB-2284/19 dirigido al Fondo Rotatorio de la Policía Nacional[22] era errónea, ya que fue enviada a la Calle 66A No. 43-18 en Bogotá y al revisar en los diferentes expedientes, la dirección correcta es Carrera 66A No. 43-18 de la Ciudad; por lo que fue necesario proferir un nuevo auto de requerimiento de fecha 2 de octubre de 2019.

  4. En el término de traslado del auto en comento, se allegó escrito de ocho de las accionantes[23] poniendo en conocimiento que la entidad accionada continúa haciendo procesos de selección de personal supernumerario, desvirtuándose lo anotado por el Fondo Rotatorio de la Policía Nacional, cuando se les había manifestado que por falta de presupuesto y debido a la baja demanda de convenios interadministrativos no podían contratarlas, denotando, según las demandantes, la intención de quererlas desvincular definitivamente a pesar de sus enfermedades de origen laboral[24].

  5. En comunicación recibida el 9 de octubre de 2019, el R.L. de la entidad allegó las resoluciones 0068, 0090 y 0102, todas del mes de marzo de 2019, en las que se vinculaban desde el 04, 15 y 19 de marzo, respectivamente, hasta el 30 de junio de 2019, como personal supernumerario al servicio de los procesos productivos del Fondo Rotatorio de la Policía a las accionantes: L.E.P., A.R.S. y A.U.B., desconociéndose por parte de este Despacho, si estas personas continuaban vinculadas a la entidad con posterioridad a esa fecha[25].

  6. Así pues, mediante auto del 17 de octubre de 2019, en cumplimiento del artículo 64 del Reglamento Interno (Acuerdo 002 de 2015) se puso a disposición de todas las partes, la comunicación allegada por la entidad accionada, sin que en el término dispuesto para ello se hubiera recibido comunicación alguna[26].

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

  1. Competencia

    La S. Séptima de Revisión es competente para revisar las sentencias de tutela dictadas en los procesos de la referencia, según lo dispuesto por los artículos 86 y 241, numeral 9° de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33 y subsiguientes del Decreto 2591 de 1991, y en virtud de la selección y del reparto verificado en la forma que establece el Reglamento Interno de la Corporación (Acuerdo 02 de 2015).

  2. Procedencia de la acción de tutela

    2.1. Legitimidad de la acción

    2.1.1. Es el artículo 86 de la Constitución Política junto con el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 los que le permiten a cualquier persona, sin limitación alguna, invocar la acción de tutela para que, mediante un trámite ágil y expedito, soliciten la protección inmediata a sus derechos fundamentales, cuando puedan verse vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades públicas o de particulares.

    El mismo artículo 10 del mentado decreto señala que en todo momento y lugar, el mecanismo de amparo podrá ser ejercido por el titular de un derecho fundamental amenazado o vulnerado e incluso a nombre de otro, cuando el individuo no esté en la capacidad de acudir por sí mismo[27].

    2.1.2. Para la presente ocasión, las señoras L.E.P. (T-7.381.710); Y.L.N.D. (T-7.381.713), A.U.B. (T-7.392.437), G.J.F.S. (T-7.392.494), A.R.S.C. (T-7.396.197), E.M.C. (T-7.405.344), H.G.S. (T-7.408.960), E.M.R. (T-7.414.212), M.C.M.G. (T-7.418.567), L.M.D.B. (T-7.433.690) y R.V.A. (T-7.601.200) imploraron la defensa de sus derechos fundamentales, acudiendo por sí mismas a la jurisdicción constitucional, razón por la cual son sujetos legitimados para actuar como accionantes al interior de cada uno de los procesos.

    2.1.3. La legitimidad en la causa por pasiva es definida como la condición del sujeto contra quien se encamina la acción, de ser esa persona llamada a responder por la posible amenaza o vulneración del derecho fundamental. La jurisprudencia constitucional[28] en referencia al tema ha mencionado que:

    “La legitimación por pasiva en la acción de tutela hace referencia a la aptitud legal de la persona contra quien se dirige la acción, de ser efectivamente la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental. Es un presupuesto procesal que exige que la persona contra quien se incoa la tutela sea la autoridad o el particular que efectivamente vulneró o amenaza vulnerar el derecho fundamental”.

    De igual manera, del cumplimiento del requisito procesal en mención, esta Corporación ha referido que:

    “Se busca entre otras cosas, evitar que se profieran sentencias desestimatorias con base en argumentos formales o de ritualidad exclusiva, que como es obvio resultan perjudiciales para el demandante, e igualmente, que se adopten decisiones inhibitorias las cuales se encuentran proscritas en sede de amparo constitucional por expreso mandato del parágrafo único del artículo 29 del Decreto 2591 de 1991[29].

    2.1.4. En este contexto, la S. de Revisión al validar los casos objeto de estudio, encuentra que los expedientes T-7.381.710, T-7.381.713, T-7.392.437, T-7.392.494, T-7.396.197, T-7.405.344, T-7.408.960, T-7.414.212, T-7.418.567, T-7.433.690 y T-7.601.200 cumplen con el aludido requisito de procedibilidad, ya que en todos, el demandado es el mismo sujeto, el Fondo Rotatorio de la Policía Nacional, establecimiento público del orden nacional, adscrito al Ministerio de Defensa con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, quien es el llamado a responder por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al fungir como empleador de las accionantes.

    2.2. Inmediatez

    2.2.1. Frente al principio de inmediatez, la Constitución Política no establece propiamente un término perentorio para interponer la acción de tutela; es un concepto de origen y desarrollo jurisprudencial, que debe ser examinado en cada caso concreto, pues se ha determinado que es el período de tiempo prudencial desde que se presenta la conducta que presuntamente vulnera los derechos del accionante y la fecha de interposición de la acción. Periodo cuya razonabilidad es relativa a las circunstancias particulares de cada caso[30].

    2.2.2. En relación con lo anotado, la sentencia T-332 de 2015[31] se pronunció sobre el particular, así:

    “El principio de inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la acción de tutela, por lo que su interposición debe ser oportuna y razonable con relación a la ocurrencia de los hechos que originaron la afectación o amenaza de los derechos fundamentales invocados”.

    2.2.3. Asimismo, reviste gran importancia lo expresado en la sentencia T-022 de 2017[32], que dice:

    “La eficacia de la acción de tutela frente a la protección de los derechos fundamentales se encuentra relacionada directamente con la aplicación del principio de la inmediatez, presupuesto sine qua non de procedencia de dicha acción, dado que su objetivo primordial se encuentra orientado hacia la protección actual, inmediata y efectiva de derechos fundamentales”.

    2.2.4. En la reciente sentencia T-091 de 2018[33], se recordaron unos criterios orientadores que permiten al juez saber, en conjunto, si se cumple con el requisito señalado, a saber:

    “(i) la situación personal del accionante, que puede hacer exagerada la exigencia de presentar la acción de tutela en un periodo corto; (ii) el instante en que ocurre la transgresión, ya que pueden haber casos de violación continua de derechos fundamentales; (iii) la naturaleza de la vulneración, pues la tardanza en presentar la tutela puede ser parte del hecho que, a juicio del accionante, vulnera sus derechos fundamentales; (iv) si se trata de tutela contra providencia judicial, el análisis debe ser más estricto, y (v) los efectos de la tutela en los derechos de terceros, quienes tienen la expectativa legítima de que se proteja su seguridad jurídica”[34].

    2.2.5. Así, la S. encuentra demostrado el requisito de la inmediatez, habida cuenta de que en el primer grupo de tutelas seleccionadas por la S. Sexta de Selección de 2019, transcurrieron menos de seis meses, entre el 31 de diciembre de 2018, fecha en que finalizó la relación laboral de las accionantes con el Fondo Rotatorio de la Policía Nacional y las fechas de interposición de las tutelas, que se dieron entre el 14 y 27 de febrero de 2019.

    En igual sentido, el último caso seleccionado por la S. Décima de Selección de 2019 se dio en un plazo razonable, pues pasaron casi 4 meses, entre el 31 de diciembre de 2018, fecha de finalización de la relación laboral con el Fondo Rotatorio de la Policía Nacional y el 24 de abril de 2019, fecha en que fue incoada la acción de tutela

    2.3. Subsidiariedad

    2.3.1. En virtud a lo consagrado en el artículo 86 superior y el Decreto 2591 de 1991, una de las características propias de la acción de tutela es su carácter residual y subsidiario. De otro lado, la acción puede proceder de forma excepcional como mecanismo definitivo o transitorio, en función de las circunstancias especialísimas del caso.

    2.3.2. La acción de tutela debe utilizarse únicamente (i) cuando no haya un mecanismo judicial ordinario que proteja adecuada y oportunamente los derechos fundamentales del interesado, o (ii) cuando éste no cuenta con ninguna otra forma de defensa para la protección de los derechos fundamentales invocados. En estos casos, la acción de tutela procederá de forma definitiva[35].

    2.3.3. Puede ocurrir también, que a pesar de existir otro medio de defensa judicial, lo que se persigue con el mecanismo de amparo, es evitar que se consume un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales del accionante; allí, es cuando la protección se otorga transitoriamente entre la sentencia de tutela y la sentencia que profiera el juez ordinario o contencioso administrativo, así se da una protección temporal. Para que la tutela sea viable en la situación planteada, esta debe cumplir con los siguientes aspectos: “(i) que se trate de un hecho cierto e inminente; (ii) que las medidas a tomar deben ser urgentes; (iii) que la situación a la que se enfrenta la persona es grave; y (iv) que las actuaciones de protección han de ser impostergables”[36].

    2.3.4. Por lo tanto, es indispensable verificar la procedencia del requisito en mención desde dos variables, la primera de ellas, relacionada con la existencia o no de un medio de defensa judicial y si éste es idóneo y eficaz; y una segunda, alusivo al carácter residual y subsidiario del mecanismo de protección creado por la Carta Política[37].

    2.3.5. En materia de reintegro y pago de prestaciones sociales, es claro para la Corte que, al ser controversias que tienen un escenario de debate natural en la jurisdicción ordinaria laboral o contenciosa administrativa, según sea el caso, la acción de amparo se torna en improcedente; por lo que le corresponde al sujeto acudir a esas vías como el medio principal. Sin embargo, muy excepcionalmente puede proceder la tutela para salvaguardar los derechos fundamentales de aquel sujeto que lo requiere y “cuya protección es impostergable a la luz de los hechos del asunto objeto de estudio; cuando las circunstancias particulares y específicas del caso concreto, permiten concluir que los medios ordinarios para la defensa judicial de los derechos no tienen vocación de protección efectiva de los mismos”[38].

    2.3.6. De esta manera, tal como se dijo en la sentencia T-201 de 2018[39], para establecer si se supera el estudio de la subsidiariedad, la S. debe examinar si las pretensiones de las accionantes pueden ventilarse y fallarse en debida forma por el medio idóneo establecido para tal fin o si, por las situaciones particulares de quienes la ejercen, “acudir a ella lejos de proteger sus derechos, posterga su ejercicio, al punto de vaciar las garantías ius fundamentales en sus especiales circunstancias”[40]. En palabras de la sentencia T-041 de 2019[41], debe disminuirse la rigurosidad al hacer el examen de procedencia cuando de los derechos de sujetos de especial protección constitucional o de personas que se hallan en circunstancias de debilidad manifiesta se trata, “pues en estos casos el actor experimenta una dificultad objetiva y constitucionalmente relevante para soportar las cargas procesales que le imponen los medios ordinarios de defensa judicial”[42].

    2.3.7. En resumen, la regla general para resolver el tipo de controversias puestas en conocimiento de la S. son los medios ordinarios que se establecen en la ley, pues allí existe un escenario más amplio de debate probatorio donde el juez natural tiene más elementos de juicio para decidir de fondo; sin embargo, debido a las condiciones especiales de vulnerabilidad o circunstancias de debilidad manifiesta de la persona, la jurisprudencia constitucional ha suavizado las reglas de procedencia de la acción, en especial la de subsidiariedad. Bajo este entendido, la tutela se convierte en la mejor herramienta para conjurar la afectación de los derechos en cuestión[43].

    2.3.8. Después de analizar la figura de la subsidiariedad, la S. evidencia patrones similares en todos los casos acumulados, pues lo que motivó la interposición de las tutelas fue la desvinculación ocurrida el 31 de diciembre de 2018, por la ocurrencia del plazo establecido en la Resolución No. 00508 del 1º de octubre de 2018, expedida por el Director General del Fondo Rotatorio de la Policía Nacional; de igual modo, el cargo que ostentaban las accionantes dentro de la línea de producción de la Fábrica de Confecciones de propiedad de la Policía Nacional era afín a todas, para el cual se requieren ciertas habilidades y destrezas manuales con el uso constante y repetitivo de ambos brazos en la elaboración de uniformes, ropa militar y de otras prendas de uso exclusivo.

    2.3.9. En el mismo sentido, la edad de las accionantes llamó la atención, pues oscilan entre los 48 y 56 años, salvo en el caso del expediente T-7.408.960, en donde la accionante tiene 34 años, con una pérdida de capacidad laboral por las enfermedades que fueron calificadas en general como profesionales. Independientemente de que en algunos de los expedientes todavía se encuentre en controversia el origen de las enfermedades, la entidad accionada no cuestionó, en ningún momento, la existencia de las mismas, y es que la mayoría de las patologías, como: A. dolorosa de hombro, B. de hombro, E. lateral bilateral, E. medial bilateral, Síndrome del manguito rotador, Síndrome del túnel carpiano bilateral, Tendinitis de flexoextensores bilateral, Tenosinovitis de flexoextensores de carpo bilateral y Tenosinovitis de estiloides radial de Q., se descubrieron o se desarrollaron durante la vinculación al Fondo Rotatorio de la Policía Nacional[44] y requieren de una adecuada continuidad en el tratamiento médico requerido.

    2.3.10. En esta medida, las accionantes estimaron que sus patologías junto con la apremiante situación económica al quedar sin el único ingreso para el sostenimiento de su familia compuesta por hijos a su cargo, las colocaban en una situación de debilidad manifiesta que las llevó a interponer las respectivas acciones de tutela. Pues bien, en atención a que se flexibilizó el análisis de procedencia por las razones descritas, y al material probatorio allegado a cada uno de los expedientes, para la S., son suficientes los motivos para considerar superado el análisis de subsidiariedad en todos los expedientes. Así las cosas, las solicitudes de tutela son procedentes y el juez constitucional está llamado para conocer el fondo de la controversia planteada por aquellas.

  3. Planteamiento del problema jurídico

    De conformidad con los hechos expuestos y acorde a los fallos emitidos por los jueces de instancia, le corresponde a la S. Séptima de Revisión resolver el siguiente problema jurídico:

    3.1. ¿El Fondo Rotatorio de la Policía Nacional vulneró el derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada, invocado por las accionantes[45], quienes se desempeñaron como personal al servicio de los procesos productivos de la Fábrica de Confecciones de la Policía Nacional, en calidad de supernumerarias, al desvincularlas por la expiración del plazo estipulado en la Resolución No. 00508 del 1º de octubre de 2018, sin autorización del Ministerio del Trabajo, y a pesar de las condiciones de salud en las que se encontraban?

    3.2. Para resolver el problema jurídico, la S. procederá previamente a examinar (i) la estabilidad laboral reforzada de las personas en situación de debilidad manifiesta por condiciones de salud. Reiteración jurisprudencial; (ii) la vinculación de empleados supernumerarios en la Administración Pública y el principio de la realidad sobre las formas. Reiteración jurisprudencial; y, en últimas, (iii) realizará los análisis de los casos en concreto.

  4. La estabilidad laboral reforzada de las personas en situación de debilidad manifiesta por condiciones de salud. Reiteración jurisprudencial.

    Marco normativo que origina el concepto de la estabilidad laboral reforzada

    4.1. El artículo 13 de la Constitución Política resalta la igualdad de las personas ante la ley, siendo deber del Estado propender por unas condiciones dignas para que ese mandato sea realizable. Dice la Corte que: “el principio de igualdad pasa de ser un simple concepto jurídico meramente formal, para convertirse en un criterio dinámico, que debe interpretarse de conformidad con las circunstancias particulares que rodean a cada persona, buscando con ello el logro de una igualdad material y no formal”[46]. No hay duda que dentro de éste enunciado tienen cabida los sujetos de especial protección constitucional, que por sus condiciones de debilidad manifiesta sean merecedores del resguardo que solicitan a través de la tutela[47].

    4.2. Particularmente, el artículo 53 superior promueve la protección integral a la estabilidad laboral de los trabajadores, reforzada en el caso del empleado que, por su especial situación, llegue a padecer de las consecuencias negativas de una desvinculación abusiva[48]. En ese sentido, la Corte desarrolló el concepto de igualdad en las relaciones laborales, el cual consiste en que en atención al principio de solidaridad, presente en toda relación laboral y en armonía con los mandatos superiores, se permite a las partes aceptarse como sujetos de derechos constitucionales que pretenden llevar un plan de vida con unos estándares mínimos, en donde el Estado y la sociedad[49] deben contribuir, aún más, en los casos de desigualdad, debilidad física o psíquica o por la falta de oportunidades, que retardan o entorpecen el logro de aquellos objetivos[50].

    4.3. De manera enfática, el artículo 54 superior añade que es obligación estatal y de los empleadores el capacitar y dotar de habilidades profesionales y técnicas a quienes lo necesiten. Asimismo, el Estado debe facilitar la ubicación laboral de los individuos en edad productiva y garantizar a las personas en condición de discapacidad el derecho a un trabajo que reconozca sus diversidades[51].

    4.4. En resumen, se le impone al Estado (i) una obligación de hacer que consiste en “remover todos los obstáculos que en el ámbito normativo, económico y social configuren efectivas desigualdades de hecho que se opongan al pleno disfrute de los derechos de estas personas”[52]; y otra, (ii) una obligación de no hacer evitando “adoptar o ejecutar medidas administrativas o legislativas que lesionen el principio de igualdad de trato” [53]. A lo anterior, también se le conoce con el nombre de acciones afirmativas[54].

    4.5. La jurisprudencia constitucional[55] indica que la garantía de la estabilidad laboral reforzada protege a mujeres embarazadas[56], a personas con fuero sindical[57], a madres cabeza de familia y a personas con discapacidad o en condición de debilidad manifiesta por motivos de salud. Por la metodología propuesta en el problema jurídico a resolver, se ahondará en ésta última categoría; por tanto, para este grupo específico, la protección consiste en la seguridad de continuidad en el empleo, después de descubierta la limitación física o psíquica, como una forma sui generis de permanencia en el puesto, atendiendo a las especiales aptitudes del individuo[58].

    4.6. Bajo las anteriores premisas, el Legislador expidió la Ley 361 de 1997 “por la cual se establecen mecanismos de integración social de las personas con limitación” que en su artículo 26[59] estableció la estabilidad laboral reforzada para el trabajador en condición de discapacidad como un derecho derivado del contrato de trabajo. La Corte describe la importancia de esta norma con las siguientes palabras, así:

    “Quien contrata la prestación de un servicio personal, con o sin subordinación, debe tener presente que adquiere con la persona que se lo presta una relación relevante a la luz de la Constitución, pues adquiere el deber de actuar con solidaridad cuando las circunstancias se lo requieran, y sus relaciones deben entonces trascender el principio de utilidad que en general es válido observar en los actos contractuales que desarrolle, y en las relaciones patrimoniales de disposición de sus bienes económicos. Una persona en condiciones de salud que interfiera en el desempeño regular de sus funciones se encuentra en condiciones de debilidad manifiesta no solo porque esto puede exponerla a perder su vínculo, como lo muestra la experiencia relacionada en la jurisprudencia constitucional, sino además porque le dificulta la consecución de una nueva ocupación con base en sus facultades, talentos y capacidades humanas, que le depare los bienes suficientes para satisfacer sus necesidades básicas, con lo cual está en riesgo no solo su estabilidad y su dignidad, sino incluso su propia subsistencia, y su seguridad social”[60].

    Evolución jurisprudencial

    4.7. Fue una demanda ciudadana contra el último inciso del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 la que dio lugar para que la Corte, con la expedición de la sentencia C-531 de 2000[61], declarara exequible la norma, bajo el entendido que la desvinculación que realice la empresa no será eficaz, así ésta haya efectuado el pago de la indemnización al trabajador en condición de discapacidad, si con anterioridad no se agotó el trámite de obtención de la autorización ante la Oficina de Trabajo. En este escenario, tal desembolso efectuado se constituye en una sanción para el empleador, mas no en la posibilidad para éste de despedir sin justa causa a un empleado en condición de discapacidad[62].

    4.8. A partir de ese momento, esta alta Corporación ha conocido una infinidad de casos, en donde se ha mantenido una línea pacífica, en torno a la protección del derecho a la estabilidad laboral reforzada. Así, por ejemplo, en la sentencia T-1040 de 2001[63] se protegió a una mujer que fue despedida sin justa causa por haber acumulado más de 180 días de incapacidad sin haber sido declarada en condición de discapacidad, por una enfermedad que a pesar de haber sido tratada, no se obtuvieron los resultados esperados al no ser reubicada en otro cargo como lo había recomendado su médico tratante, ordenándole al empleador el reintegro y la reubicación y capacitación en un cargo acorde a sus condiciones actuales.

    4.8.1. En otra sentencia, la T-519 de 2003[64], se protegió el derecho a la estabilidad laboral reforzada de un empleado vinculado mediante un contrato a término indefinido en una empresa de comunicaciones, que adquirió una enfermedad laboral al estar expuesto continuamente a los rayos solares, por lo que su médico tratante ordenó una reubicación laboral en un cargo de oficina, por esta razón, al poco tiempo fue despedido sin justa causa.

    4.8.2. Con alguna similitud a los casos en estudio, la sentencia T-198 de 2006[65] protegió el derecho a la estabilidad laboral reforzada de un hombre que sufrió un accidente de trabajo y al cabo de varias incapacidades posteriores al suceso, se le diagnosticó tendinitis de extensores de muñeca postraumática y síndrome de túnel carpiano moderado grado III –de origen laboral-, a lo cual su médico hizo recomendaciones laborales que la empresa no acató, así como tampoco la sugerencia de reubicarlo y procedió a despedirlo sin justa causa. En este sentido, el fallo en comento, dijo que no era necesario que el accionante tuviera calificación de pérdida de capacidad laboral para acceder a la protección que brinda el último inciso del artículo 26 del a Ley 361 de 1997; así como también diferenció los conceptos de invalidez con el de discapacidad, ya que no son sinónimos[66].

    4.8.3. En sentencia T-518 de 2008[67], de manera más precisa y clara, se señaló que la protección a la estabilidad laboral reforzada también abarca a personas en que se comprueba que su estado de salud influyó en su despido, y no solamente a individuos con alguna discapacidad ya calificada. En aquel momento, la Corte afirmó que: “el trabajador que en desarrollo de la prestación de sus servicios ve menguados tanto su estado de salud como su capacidad de trabajo, como consecuencia, por ejemplo, de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, de forma tal que deba ser considerado como una persona puesta en condiciones de debilidad manifiesta”[68].

    4.8.4. Asimismo, en sentencia T-490 de 2010[69], en uno de los casos acumulados, se protegió el derecho a la estabilidad laboral reforzada de una enfermera que había adquirido una enfermedad profesional con ocasión de un accidente de trabajo al caérsele una camilla de pacientes encima de su hombro derecho, por lo cual la empresa no le renovó su contrato de prestación de servicios interrumpiendo así, su tratamiento médico.

    4.8.5. En la sentencia T-461 de 2012[70] se conoció de la acción de tutela interpuesta por una empleada de un centro hospitalario, vinculada por una Cooperativa de trabajo asociado, despedida tras haber estado incapacitada por más de 180 días continuos por una patología común. Para esa oportunidad se protegió el derecho a la estabilidad laboral reforzada y el derecho a la seguridad social de la accionante[71].

    4.9. Como se ha visto, la Corte Constitucional, en aras de garantizar los derechos fundamentales de aquellas personas en similares circunstancias pero bajo otras modalidades de contratación profirió la sentencia SU-049 de 2017[72], en la que señaló que la estabilidad laboral reforzada, como forma de protección, también se hace extensible a otras modalidades de vinculación, en especial, de los contratos de prestación de servicios, específicamente llamándola estabilidad ocupacional reforzada; es decir, a aquellos que no tienen naturaleza laboral, yendo más allá al reiterar que, éste beneficio no requería que el empleado tuviera una calificación de pérdida de capacidad laboral, en ninguna de sus modalidades, ya fuera moderada, severa o profunda[73].

    4.10. La justificación de la protección indicada sobrevino, porque en desarrollo de la Ley 361 de 1997, se expidió el Decreto 2463 de 2001[74], el cual delimitó el ámbito de protección de las personas en condición de discapacidad, de acuerdo al porcentaje otorgado por la respectiva junta calificadora de invalidez; así, una pérdida de capacidad entre el 15% y el 25% se le llamaría moderada, la pérdida del 25% al 50% se le denominaría severa, y a la pérdida mayor del 50% se le nombraría profunda. Clasificación que sirvió para que se interpretara de manera restrictiva[75] y quedaran desprotegidas las personas con una limitación en su capacidad de trabajo inferior al 15%; tal como lo demostró la sentencia T-351 de 2003[76].

    4.11. Más adelante, la sentencia C-200 de 2019 evidenció que la postura de la Corte Suprema de Justicia, en relación con el derecho a la estabilidad ocupacional reforzada, no es exclusiva de la Ley 361 de 1997, ni limitada a quienes han sido calificados con pérdida de capacidad laboral moderada, severa o profunda. Por el contrario, se ha señalado: “que la garantía en mención es predicable de todas las personas que tengan una afectación en su salud que les impida o dificulte sustancialmente el desempeño de sus labores en condiciones regulares”[77].

    4.12. No obstante, como ya se dijo, en garantía de los derechos fundamentales, la Corte Constitucional otorgó a aquellos individuos en estado de debilidad manifiesta que no tenían una calificación de pérdida de capacidad laboral o que teniéndola, ésta no superaba el 15%, el beneficio de la estabilidad laboral reforzada, basado en la valoración de las pruebas allegadas al proceso que evidenciaran verdaderamente que su estado de salud afectaba desfavorablemente la correcta ejecución de las actividades o funciones[78].

    4.13. De acuerdo a lo anotado, en aquellos eventos en que se logre demostrar probatoriamente que la merma en el estado de salud del trabajador estropea el normal desempeño de sus funciones, y aún sin que medie un dictamen previo que acredite la discapacidad, en virtud del beneficio de la estabilidad laboral reforzada por la situación de debilidad manifiesta, el despido o desvinculación se convierte en ineficaz cuando la razón obedezca a esas condiciones del trabajador[79].

    4.14. En la práctica, la garantía de la que gozan los trabajadores a la estabilidad laboral reforzada, cuando han logrado demostrar debidamente sus circunstancias de debilidad manifiesta en razón a su estado de salud, cobija dos aspectos: en primer lugar, la inequívoca restricción al patrón de finalizar el vínculo contractual con ocasión de la discapacidad del colaborador sin autorización del Ministerio del Trabajo; y por otro lado, la reubicación en otro cargo de llegar a ser necesaria. Ahora, la protección otorgada por la Constitución y la Ley no es absoluta, ya que el empleador puede obtener el permiso ante la Oficina de Trabajo del modo establecido en el último inciso del artículo 26 de la Ley 361 de 1997; en consecuencia, en caso de verificarse el cumplimiento de una causal objetiva de desvinculación, el retiro del trabajador será legal[80].

    4.15. En caso contrario, el mismo parágrafo referido trae una sanción para el empleador, equivalente a 180 días del salario que deberá pagar al trabajador, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que haya lugar, puesto que carece de validez el despido o terminación del contrato por motivos de salud, en el caso que no medie permiso previo del Inspector de Trabajo. Lo anterior se da en virtud de la más reciente jurisprudencia constitucional en la materia, pues la sentencia C-200 de 2019[81] declaró exequible el numeral 15 del literal A) del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, “en el entendido de que el despido del trabajador de su empleo o terminación del contrato por razón de su estado de salud, sin autorización del Ministerio del Trabajo, no produce efectos jurídicos y solo es eficaz en la medida en que se obtenga la respectiva autorización”[82].

    4.16. En aras de que la protección aludida sea real y efectiva, la Corte contempla revisar la condición del empleador y la flexibilidad de gestión de su equipo de trabajo para efectuar el reintegro y/o la reubicación del empleado protegido[83].

    4.17. Acorde con lo expuesto, se concluye que se ignoran los principios constitucionales de igualdad y solidaridad, cuando se comprueba un manejo distinto o discriminatorio hacia sujetos en condición de debilidad manifiesta por motivos de salud y a las calificadas como personas en situación de discapacidad, sin importar el porcentaje, y con independencia del vínculo contractual convenido entre las partes, por no acudir al procedimiento establecido ante la Oficina de Trabajo[84].

    4.18. Por último, en atención a esas condiciones de debilidad manifiesta, y a que algunos de esos trabajadores pueden tener un dictamen definitivo de pérdida de capacidad laboral, o en otros eventos, que todavía se encuentre en estudio el porcentaje de disminución de la capacidad de trabajo y exista una expectativa legitima frente a la misma, en cuanto a que el empleado pueda llegar a tener derecho a algunas prestaciones económicas a cargo de la ARL, es necesario indicar que a los empleadores les cabe un deber de colaboración y asistencia para hacer el acompañamiento ante esas eventuales reclamaciones de índole económico.

  5. Vinculación de empleados supernumerarios en la Administración Pública y el principio de la realidad sobre las formas. Reiteración jurisprudencial

    Supernumerarios

    5.1. La legislación establece muy excepcionalmente una modalidad de contratación entre personas particulares con el Estado, es así que el artículo 83 del Decreto 1042 de 1978, permite a las entidades públicas vincular personal supernumerario en dos circunstancias:

    1. en el evento en que sea necesario suplir vacantes temporales de los empleados públicos que se encuentren en licencia o en vacaciones y,

    2. en el caso de que sea necesario desarrollar actividades de carácter transitorio[85].

      5.2. En este contexto, las tareas o actividades a desempeñar por dichos colaboradores de la Administración son aquellas (i) que no pueden ser ejercidas por el empleado público, por estar ausente (en licencia o vacaciones), o en razón a que (ii) no son parte de sus funciones[86], y no pueden ser cumplidas por los mismos funcionarios[87].

      5.3. Es en la sentencia C-401 de 1998[88], donde la Corte reconoció la naturaleza y finalidad de esta figura de la contratación pública al declarar la constitucionalidad del artículo 83 del Decreto 1042 de 1978, en primer lugar, indicando que no choca con los derechos de los empleados de carrera administrativa, diferenciándola además, de otra modalidad de contratación que en principio podría confundirse, como lo es el contrato de prestación de servicios profesionales; en esa ocasión el máximo Tribunal aclaró:

      “La vinculación de empleados supernumerarios para llevar a cabo actividades meramente temporales, constituye un modo excepcional de vinculación laboral con la Administración Pública. Difiere del contrato de prestación de servicios profesionales, especialmente porque en este último, aunque puede haber cierto grado de sujeción, no involucra el elemento de subordinación de tipo laboral que se halla presente en el primero, y porque la vinculación de personal supernumerario se lleva a cabo mediante resolución, en la cual deberá expresarse el término durante el cual se prestarán los servicios y el salario que se devengará (…). Se trata pues de una verdadera relación laboral regida por normas de derecho administrativo, que en esencia es temporal”. (s.f.d.t.)

      5.4. Así las cosas, cuando no se cumplen ninguno de los dos objetivos indicados, ignorando los fines para los cuales fue instituida la figura del supernumerario, señala la Corte, se transgreden los principios constitucionales de igualdad, moralidad, eficacia, celeridad, entre otros; aclarando, que lo anterior es en relación con el abuso o uso indebido de dicha modalidad de contratación, mas no en la misma norma que lo permite[89].

      5.5. Como consecuencia de lo anotado, si el interesado así lo dispone, puede acudir a los mecanismos judiciales establecidos para tal fin, como lo es la justicia ordinaria laboral o la contenciosa administrativa, según sea el caso, y alegar el principio de la prevalencia de la realidad sobre las formas, en los eventos en que la Administración utiliza esta figura para disfrazar una verdadera relación laboral permanente, soslayándose de las verdaderas obligaciones patronales derivadas de un vínculo que regula el Código Sustantivo del Trabajo[90].

      Principio de Primacía de la Realidad sobre Formalidades en Relaciones Laborales

      5.6. De acuerdo con la reciente sentencia C-200 de 2019[91], los artículos 22 y 23 del Código Sustantivo del Trabajo definen y establecen los elementos esenciales de un contrato de trabajo o relación laboral, respectivamente, así:

      “Es aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda con una remuneración”.

      Tiene como elementos esenciales, los siguientes:

    3. La actividad personal del trabajador, realizada por sí mismo; b. La continuada subordinación o dependencia del trabajador a su empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato. Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país; y c. Un salario como retribución del servicio”.

      5.7. A pesar de la escasa jurisprudencia constitucional[92] respecto de la estabilidad laboral reforzada en el marco de una contratación bajo la figura del supernumerario regulada por el artículo 83 del Decreto 1042 de 1978, la cual fue declara exequible en sentencia de constitucionalidad C-401 de 1998[93], en la que se determinó las consecuencias jurídicas en las que incurriría la Administración Pública en el supuesto de que hubiere dado lugar a una utilización indebida en los nombramientos de supernumerarios, es claro que la protección debe proceder si se encuentra vulnerado un derecho fundamental.

      5.8. En sentencia T-765 de 2015[94], en uno de los casos estudiados por la Corte, se protegió el derecho a la estabilidad laboral reforzada de una psicóloga contratada por una institución pública dedicada a la protección infantil, bajo la modalidad de supernumeraria, en la que llevaba aproximadamente 5 años, a quien le habían diagnosticado una enfermedad mental que afectaba el cumplimiento de sus funciones, por lo que se la reubicó por recomendación médica en un cargo afín a su condición de salud de base; sin embargo, por esta razón, la entidad no prorrogó más su vinculación. En esa oportunidad, la Corte reconoció la primacía de la realidad sobre las formas, de la siguiente manera:

      “Resulta perfectamente aplicable en el caso de los supernumerarios que se encuentren en estado de debilidad manifiesta en razón de sus condiciones de salud que se les da por terminada su vinculación, bajo el argumento del cumplimiento del término para el cual fueron vinculados. (…) En el evento en que la Administración otorgue permanencia a un nombramiento de un supernumerario que se encuentre en estado de debilidad manifiesta y posteriormente proceda a desvincularlo, se presume que dicha decisión se adoptó como consecuencia de su estado de salud” (s.f.d.t.).

      5.9. En uno de los últimos pronunciamientos de esta corporación en materia de personal supernumerario, en sentencia T-683 de 2016[95], se amparó el derecho a la estabilidad laboral reforzada de un sujeto que fue vinculado por dos años y medio bajo la modalidad de supernumerario en una entidad del Estado, que durante su permanencia sufrió un accidente de trabajo y que en cumplimiento de varias incapacidades sucesivas, su contrato no fue prorrogado por la entidad. Para esa ocasión, ésta Corporación tuvo en cuenta varios aspectos, si bien el conflicto “era susceptible de llevarse ante la jurisdicción contencioso administrativa, dicha acción, no constituía un mecanismo de defensa judicial eficaz e idóneo, si se tiene en cuenta: la situación de desempleo del accionante, el aminoramiento de sus condiciones de salud y su avanzada edad, 62 años”[96].

      La providencia en comento también resaltó que acorde con la sentencia C-401 de 1998 “resulta claro que la relación laboral celebrada entre el demandante y la entidad accionada no era temporal sino permanente, si se tiene en cuenta que de conformidad con lo probado en el plenario, existió una vinculación sucesiva por periodos transitorios, reflejado en diferentes resoluciones y en distintos periodos, en los que el demandante estuvo vinculado con la entidad en la modalidad de supernumerario”[97].

      5.10. Pues bien, con sustento en lo expuesto, en aras de garantizar el derecho a la estabilidad laboral reforzada, en sentencia T-041 de 2019[98], en la mayoría de los casos entonces estudiados la Corte estableció que se violan los derechos fundamentales de los accionantes si se comprobaba las siguientes situaciones: (i) un aminoramiento sustancial de la salud del trabajador que le afecte el desarrollo normal de sus labores, debidamente conocido por su patrono; (ii) que el despido se hiciera sin autorización del Ministerio del Trabajo; y, (iii) que el empleador no logre desvirtuar la presunción de despido discriminatorio[99].

      5.11. En ese orden de ideas, advierte la jurisprudencia de este alto Tribunal, que si se encuentran cumplidos los tres supuestos enunciados, hay una incuestionable afectación en el derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada. En consecuencia, siguiendo la misma línea de la sentencia C-200 de 2019[100] y la ya mencionada T-041 de 2019[101], es deber del operador judicial declarar: “(i) la ineficacia de la terminación o del despido laboral; ii) el derecho a ser reintegrado a un cargo que ofrezca iguales o mejores condiciones que las del cargo ocupado hasta su desvinculación, iii) a recibir, si es del caso, inducción para cumplir con los roles del nuevo cargo y iv) el derecho a recibir una indemnización equivalente a 180 días de salario”, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar, de acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo[102].

      5.12. Al respecto, ya la sentencia SU-049 de 2017[103], en la que se revisó la acción de tutela interpuesta por un hombre de 73 años, vinculado bajo la modalidad de prestación de servicios para ejercer como conductor de vehículos pesados, al que le fue terminado su contrato antes del término pactado y sin la autorización de la Oficina de Trabajo, desconociendo que al momento de finalizar la relación contractual el actor sufría una grave afectación en su estado de salud como consecuencia de un accidente de origen laboral, se adelantó a lo establecido posteriormente por la sentencia C-200 de 2019, pues ya indicaba que:

      “El hecho de que se trate de un contrato de prestación de servicios o una relación laboral no es relevante, en cuanto a la protección de la estabilidad ocupacional reforzada, ni lo es que el accionante carezca de una calificación de pérdida de capacidad laboral que determine el grado de su situación de discapacidad. En sus condiciones de salud tiene derecho a la estabilidad ocupacional reforzada en virtud de la Constitución, y en concordancia con la Ley 361 de 1997”.

      5.13. Es pertinente mencionar que en el marco del cumplimiento de compromisos internacionales asumidos por el Estado colombiano, se expidió por el Congreso de la República la Ley 1346 de 2009 aprobatoria de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad[104], que en su artículo 27 numeral 1º literal a), expresa:

      “Los Estados Partes reconocen el derecho de las personas con discapacidad a trabajar, en igualdad de condiciones con las demás; ello incluye el derecho a tener la oportunidad de ganarse la vida mediante un trabajo libremente elegido o aceptado en un mercado y un entorno laborales que sean abiertos, inclusivos y accesibles a las personas con discapacidad. Los Estados Partes salvaguardarán y promoverán el ejercicio del derecho al trabajo, incluso para las personas que adquieran una discapacidad durante el empleo, adoptando medidas pertinentes, incluida la promulgación de legislación, entre ellas: a) Prohibir la discriminación por motivos de discapacidad con respecto a todas las cuestiones relativas a cualquier forma de empleo, incluidas las condiciones de selección, contratación y empleo, la continuidad en el empleo, la promoción profesional y unas condiciones de trabajo seguras y saludables”.

      5.14. En conclusión, siguiendo lo anotado por la sentencia T-041 de 2019, en la que se reiteró lo expuesto por la Corte al recordar los requisitos para amparar el derecho a la estabilidad laboral reforzada de sujetos en circunstancias de debilidad manifiesta por razones de salud y en cumplimiento de instrumentos internacionales, como se señaló en la novísima sentencia C-200 de 2019 que incluyó a las personas a las que se les concediera el mismo derecho, pero que estuvieran bajo un contrato de prestación de servicios de por medio, es dable por igual, la sanción de los 180 días de salario dispuesta en el segundo inciso del artículo 26 de la Ley 361 de 1997[105].

  6. Análisis de los casos concretos

    6.1. Expediente T-7.381.710

    6.1.1. Puntualmente se tiene que, la señora L.E.P. de 48 años laboró para la entidad accionada del 7 de abril de 2014 al 31 de diciembre de 2018, bajo la modalidad de supernumeraria, suscribiéndose en ese lapso doce resoluciones que la vinculaban como personal al servicio de los procesos productivos en la Fábrica de Confecciones perteneciente a la Policía Nacional y administrada por la entidad accionada. Asimismo, para el día 31 de octubre de 2017, la EPS Famisanar dictaminó en primera oportunidad que la enfermedad Síndrome del túnel carpiano bilateral padecida por la demandante, fue de origen laboral, sin que hubiera una calificación de pérdida de capacidad laboral, situación conocida por su ARL y por su empleador, quienes tomaron los correctivos y ajustes necesarios para cumplir con las recomendaciones laborales expedidas para tal fin.

    6.1.2. Como quiera que la accionada conocía de la situación médica de la señora L.E.P., y que la patología en mención afectaba su rendimiento en el desarrollo de sus funciones, procedió a desvincularla por el vencimiento del plazo pactado, de conformidad con la Resolución No. 00508 del 1º de octubre de 2018. De esta manera, el Fondo Rotatorio de la Policía Nacional expresamente señaló en la contestación de la demanda que no acudió previamente a la Oficina de Trabajo para obtener el permiso que exige el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. De igual manera, trasladó la carga de la prueba a la accionante, para que probara que el despido había sido discriminatorio, además de que a su parecer no cumplía con la condición de persona en estado de debilidad manifiesta.

    6.1.3. Acorde con lo ya mencionado en la parte considerativa de la presente sentencia, en especial lo atinente al principio de la primacía de la realidad sobre las formas, la vinculación a la Administración Publica de trabajadores bajo la figura de supernumerarios es excepcional en razón a su carácter netamente temporal; pues bien, en el presente caso se evidenciaron doce resoluciones, que cobijaban casi la totalidad de los años 2015, 2016, 2017 y 2018, dejando únicamente el mes de enero para que la entidad accionada tuviera presupuesto para proceder a la contratación ininterrumpida de la trabajadora, de febrero a diciembre de la respectiva anualidad[106].

    6.2. Expediente T-7.381.713

    6.2.1. La S. encuentra acreditado que la señora Y.L.N.D. de 49 años estuvo vinculada laboralmente al servicio de la accionada del 1º de octubre de 2010 al 31 de diciembre de 2018, bajo la modalidad de supernumeraria, figura regulada por el artículo 83 del Decreto 1042 de 1978, suscribiéndose en ese lapso un total de dieciocho resoluciones, que la supeditaban como personal al servicio de los procesos productivos en la Fábrica de Confecciones de la Policía Nacional, administrada por la entidad accionada. De igual manera, el 30 de abril de 2015, la EPS Famisanar, en D. No. 38091, estableció en primera oportunidad, que las enfermedades E. medial y lateral bilateral, Tenosinovitis de flexo-extensores del carpo bilateral y el Síndrome del túnel del carpo derecho son de origen profesional, con una calificación de pérdida de capacidad laboral del 12.13% otorgada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá, hecho reconocido por su ARL y por su empleador, quienes adoptaron las recomendaciones médicas y efectuaron los ajustes necesarios para cumplir con las recomendaciones del área de Medicina Laboral.

    6.2.2. Al igual que el anterior caso, la entidad accionada sin haber obtenido el permiso del Ministerio del Trabajo, pese a ser consciente de la condición médica de la demandante, y de que las patologías anotadas tenían un grado de incidencia en el normal rendimiento y desarrollo de las actividades asignadas, la desvinculó por el vencimiento del plazo estipulado, de conformidad con la Resolución No. 00508 del 1º de octubre de 2018. Así pues, el Fondo Rotatorio de la Policía Nacional señaló textualmente en la contestación de la demanda que (i) las actividades desempeñadas por la accionante eran transitorias y de carácter temporal; además, (ii) endilgó en cabeza de la demandante la obligación de probar la conexidad entre las afectaciones en su salud con la terminación del vínculo, y (iii) indicó que la limitación del 12.13% es baja y que no se encuentra relacionada en el artículo 7º del Decreto 2463 de 2001, pues en esa medida no está cobijada por la protección de excepcional de la estabilidad laboral reforzada de la Ley 361 de 1997.

    6.2.3. Acorde con lo mencionado respecto del principio de la realidad sobre las formas de la parte considerativa de la presente sentencia, la vinculación laboral de personas a la Administración Publica bajo la figura de supernumerarios es muy excepcional en razón a su carácter netamente temporal; de tal manera que en el presente asunto se constataron dieciocho resoluciones, que cobijaban casi la totalidad de los años 2011 a 2018, incluso en algunos se cobijaron algunos días de enero, en donde la trabajadora laboró más de los once meses del año[107].

    6.3. Expediente T-7.392.437

    6.3.1. Acorde con el material probatorio recaudado, esta S. de Revisión constata que la señora A.U.B. de 55 años de edad estuvo vinculada laboralmente al servicio de la accionada desde el 21 de octubre de 2013 al 31 de diciembre de 2018 (último año laborado de forma completa), bajo la modalidad de supernumeraria, figura regulada por el artículo 83 del Decreto 1042 de 1978, suscribiéndose en ese lapso al menos trece resoluciones, en las que se la asignaba como personal al servicio de los procesos productivos de la Fábrica de Confecciones de propiedad de la Policía Nacional, y que por virtud de un antiguo contrato es administrada por la entidad demandada.

    6.3.2. Se destaca en este caso específico, que la accionante ingresó a trabajar con dos enfermedades laborales: el Síndrome del túnel carpiano bilateral y la Tendinitis de flexoextensores bilateral, las cuales fueron calificadas en primera oportunidad por la EPS Sanitas el 22 de diciembre de 2011 y aceptadas por su anterior ARL (Liberty Seguros); sin que éstas fueran refutadas en traslado efectuado el 18 de septiembre de 2015 a su última ARL AXA Colpatria[108]. Desde ese momento su empleador la ubicó en diferentes procesos dentro del área de confección para cumplir con las recomendaciones del área de Salud Ocupacional.

    6.3.3. Pese a conocer de primera mano el estado de salud y las patologías profesionales de la accionante, procedió con la desvinculación por el vencimiento del plazo estipulado, de conformidad con la Resolución No. 00508 del 1º de octubre de 2018 sin haber obtenido el permiso del Ministerio del Trabajo. En este escenario, el Fondo Rotatorio de la Policía Nacional plasmó en la contestación de la demanda respecto de la demandante que (i) las actividades desempeñadas eran de carácter transitorio y no podían ser atendidas por el personal de planta; adicionalmente, (ii) debía probar la supuesta discriminación por las afectaciones de salud que condujeron a la finalización del contrato, y (iii) al no estar demostrada una condición de discapacidad o limitación física que la legitimare para ejercer su derecho a la estabilidad laboral reforzada, no estaba en una situación de debilidad manifiesta.

    6.4. Expediente T-7.392.494

    6.4.1. Para el caso en estudio, esta S. verifica que la señora G.J.F.S. de 50 años laboró para la entidad accionada del 1º de julio de 2004 al 31 de diciembre de 2018 (más de 13 años y fracción), bajo la modalidad de supernumeraria, figura de la contratación pública regulada por el artículo 83 del Decreto 1042 de 1978, suscribiéndose no menos de treinta y una resoluciones, que la supeditaban como personal al servicio de los procesos productivos en la Fábrica de Confecciones de la Policía Nacional, dada en administración a la entidad accionada. Asimismo, el 19 de abril de 2018, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, en D. No. 51964547-1772, estableció en segunda instancia, que la enfermedad Síndrome del manguito rotador derecho es de origen laboral, sin pérdida de capacidad laboral, ya que esta calificación deberá iniciarse ante la entidad respectiva, hecho que finalmente fue reconocido por su ARL y por su empleador, quienes adoptaron las recomendaciones laborales[109].

    6.4.2. Al revisar el plenario, se obtiene que el Fondo Rotatorio de la Policía Nacional no acudió a solicitar el permiso a la Inspección de Trabajo, pese a conocer de la patología de la tutelante, que de alguna manera tiene un efecto en la adecuada realización de las tareas asignadas, desvinculándola por el vencimiento del plazo estipulado, de conformidad con la Resolución No. 00508 del 1º de octubre de 2018 acto que prorrogaba el nombramiento de su personal supernumerario por 3 meses, sin que luego hubiera una nueva Resolución de vinculación. De esta manera, el ente accionado, señaló en la contestación de la demanda que (i) las actividades desempeñadas por la accionante eran transitorias al suscribirse un contrato en la modalidad de supernumerario; (ii) le correspondía a la tutelante demostrar la conexidad entre las afectaciones en su salud con la terminación del vínculo, pues por la enfermedad no tenía una pérdida de capacidad laboral, y (iii) al no establecerse un estado de discapacidad o limitación física, no estaba legitimada para ejercer su derecho a la estabilidad laboral reforzada, máxime si tampoco estaba una condición de debilidad manifiesta.

    6.4.3. Como se dijo en la parte considerativa de la presente sentencia, la contratación de personas en la Administración Publica bajo la figura de supernumerario, regulada por el artículo 83 del Decreto 1042 de 1978, es muy excepcional en razón a su carácter netamente temporal, así, cualquier abuso o uso indebido de esta modalidad desnaturaliza la razón por la cual fue concebida. De tal manera que en el presente asunto, la S. comprobó la suscripción de treinta y una resoluciones a lo largo de 14 años y seis meses, incluso en algunos periodos (2006, 2013 y 2014), se alcanzó a cobijar más de los once meses del año[110].

    6.5. Expediente T-7.396.197

    6.5.1. En el presente expediente se tiene que la señora A.R.S.C. de 53 años, laboró para la entidad accionada del 1º de febrero de 2005 al 31 de diciembre de 2018 (aproximadamente 12 años[111]) incluida en por lo menos veintinueve resoluciones como supernumeraria, relación laboral sui generis regulada por el artículo 83 del Decreto 1042 de 1978, que la vinculaban como personal al servicio de los procesos productivos en la Fábrica de Confecciones de la Policía Nacional y administrada por el ente demandado. Asimismo, en dictamen No. 51839189 del 12 de octubre de 2018, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca determinó en primera instancia que el Síndrome del túnel del carpo bilateral y la E. medial bilateral son patologías de origen laboral[112], sin porcentaje de pérdida de capacidad laboral, aspecto que fue conocido por su ARL y por su empleador, quienes adoptaron las recomendaciones laborales, optando por reubicar a la trabajadora[113].

    6.5.2. Así las cosas, se pudo corroborar que la entidad accionada no hizo el trámite de solicitud del permiso requerido ante la Oficina de Trabajo, como lo prescribe la normativa, pese a que era conocedora de la patología sufrida por la accionante, la cual incidía en la correcta realización de las tareas encomendadas, procediendo a la desvinculación por el cumplimiento del plazo pactado, de conformidad con la Resolución No. 00508 del 1º de octubre de 2018, sin que luego hubiere una nueva resolución de vinculación.

    6.5.3. De esta manera, el Fondo Rotatorio de la Policía Nacional manifestó al responder el escrito de la demanda que (i) las funciones realizadas por la demandante eran de naturaleza temporal, puesto que se celebró un contrato en la modalidad de supernumerario; (ii) es a la tutelante a quien le corresponde probar que su condición de salud tiene una conexión con la extinción del vínculo por vencimiento del plazo estipulado, y (iii) al no establecerse una condición de discapacidad o limitación física, no surge la legitimación para ejercer el derecho a la estabilidad laboral reforzada, aunado a que tampoco se evidenció una situación de debilidad manifiesta.

    6.5.4. Al explicar el principio de la realidad sobre las formas en el acápite 5º de la presente sentencia, se recordó que la vinculación de trabajadores a la Administración Publica, haciendo uso de la figura del supernumerario, regulada por el artículo 83 del Decreto 1042 de 1978, es bastante inusual en razón a su carácter netamente temporal o transitorio; así pues, cuando sea evidente un abuso en su utilización o indebido uso, se transfigura la razón por la cual se concibió esta modalidad de contratación. Acorde con lo anterior, esta S. verificó la suscripción de veintinueve resoluciones a lo largo de 12 años, incluso en algunos años (2006, 2013 y 2014), se alcanzó a cobijar más de los once meses del año[114].

    6.6. Expediente T-7.405.344

    6.6.1. En el expediente puesto en análisis se pudo corroborar que la señora E.M.C. de 51 años estuvo al servicio de la entidad accionada entre el 1º de octubre de 2010 y el 31 de diciembre de 2018, incluida en alrededor de dieciocho resoluciones[115], en calidad de supernumeraria, relación laboral de características muy especiales (contrato reglamentado en el Decreto 1042 de 1978), en la que la contrataban como personal al servicio de los procesos productivos de la Fábrica de Confecciones de la Policía Nacional y cuya administración ejerce la entidad demandada. De igual manera, en calificación de primera oportunidad, la EPS Famisanar mediante D. No. 4073518 del 09 de octubre de 2018 estableció que la E. medial y lateral bilateral, el Síndrome del manguito rotador y del túnel del carpo derecho, con la Tenosinovitis del estiloides radial son enfermedades de origen laboral[116], sin porcentaje de pérdida de capacidad laboral, decisión que fue objetada por su ARL, trasladándose el expediente a la Junta Regional de Calificación de Invalidez, situación que no interfería para que el empleador conociera de las dolencias que afectaban a su trabajadora.

    6.6.2. Del mismo modo, esta S. de Revisión verificó que el ente demandado no acudió al trámite dispuesto por el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 relacionado con la autorización gestionada ante la Inspección de Trabajo, pese a que sabía de las múltiples patologías padecidas por la demandante, que necesariamente interferían con su adecuado desempeño en cumplimiento de sus funciones, aun así, procedió a desvincularla por la expiración del plazo establecido, en cumplimiento de la Resolución No. 00508 del 1º de octubre de 2018 expedido por dicha entidad, sin que luego hubiere una nueva resolución de vinculación.

    6.6.3. En este escenario, la entidad accionada enfatizó al responder el escrito de la demanda que (i) la accionante había sido contratada como supernumeraria para satisfacer actividades puramente transitorias que no podía atender el personal de planta; (ii) no se encuentra en peligro el tratamiento médico de la exfuncionaria, ya que, si no tiene capacidad económica puede acudir al régimen subsidiado en salud y acceder a los servicios que requiera; y (iii) al no demostrase alguna limitación o alteración grave en su salud que le impida ejercer alguna actividad económica no puede inferirse una condición de discapacidad o limitación física, que legitime a la actora para beneficiarse del derecho a la estabilidad laboral reforzada, como tampoco, de una situación de debilidad manifiesta o acto discriminatorio al momento de terminarse el vínculo laboral[117].

    6.6.4. Respecto del principio de la realidad sobre las formas explicado en el anterior acápite, se reiteró que la contratación de supernumerarios en entidades públicas, es esporádica en razón a su carácter transitorio o temporal; así pues, cuando se descubre un abuso en su utilización o un indebido uso, esta figura pierde la razón de ser por la cual fue concebida. Una vez revisado el expediente, esta S. encontró la suscripción de dieciocho resoluciones en 8 años aproximadamente, lo que refleja una utilización excesiva para unas actividades, con apariencia de transitorias[118].

    6.7. Expediente T-7.408.960

    6.7.1. Para el presente caso se tiene por probado que la señora H.G.S. de 34 años de edad laboró para la entidad accionada del 15 de julio de 2011 al 31 de diciembre de 2018 (aproximadamente 7 años) reflejados en dieciocho resoluciones, que la vinculaban como personal al servicio de los procesos productivos en la Fábrica de Confecciones de la Policía Nacional y administrada por el ente demandado, en calidad de supernumeraria, relación laboral sui generis regulada por el artículo 83 del Decreto 1042 de 1978.

    6.7.2. Asimismo, en D. No. 53041005-1398 del 3 de febrero de 2017, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez determinó en segunda instancia, que la B. de hombro derecho y el Síndrome de A. dolorosa de hombro derecho son enfermedades de origen profesional, con porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 5.28%[119] según concepto dado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, el cual se encuentra actualmente en controversia. La condición médica de la tutelante fue ampliamente conocida por su ARL AXA Colpatria y por su empleador, éste último quien adoptó las recomendaciones laborales[120].

    6.7.3. En el mismo sentido, se pudo comprobar que el Fondo Rotatorio de la Policía Nacional no acudió a pedir permiso ante el Ministerio del Trabajo, como lo ordena la normatividad, máxime si era conocedor de las dolorosas patologías sufridas por la accionante, que afectaba la correcta ejecución de sus funciones, procediendo a la desvinculación por el cumplimiento del plazo pactado, de conformidad con la Resolución No. 00508 del 1º de octubre de 2018, sin que luego hubiere una nueva resolución de vinculación.

    6.7.4. De esta manera, el Fondo Rotatorio de la Policía Nacional manifestó en su respuesta a la demanda que (i) las actividades desarrolladas por la tutelante eran transitorias, puesto que se celebró un contrato en la que fungía como supernumeraria; (ii) la accionante tiene el deber de acreditar que su estado de salud tiene una relación con la finalización del vínculo por el acaecimiento de una causal objetiva, la cual es el vencimiento del plazo estipulado, y (iii) al no establecerse una condición de discapacidad o limitación física, la interesada no está legitimada para reclamar la estabilidad laboral reforzada, sumado a que tampoco se comprobó una situación de debilidad manifiesta.

    6.7.5. En consideración al principio de la realidad sobre las formas mencionado en líneas anteriores, se dijo que la vinculación de trabajadores a la Administración Publica, bajo la modalidad del supernumerario, regulada en el Decreto 1042 de 1978, es poco común en razón a su carácter transitorio; así pues, cuando sea evidente un abuso en su utilización o indebido uso, se desnaturaliza la esencia de esta modalidad de contratación. Acorde con lo anterior, esta S. verificó la suscripción de dieciocho resoluciones en aproximadamente 8 años, incluso en los años 2013 y 2014, se laboraron los doce meses del año[121].

    6.8. Expediente T-7.414.212

    6.8.1. Dentro del expediente revisado se encontró que la señora E.M.R. de 56 años de edad trabajó para el Fondo Rotatorio de la Policía Nacional del 26 de enero de 2004 al 31 de diciembre de 2018 (más de 10 años[122]) representados en veinticinco resoluciones, que la vinculaban como personal al servicio de los procesos productivos de la Fábrica de Confecciones de la Policía Nacional, administrada por el ente demandado, en calidad de supernumeraria, relación laboral de carácter muy especial, reglamentada por el artículo 83 del Decreto 1042 de 1978.

    6.8.2. Por otro lado, la EPS Medimás, el 29 de enero de 2018, calificó por primera vez el origen de las enfermedades Síndrome del túnel carpiano bilateral y Dedo pulgar bilateral en gatillo, como de origen laboral, sin porcentaje de pérdida de capacidad laboral, sin tener certeza de que se encuentre en controversia. Aun así, la especial situación ocupacional de la accionante fue de amplio conocimiento, por su ARL AXA Colpatria y por su empleador, siendo éste último quien adoptó las recomendaciones laborales[123].

    6.8.3. De la misma respuesta allegada, se desprende que la entidad accionada olvidó ir a la Oficina de Trabajo para obtener el permiso que exige el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 pues le constaba las afecciones en salud de la demandante, que incidían en la correcta ejecución de sus labores, procediendo a separarla del cargo por cumplimiento del plazo pactado, de conformidad con la Resolución No. 00508 del 1º de octubre de 2018, sin que luego hubiere una nueva resolución de vinculación.

    6.8.4. En síntesis, el ente demandado, en su respuesta a la demanda dijo que (i) las funciones por las que se contrató a la accionante eran transitorias, en la medida que ostentaba la calidad de supernumeraria; (ii) la carga de la prueba consistente en acreditar que el estado de salud tenía conexidad con la finalización del vínculo por el acaecimiento de una causal objetiva, era de la actora, y (iii) al no establecerse una condición de discapacidad o limitación física, la interesada no está legitimada para reclamar la estabilidad laboral reforzada, sumado a que tampoco se comprobó una situación de debilidad manifiesta.

    6.8.5. En atención al principio de la realidad sobre las formas, punto desarrollado en el acápite 5º de la presente sentencia, se mencionó que la vinculación de personas en entidades de la Administración Publica como numerarios, figura regulada en el artículo 83 del Decreto 1042 de 1978, es poco común en razón a su carácter temporal y transitorio; así, cuando es evidente un abuso en su utilización, o haya un indebido uso, se desnaturaliza la esencia de esta modalidad de contratación. Pues bien, esta S. constató un total de veinticinco resoluciones suscritas a lo largo de 10 años, incluso en los años 2004, 2013 y 2014, se laboraron casi los doce meses del año[124].

    6.9. Expediente T-7.418.567

    6.9.1. En el caso sub examine se tiene que la señora M.C.M.G. de 55 años laboró para la entidad accionada del 26 de enero de 2004 al 31 de diciembre de 2018 (13 años y 10 meses), suscribiéndose alrededor de treinta y cinco resoluciones que la vinculaban como supernumeraria, forma sui generis de contratación pública regulada por el artículo 83 del Decreto 1042 de 1978, al servicio de los procesos productivos en la Fábrica de Confecciones de la Policía Nacional, administrada por el ente demandado. Ahora, la EPS Salud Total, el 18 de octubre de 2018, en calificación de primera oportunidad, estableció que el Síndrome del túnel carpiano izquierdo, y la E. medial y lateral bilateral son enfermedades de origen profesional, sin porcentaje de pérdida de capacidad laboral, hecho conocido por su ARL[125] y por su empleador, quien adoptó las recomendaciones laborales establecidas para tal fin[126].

    6.9.2. En este escenario, se pudo establecer que la entidad accionada no realizó el trámite de solicitud del permiso requerido ante la Oficina de Trabajo, como lo manda la normativa, pese a que conoció de las enfermedades de la demandante, la cual se relacionaba con las actividades encomendadas, procediendo a la desvinculación por el cumplimiento del plazo pactado, de conformidad con la Resolución No. 00508 del 1º de octubre de 2018, sin que luego hubiere una nueva resolución de vinculación.

    6.9.3. De esta manera, el Fondo Rotatorio de la Policía Nacional, manifestó al responder el escrito de la demanda que (i) las funciones realizadas por la demandante eran de naturaleza temporal, puesto que se celebró un contrato en la modalidad de supernumerario; (ii) es a la tutelante a quien le corresponde probar que su condición de salud tiene una conexión con la extinción del vínculo por vencimiento del plazo estipulado, y (iii) al no establecerse una condición de discapacidad o limitación física, no surge la legitimación para ejercer el derecho a la estabilidad laboral reforzada, aunado a que tampoco se evidenció una situación de debilidad manifiesta.

    6.9.4. Como se dijo en la parte considerativa de la presente sentencia, la contratación de personas en la Administración Publica bajo la figura de supernumerario, regulada por el artículo 83 del Decreto 1042 de 1978, es muy excepcional en razón a su carácter netamente temporal, así, cualquier abuso o uso indebido de esta modalidad desnaturaliza la razón por la cual fue concebida. En ese entendido, para el presente caso la S. evidenció la suscripción de treinta y cinco resoluciones a lo largo de 15 años, incluso en los años 2004, 2006, 2013 y 2014 alcanzó a cobijar alrededor de los doce meses de la respectiva anualidad[127].

    6.10. Expediente T-7.433.690

    6.10.1. Para el presente caso, se verificó que la señora L.M.D.B. de 53 años estuvo vinculada con el ente demandado del 1º de septiembre de 2009 al 31 de diciembre de 2018 (8 años y 15 días), suscribiéndose diecinueve resoluciones que la vinculaban como supernumeraria (forma sui generis de contratación pública regulada por el artículo 83 del Decreto 1042 de 1978), al servicio de los procesos productivos en la Fábrica de Confecciones de la Policía Nacional, administrada por la entidad accionada. Además, el 9 de junio de 2017, la EPS Sanitas en calificación de primera oportunidad determinó que el Síndrome del túnel carpiano bilateral es una enfermedad de origen profesional, sin porcentaje de pérdida de capacidad laboral, hecho reconocido por su ARL y por su empleador, quien adoptó las recomendaciones laborales elaboradas para tal fin[128].

    6.10.2. Así las cosas, se pudo establecer que si bien, el Fondo Rotatorio de la Policía Nacional no se acercó a realizar el trámite de autorización requerido en el Ministerio del Trabajo, como lo exige el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, sabiendo de las enfermedades de la demandante, procedió a efectuar el retiro por el acaecimiento del plazo pactado, conforme a la Resolución No. 00508 del 1º de octubre de 2018, sin que luego hubiere una nueva resolución de vinculación.

    6.10.3. De esta manera, la entidad demandada manifestó al descorrer el traslado de la demanda que (i) las funciones ejecutadas por la demandante eran transitorias, puesto que se celebró un contrato en la modalidad de supernumerario; (ii) es a la tutelante a quien le corresponde probar que su condición de salud tiene una conexión con la extinción del vínculo por vencimiento del plazo estipulado, y (iii) al no establecerse una condición de discapacidad o limitación física, no surge la legitimación para ejercer el derecho a la estabilidad laboral reforzada, aunado a que tampoco se evidenció una situación de debilidad manifiesta.

    6.10.4. En consideración al principio de la realidad sobre las formas mencionado en el acápite anterior, se dijo que la vinculación de trabajadores a la Administración Publica, bajo la modalidad del supernumerario, regulada en el Decreto 1042 de 1978, es poco común en razón a su carácter transitorio; así pues, al ser evidente un abuso en su utilización o indebido uso, se desnaturaliza la esencia de esta modalidad de contratación. Acorde con lo anterior, esta S. verificó la suscripción de diecinueve resoluciones en aproximadamente 8 años, incluso el año 2018 se laboró de forma completa[129].

    6.11. Expediente T-7.601.200

    6.11.1. Para el caso en estudio, esta S. de Revisión comprueba que la señora R.V.A. de 55 años laboró para la entidad accionada del 2 de agosto del 2004 al 31 de diciembre de 2018 (más de 13 años y fracción), bajo la modalidad de supernumeraria, figura de la contratación pública regulada por el artículo 83 del Decreto 1042 de 1978, suscribiéndose no menos de treinta y tres resoluciones[130] que la supeditaban como personal al servicio de los procesos productivos en la Fábrica de Confecciones de la Policía Nacional, dada en administración a la entidad accionada. Asimismo, el 3 de octubre de 2018, la EPS Compensar, en D. No. 162638, estableció en primera instancia que la enfermedad Síndrome del túnel del carpo bilateral es de origen profesional, sin pérdida de capacidad laboral, hecho que fue conocido por su ARL y por su empleador[131].

    6.11.2. Al revisar el plenario, se obtiene que el Fondo Rotatorio de la Policía Nacional no acudió a solicitar el permiso a la Inspección de Trabajo, pese a conocer de la patología de la tutelante, que de alguna manera incidía en la adecuada realización de las tareas asignadas, desvinculándola por vencimiento del plazo estipulado, de conformidad con la Resolución No. 00508 del 1º de octubre de 2018 sin que luego hubiere una nueva resolución de vinculación.

    6.11.3. De esta manera, el ente accionado, señaló en la contestación de la demanda que (i) las actividades desempeñadas por la accionante eran transitorias al suscribirse un contrato en la modalidad de supernumerario; (ii) le corresponde a la tutelante demostrar la conexidad entre las afectaciones en su salud con la terminación del vínculo, pues por la enfermedad no tenía una pérdida de capacidad laboral, y (iii) al no establecerse un estado de discapacidad o limitación física, no le legitime para ejercer su derecho a la estabilidad laboral reforzada, máxime si tampoco estaba una condición de debilidad manifiesta.

    6.12. Conclusiones

    6.12.1. Conforme a lo expuesto en los anteriores casos, es claro que las accionantes padecen de enfermedades adquiridas durante o con ocasión de su trabajo, hechos que no fueron controvertidos por la accionada. Por otra parte, se evidenció un abuso o uso indebido de la figura del supernumerario en todos los casos, por lo que la S. considera que se configura el principio de la realidad sobre las formas, conllevando a que el cumplimiento del término para el cual fueron vinculadas no fuese el verdadero motivo por el cual se les finalizó la relación contractual, sino por el estado de salud de las trabajadoras, acorde con la presunción legal que las ampara.

    En este sentido, la vinculación de empleados supernumerarios constituye un modo excepcional de contratación laboral con la Administración Pública, toda vez que reviste un carácter eminentemente temporal, por lo que esta S. estima oportuno subrayar que cuando la entidad acude a esta modalidad con la finalidad de desarrollar funciones permanentes del servicio, como ocurrió en el presente caso, se desfigura; y en consecuencia, se desconocen los principios constitucionales que erigen la carrera administrativa, dejando abierta la posibilidad de acudir ante el juez para que de aplicación al principio de rango constitucional de prevalencia de realidad sobre las formalidades estipuladas.

    6.12.2. En la parte de las consideraciones de esta providencia, se recordó la trascendencia que tiene el derecho a la estabilidad laboral reforzada y los requisitos específicos para la procedencia excepcional vía la acción de tutela orientada a la protección de este derecho, atendiendo por supuesto, a que las demandantes son sujetos de especial protección constitucional, en razón a sus condiciones de salud que las colocan en un estado de debilidad manifiesta, que sumado a otros factores como la edad, condiciones socioeconómicas e imposibilidad de acceder fácilmente a otro empleo, hacen que su situación merezca toda la atención del juez constitucional.

    6.12.3. De igual manera, en un Estado Social de Derecho no es admisible, bajo ninguna circunstancia que una empresa y mucho menos que una entidad de carácter pública aproveche toda la fuerza laboral de un trabajador hasta cuando su capacidad de trabajo disminuya por adquirir una enfermedad profesional, momento en que es desechado sin ninguna opción laboral y desprotegido.

    6.12.4. Por tal motivo, en la totalidad de los once casos, se considera que el Fondo Rotatorio de la Policía Nacional vulneró el derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada de las accionantes y, por tanto, la S. revocará las sentencias dictadas, en sede de instancia que negaron o declararon improcedente los amparos solicitados por las señoras L.E.P., Y.L.N.D., G.J.F.S., A.R.S.C., E.M.C., H.G.S., E.M.R., M.C.M.G., L.M.D.B. y R.V.A.. En su lugar, les concederá la tutela por las razones expuestas. Solo en el caso de la demandante A.U.B. (Expediente T-7.392.437), se confirmará el fallo de instancia que protegió sus derechos.

    6.12.5. Por todo lo anterior, se ordenará al Fondo Rotatorio de la Policía Nacional que en un plazo máximo de diez (10) días calendario, contados a partir de la notificación de la presente sentencia: (i) proceda a reintegrar (si ellas están de acuerdo) a las accionantes: L.E.P., Y.L.N.D., G.J.F.S., A.R.S.C., E.M.C., H.G.S., E.M.R., M.C.M.G., L.M.D.B. y R.V.A., a un cargo igual o superior al que venían desempeñando cuando se les desvinculó, acorde con su estado actual de salud. Vinculación que solo podrá terminarse de mantenerse las condiciones de limitación en salud de las trabajadoras y la imposibilidad de reubicación, previa autorización del Ministerio de Trabajo; (ii) proceda a cancelar los salarios y prestaciones sociales que legalmente le correspondan y de los aportes al Sistema General de Seguridad Social, desde cuando se produjo la terminación del contrato hasta que se haga efectivo el reintegro; (iii) proceda a cancelar la sanción establecida en el inciso segundo del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 consistente en 180 días de salario; y, (iv) proceda a acompañar y asesorar a todas las accionantes en la eventual reclamación ante la ARL AXA Colpatria por las eventuales prestaciones de índole económico, tales como la indemnización por incapacidad permanente parcial o la pensión de invalidez, que puedan surgir con ocasión de las enfermedades profesionales debidamente dictaminadas y en firme en cada una de ellas.

    6.12.6. Adicionalmente, (i) se exhortará al Fondo Rotatorio de la Policía Nacional, a que realice un estudio acerca de la viabilidad de creación de cargos de planta para el proceso productivo desarrollado en la Fábrica de Confecciones de la Policía Nacional, y en caso de ser viable, proceda a efectuarlo dentro de la vigencia correspondiente, y (ii) se prevendrá al representante legal de la entidad accionada, para que en lo sucesivo evite incurrir en conductas como las que generaron las demandas de amparo en cuestión y adopte las medidas necesarias para que en adelante la vinculación de supernumerarios se sujete al ordenamiento jurídico.

III.- DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO.- LEVANTAR la suspensión de términos decretada para decidir en el presente asunto.

SEGUNDO.- REVOCAR, dentro del expediente T-7.381.710, el fallo de segunda instancia del 11 de abril de 2019, proferido por la S. de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, que revocó la decisión del 27 de febrero de 2019, expedida por el Juzgado Veintiséis de Familia de Bogotá, la cual amparaba transitorio los derechos fundamentales invocados por la accionante. En su lugar, CONCEDER el amparo del derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada de la señora L.E.P., vulnerado por el Fondo Rotatorio de la Policía Nacional, por las razones expuestas en esta providencia.

TERCERO.- REVOCAR, dentro del expediente T-7.381.713, la sentencia de segunda instancia del 9 de abril de 2019, expedida por la S. de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó la providencia del 26 de febrero de 2019, proferida por el Juzgado Veintidós de Familia de Bogotá, en la cual se negó el amparo solicitado por la accionante. En su lugar, CONCEDER el amparo del derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada de la señora de Y.L.N.D., vulnerado por el Fondo Rotatorio de la Policía Nacional, por las razones expuestas en esta providencia.

CUARTO.- CONFIRMAR, dentro del expediente T-7.392.437, el pronunciamiento de segunda instancia del 28 de marzo de 2019, emitido por la S. Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó parcialmente el fallo del 27 de febrero de 2019, dictado por el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá, el cual concedió el amparo pedido por la accionante; en el sentido de amparar el derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada de A.U.B., pero por las razones expuestas en la presente providencia.

QUINTO.- REVOCAR, dentro del expediente T-7.392.494, el fallo de segunda instancia del 4 de abril de 2019, expedido por la S. Civil del Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó la providencia del 26 de febrero de 2019, emitida por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá, la cual negó la acción de tutela. En su lugar, CONCEDER el amparo del derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada de la señora G.J.F.S., vulnerado por el Fondo Rotatorio de la Policía Nacional, por las razones expuestas en la presente providencia.

SEXTO.- REVOCAR, dentro del expediente T-7.396.197, la decisión de segunda instancia del 15 de marzo de 2019 dictada por la S. Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, que revocó la sentencia de tutela de 26 de febrero de 2019, expedida por el Juzgado Treinta y Cuatro Laboral de Oralidad del Circuito de Bogotá, la cual tutelaba transitoriamente los derechos de la accionante. En su lugar, CONCEDER el amparo del derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada de la señora A.R.S.C., vulnerado por el Fondo Rotatorio de la Policía Nacional, por las razones expuestas en la presente providencia.

SÉPTIMO.- REVOCAR, dentro del expediente T-7.405.344, la providencia de segunda instancia del 26 de abril de 2019, proferida por la S. de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó el pronunciamiento del 11 de marzo de 2019, emitido por el Juzgado Décimo de Familia de Bogotá, el cual negó la acción de tutela instaurada por la accionante. En su lugar, CONCEDER el amparo del derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada de la señora E.M.C., vulnerado por el Fondo Rotatorio de la Policía Nacional, por las razones expuestas en la presente sentencia.

OCTAVO.- REVOCAR, dentro del expediente T-7.408.960, el fallo de primera y única instancia del 2 de abril de 2019, dictado por el Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá, que negó el ampara invocado por la accionante. En su lugar, CONCEDER el amparo del derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada de la señora H.G.S., vulnerado por el Fondo Rotatorio de la Policía Nacional, por las razones expuestas en la presente sentencia.

NOVENO.- REVOCAR, dentro del expediente T-7.414.212, la decisión de segunda instancia del 8 de abril de 2019, emitida por la S. Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, confirmatoria del fallo del 4 de marzo de 2019, proferido por el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá, la cual declaraba improcedente la acción de tutela interpuesta por la accionante. En su lugar, CONCEDER el amparo del derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada de la señora E.M.R., vulnerado por el Fondo Rotatorio de la Policía Nacional, por las razones expuestas en la presente sentencia.

DÉCIMO.- REVOCAR, dentro del expediente T-7.418.567, la sentencia de segunda instancia del 8 de mayo de 2019, proferida por la S. Civil del Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó el pronunciamiento del 9 de abril de 2019, dictado por el Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá, en el cual se negó el amparo invocado por la accionante. En su lugar, CONCEDER el amparo del derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada de la señora M.C.M.G., vulnerado por el Fondo Rotatorio de la Policía Nacional, por las razones expuestas en la presente providencia.

DÉCIMO PRIMERO.- REVOCAR, dentro del expediente T-7.433.690, la providencia de segunda instancia del 9 de abril de 2019, proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó el fallo del 4 de marzo de 2019, emitido por el Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá, el cual declaraba improcedente el amparo solicitado por la accionante. En su lugar, CONCEDER el amparo del derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada de la señora L.M.D.B., vulnerado por el Fondo Rotatorio de la Policía Nacional, pero por las razones expuestas en la presente sentencia.

DÉCIMO SEGUNDO.- REVOCAR, dentro del expediente T-7.601.200, la decisión de segunda instancia del 13 de agosto de 2019 dictada por la S. Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó la sentencia del 5 de julio de 2019, proferida por el Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá, la cual declaraba improcedente el amparo solicitado por la accionante. En su lugar, CONCEDER el amparo del derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada de la señora R.V.A., vulnerado por el Fondo Rotatorio de la Policía Nacional, pero por las razones expuestas en la presente providencia.

DÉCIMO TERCERO.- Por Secretaría General, ORDENAR al Fondo Rotatorio de la Policía Nacional, a través de su representante legal, o quien haga sus veces, si aún no lo ha hecho, en un plazo máximo de diez (10) días calendario, contados a partir de la notificación de la presente sentencia:

(i) proceda a reintegrar (si ellas están de acuerdo) a las accionantes: L.E.P., Y.L.N.D., G.J.F.S., A.R.S.C., E.M.C., H.G.S., E.M.R., M.C.M.G., L.M.D.B. y R.V.A., a un cargo igual o superior al que venían desempeñando cuando se les desvinculó, acorde con su estado de salud actual. Vinculación que solo podrá terminarse, de mantenerse las condiciones de limitación en salud del trabajador y la imposibilidad de reubicación, previa autorización del Ministerio de Trabajo;

(ii) proceda a cancelar los salarios y prestaciones sociales que legalmente le correspondan y de los aportes al Sistema General de Seguridad Social desde cuando se produjo la terminación del contrato hasta que se haga efectivo el reintegro;

(iii) proceda a cancelar la sanción establecida en el inciso segundo del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 consistente en 180 días de salario; y

(iv) proceda a acompañar y asesorar a todas las accionantes en la eventual reclamación ante la ARL AXA Colpatria por las eventuales prestaciones de índole económico, tales como la indemnización por incapacidad permanente parcial o la pensión de invalidez, que puedan surgir con ocasión de las enfermedades profesionales debidamente dictaminadas y en firme en cada una de ellas.

DÉCIMO CUARTO.- Por Secretaría General, (i) EXHORTAR al Fondo Rotatorio de la Policía Nacional, a que realice un estudio acerca de la viabilidad de creación de cargos de planta para el proceso productivo desarrollado en la Fábrica de Confecciones de la Policía Nacional, dentro de los 6 meses siguientes a la notificación de la presente sentencia, y en caso de ser viable, proceda a efectuarlo dentro de la vigencia correspondiente; y (ii) PREVENIR al representante legal de la entidad accionada, para que en lo sucesivo evite incurrir en conductas como las que generaron las demandas de amparo en cuestión y adopte las medidas necesarias para que en adelante la vinculación de supernumerarios se sujete al ordenamiento jurídico.

DÉCIMO QUINTO.- Por Secretaría General, REMITIR copias de esta sentencia a la Procuraduría General de la Nación, para que en ejercicio de sus competencias conforme al artículo 257 numerales 1, 2, 5 y 6 de la Constitución Política, vigile el acatamiento de lo ordenado en esta decisión, así como la adecuada implementación de la figura de supernumerarios al interior de la entidad accionada.

DÉCIMO SEXTO.- Por Secretaría General líbrense las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

N., comuníquese, publíquese y cúmplase.

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

SENTENCIA T – 099 DE 2020

ANEXO ÚNICO

  1. Expediente T-7.381.710

    1.1. Solicitud y hechos

    La señora L.E.P., mediante escrito de tutela presentado al Juzgado Veintiséis de Familia de Bogotá, solicitó la protección de los derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social y estabilidad laboral reforzada, presuntamente vulnerados por el Fondo Rotatorio de la Policía Nacional, por su desvinculación del cargo que venía desempeñando, efectuado mediante Resolución No. 0508 del 01 de octubre de 2018. Basa su demanda en los siguientes hechos:

    1.1.1. La accionante de 48 años de edad[132], estuvo vinculada del 7 de abril de 2014 al 31 de diciembre de 2018, en el cargo de personal al servicio de los procesos productivos del Fondo Rotatorio de la Policía Nacional, con lapsos de interrupción en los meses de enero de 2015, 2016, 2017 y 2018 (tiempo en el cual, el Ministerio de Defensa asignaba a la entidad accionada el presupuesto anual de funcionamiento); durante su permanencia se hallaba afiliada en salud a la EPS Famisanar, en pensiones a Protección S.A. y en riesgos laborales a la ARL AXA Colpatria[133].

    1.1.2. Manifestó que, debido al desarrollo de sus actividades, a inicios del año 2017 comenzó a presentar dolencias osteo-musculares en miembros superiores, con diagnóstico actual de “Síndrome del túnel carpiano bilateral”, por lo que ha tenido que someterse a exámenes, controles con ortopedia y traumatología, terapias, entre otras; con una cirugía pendiente para tratar su patología[134].

    1.1.3. Afirmó que, mediante D. No. 4009766 del 31 de octubre de 2017, la EPS Famisanar calificó su enfermedad como laboral consolidada el 10 de marzo de 2017, momento en el cual se conoció, a través del examen de electromiografía, que la paciente cursaba con una “neuropatía por atrapamiento del nervio mediano bilateral a través del túnel del carpo de carácter moderado derecho y leve izquierdo”[135].

    1.1.4. A consecuencia de lo anterior, informó que la ARL AXA Colpatria, le generó unas recomendaciones laborales el 5 de febrero, el 19 de junio y el 9 de octubre, todas del año 2018, las cuales fueron tenidas en cuenta por su empleador, quien la trasladó del área de Corte al área de Cambio y reprocesos de la línea[136].

    1.1.5. Indicó que, mediante certificación del 24 de enero de 2019 expedida por el grupo de talento humano de la entidad donde laboraba, se enteró que por falta de presupuesto se le desvinculó a partir del 31 de diciembre de 2018; no obstante, haber iniciado un proceso de incorporación en enero de 2019, donde no fue llamada ni tenida en cuenta para ser contratada[137].

    1.1.6. Sostuvo que por sus condiciones de salud, es una persona enferma, desempleada, que vive con sus hijos y nietos en vivienda familiar, sin ingresos adicionales al salario que percibía, motivo por el que su calidad de vida se redujo notablemente[138].

    1.1.7. En razón a lo anotado, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social y estabilidad laboral reforzada y por ende se ordene su reintegro al cargo que ocupaba en iguales o mejores condiciones a las que tenía antes de su desvinculación, con el pago de salarios y prestaciones dejados de percibir[139].

    1.2. Contestación de la Demanda

    1.2.1. FONDO ROTATORIO DE LA POLICÍA NACIONAL[140]

    1.2.1.1. El Director General del Fondo Rotatorio de la Policía indicó, conforme al Decreto 2150 de 1994 y al artículo 38 de la Ley 498 de 1998, que la naturaleza jurídica de su entidad es la de un establecimiento público del orden nacional, adscrito al Ministerio de Defensa con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, diferente a la Policía Nacional[141].

    1.2.1.2. Frente a los hechos plasmados en el escrito de tutela, aclaró que la relación laboral se suscribió bajo la figura del supernumerario por un periodo fijo, para el desarrollo de actividades en los procesos productivos de la Fábrica de Confecciones, a fin de satisfacer necesidades transitorias imposibles de atender por el personal de planta; así, la Resolución No. 0508 del 01 de octubre de 2018, estableció la fecha de terminación al prorrogar la vinculación del personal supernumerario hasta el 31 de diciembre de 2018. En relación con la enfermedad: “Síndrome del túnel carpiano bilateral” de origen laboral, precisó que se dio sin pérdida de capacidad laboral; entonces, el estado de salud de la actora, no le impedía ni limitaba a trabajar, porque las recomendaciones laborales no le prohibían hacer las actividades. En esa medida, al no demostrarse una condición de discapacidad o limitación física, no puede invocarse la estabilidad laboral reforzada, pues no hay una situación de debilidad manifiesta ni trato discriminatorio[142].

    1.2.1.3. Por otro lado, reconoció que la vinculación del personal supernumerario se supedita al presupuesto asignado por el Ministerio de Hacienda y en atención a las necesidades de la entidad, que para el año 2019 se redujo significativamente con ocasión de la expedición de la ley de financiamiento aprobada por el Congreso de la República; por tanto, la entidad tuvo que hacer un recorte en las partidas presupuestales, afectando también, la producción de la Fábrica de Confecciones por la disminución en la suscripción de convenios interadministrativos para la elaboración de prendas[143].

    1.2.1.4. Concluyó con la solicitud de declarar la improcedencia de la acción, en cuanto existen otros mecanismos judiciales para debatir la legalidad de la desvinculación; de esta manera, recuerda que la tutela no se puede convertir en un mecanismo paralelo o complementario al establecido por el sistema jurídico. En otras palabras, el mecanismo no procede cuando hay un medio apto e idóneo para la defensa del derecho transgredido, en suma, que en el presente caso no se cumple con el requisito de subsidiariedad. Y tampoco, que la tutela procede como método de protección transitorio para evitar un perjuicio irremediable, pues la accionante no acredita una urgencia manifiesta[144].

    1.2.1.5. Posterior a la respuesta brindada por la entidad accionada, por petición expresa de la Juez de conocimiento[145], la Coordinadora del Grupo de Talento Humano certificó que toda la relación laboral que mantuvo el empleador con la accionante, se dio mediante resoluciones y como personal supernumerario[146].

    1.3. Pruebas que obran en el expediente

    1.3.1. Copia de certificaciones laborales que constatan que en los periodos del 7 de abril al 31 de diciembre de 2014, del 2 de febrero al 31 de diciembre de 2015, del 1 de febrero al 31 de diciembre de 2016, del 1 de febrero al 31 de diciembre de 2017 y del 1 de febrero al 31 de diciembre de 2018, la accionante estuvo vinculada como supernumeraria al Fondo Rotatorio de la Policía Nacional (folios 8, 9, 45 y 86).

    1.3.2. Copia de comunicación del 23 de mayo de 2017, del área de medicina laboral de la EPS Famisanar dirigida al Fondo Rotatorio de la Policía, en la cual se remiten las recomendaciones laborales de la usuaria L.E.P., para su correspondiente implementación en la empresa (folio 10).

    1.3.3. Copia de documentos relacionados con la autorización, valoración prequirúrgica, consentimiento informado y programación de la cirugía de descomprensión del túnel del carpo por neurólisis en mano derecha y reconstrucción de ligamentos en mano derecha a realizarse por el doctor J.E.F., médico ortopedista y traumatólogo (folios 15 a 22).

    1.3.4. Copia del D. de calificación de origen de enfermedad No. 4009766 del 31 de octubre de 2017, elaborado por el Comité Interdisciplinario de Calificación de la EPS Famisanar, por medio del cual se establece que el Síndrome del Túnel Carpiano Bilateral es de origen laboral con fecha de evento del 10 de marzo de 2017 (folios 23, 24, 50 a 52).

    1.3.5. Copias de actas de reubicación y compromiso y de socialización de recomendaciones médico laborales de fechas: 7 de febrero de 2018 (vigencia de 3 meses), 28 de junio de 2018 (vigencia de 3 meses) y 14 de octubre de 2018 (vigencia de 6 meses) –esta última tiene una afirmación de la accionante, que dado su evolución, su médico tratante sugirió aplazar la realización de la cirugía-, que reflejan el conocimiento de la entidad accionada acerca de las condiciones de salud de L.E.P. (folios 30, 31, 35, 36 y 38).

    1.3.6. Copia de evaluaciones de desempeño de los años 2017 y 2018 con calificaciones de 84/100 y de 88/100, respectivamente (folios 46 a 49).

    1.4. Decisiones judiciales objeto de revisión

    1.4.1. Primera Instancia

    1.4.1.1. En sentencia del 27 de febrero de 2019, el Juzgado Veintiséis de Familia de Bogotá concedió un amparo transitorio de los derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social y vida en condiciones dignas de la accionante; en consecuencia, ordenó a la accionada reintegrar a L.E.P. a un cargo igual o equivalente al que venía desempeñando al momento de la desvinculación y bajo la misma modalidad de nombramiento, hasta tanto la autoridad judicial competente defina sobre la legalidad de la desvinculación laboral[147].

    1.4.1.2. Para sustentar la decisión, el juzgado evidenció que la accionada tuvo conocimiento de la enfermedad que aquejaba a la actora desde el 23 de mayo de 2017 cuando la EPS Famisanar envió, por primera vez, las recomendaciones laborales, tesis que se refuerza con las copias de los informes de aptitud laboral de la ARL Colpatria, adjuntos a las actas de reubicación, compromiso y de socialización de recomendaciones médico laborales. Así las cosas, continuó el fallador, le asiste razón a la demandante en solicitar resguardo constitucional ocasionado por el retiro del Fondo Rotatorio de la Policía por vencimiento del término de la prórroga de su nombramiento como supernumeraria, ya que se presentó en medio de una enfermedad de origen laboral que limitó su estado de salud y afectó de forma negativa sus fuentes de ingresos; por tanto, es manifiesto su estado de indefensión requiriéndose en este caso la intervención del juez constitucional para que cese la vulneración[148].

    1.4.2. La impugnación

    1.4.2.1. Inconforme con la decisión, la entidad accionada mediante escrito radicado el 6 de marzo de 2019, impugnó el fallo, porque no se realizó un análisis en contexto de la situación particular ni de los derechos fundamentales violados, tampoco se profundizó sobre la naturaleza jurídica constitucional y legal de la vinculación de los supernumerarios[149].

    1.4.2.2. Luego de hacer un recuento del trámite de la primera instancia y de afirmar que el a quo valoró indebidamente situaciones de hecho al no tener en cuenta todos los argumentos planteados en la contestación de la demanda, el ente impugnante insistió en la improcedencia de la acción al existir otro medio de defensa judicial, pues en su entender no se vislumbra una situación de extrema gravedad que requiera una protección urgente y excepcional por vía de tutela[150].

    1.4.2.3. Para dar mayor solidez a lo planteado, se refirió a la acción de tutela en los términos del artículo 86 de la Constitución Política, haciendo énfasis en su carácter subsidiario y su procedencia excepcionalísima en los caso que se quiera amparar transitoriamente un derecho fundamental a fin de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable; al respecto, citó jurisprudencia constitucional[151] en la que concluyó que la vinculación de la accionante con su representada finalizó por una causa objetiva establecida previamente en la Resolución No. 0508 de 2018, y no en razón a las restricciones médicas o condiciones de salud[152].

    1.4.2.4. En cuanto a la modalidad de vinculación, manifestó que es una figura que constituye un modo excepcional de relación laboral con la Administración que tiene como propósito desarrollar actividades meramente temporales[153] y que, por tanto, no aplica la protección laboral reforzada al tratarse de una relación temporal. Agregó en este sentido que, el vínculo de la señora L.E.P. se originó durante el año 2018 como personal supernumerario para suplir funciones meramente transitorias, por lo que mencionó el artículo 83 del Decreto 1042 de 1978, modificado por el Decreto 1680 de 1991, y la sentencia C-401 de 1998[154].

    1.4.3. Segunda Instancia

    1.4.3.1. La S. de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, en providencia del once (11) de abril de dos mil diecinueve (2019) revocó la decisión proferida en primera instancia, y en su lugar negó la tutela de los derechos fundamentales invocados por la accionante[155]; para lo cual, esbozó dos consideraciones.

    1.4.3.1.1. La primera, en caminada a indicar, acorde con la sentencia T-575 de 2008[156], que la accionante no cumplió con los requisitos que la pongan en condición de debilidad manifiesta para gozar de la estabilidad laboral reforzada, pues (i) no es menor de edad, (ii) no se encuentra en estado de embarazo y (iii) no es una trabajadora discapacitada.

    1.4.3.1.2. La segunda, que la desvinculación obedeció a una causa objetiva contenida en la Resolución No. 0508 de 2018, excluyendo la razón de discriminación por motivos de salud, pues así se desprende de los conceptos médicos de AXA Colpatria, donde se señala que la accionante es apta para realizar su trabajo sin ningún tipo de restricciones[157].

    1.4.3.2. En esta medida, estableció que atendiendo el principio de subsidiariedad que rige la tutela, la accionante puede acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa o laboral, según sea el caso, e impetrar la acción a que haya lugar, para hacer valer los derechos que considera le asisten[158].

  2. Expediente T-7.381.713

    2.1. Solicitud y hechos

    La señora Y.L.N.D., a través de escrito de tutela repartido al Juzgado Veintidós de Familia de Bogotá, solicitó la protección de los derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social y estabilidad laboral reforzada, presuntamente vulnerados por el Fondo Rotatorio de la Policía Nacional (adscrito al Ministerio de Defensa Nacional), por la desvinculación al cargo que venía desempeñando efectuado mediante Resolución No. 0508 del 01 de octubre de 2018. Sustenta su demanda en los siguientes hechos:

    2.1.1. La accionante de 49 años de edad[159], manifestó que estuvo vinculada desde el 01 de octubre de 2010 al 31 de diciembre de 2018 (con periodos de interrupción en los meses de enero de los años 2011 y 2017), a través de resoluciones, renovadas año a año, como personal al servicio de los procesos productivos del Fondo Rotatorio de la Policía Nacional, para desarrollar actividades en la Fábrica de Confecciones en el cargo de operaria de máquinas; durante su permanencia se hallaba afiliada en salud a la EPS Famisanar, en pensiones a Colpensiones y en riesgos laborales a la ARL AXA Colpatria[160].

    2.1.2. Afirmó que, en el desempeño de sus funciones, a mediados del 2014 empezó a sufrir de serios quebrantos en salud, con un diagnóstico actual de “E. lateral bilateral, E. medial bilateral, Tenosinovitis de flexoextensores de carpo bilateral, Síndrome del túnel del carpo derecho y Síndrome del manguito rotador bilateral”, por lo que ha estado incapacitada y asistiendo a exámenes, controles con especialista, terapias ocupacionales, entre otras; con una calificación de pérdida de capacidad laboral del 12.13%[161].

    2.1.3. Sostuvo que, a partir del año 2015, AXA Colpatria le expidió conceptos médicos de aptitud laboral en los que se indicaba ser apta con recomendaciones, sin embargo, éstas han aumentado, siendo la última de ellas del 27 de septiembre de 2018 (vigencia 6 meses). Reconoció que su empleador, acató y cumplió con las recomendaciones laborales reubicándola en otro cargo[162].

    2.1.4. En razón a sus dolencias físicas, mediante D. No. 38091 del 30 de abril de 2015[163], la EPS Famisanar calificó sus enfermedades: E. lateral bilateral, E. medial bilateral, Tenosinovitis de flexoextensores de carpo bilateral y Síndrome del túnel del carpo derecho como de origen laboral, y el Síndrome del manguito rotador bilateral de origen común. Acto seguido, su ARL objetó la calificación, por lo que el asunto lo resolvió la Junta Regional de Calificación Invalidez de Bogotá, en D. No. 51997911 del 27 de enero de 2017[164], manteniendo la calificación inicial[165].

    2.1.5. Como consecuencia de lo anterior, indicó que AXA Colpatria notificó el 25 de abril de 2017 a su empleador la calificación de pérdida de capacidad laboral del 12.13%[166]; adicionalmente el 10 de septiembre de 2018, su ARL calificó de origen laboral, la patología de Tenosivotis de estiloides radial de Q., la cual se encuentra en tratamiento.

    2.1.6. Adujó que, verbalmente la entidad le comunicó la terminación de la relación laboral al 31 de diciembre de 2018 por la falta de presupuesto y porque la ley no los obliga a tener personas enfermas en su empresa; a pesar de que manifestó que por su estado de salud no iba a acceder al mercado laboral[167].

    2.1.7. Refirió que es una persona enferma, desempleada, que vive con su esposo y dos hijos de 19 y 16 años, que las fuentes de ingresos se le redujeron a un salario mínimo mensual vigente que percibe su pareja, para pagar arriendo, servicios, créditos y demás gastos. También, tiene pendiente la calificación de la pérdida de capacidad laboral de la Tenosinovitis de estiloides radial de Q., que por sus condiciones de salud se encuentra en un estado de debilidad manifiesta[168].

    2.1.8. En razón a lo anotado, por el estado de desprotección y la urgencia manifiesta en la que se encuentra, la demandante solicitó la protección transitoria de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la salud, a la seguridad social, a la vida digna y a la estabilidad laboral reforzada vulnerados por el Fondo Rotatorio de la Policía Nacional[169].

    2.2. Contestación de la demanda

    2.2.1. FONDO ROTATORIO DE LA POLICÍA NACIONAL[170]

    2.2.1.1. El Director General del Fondo Rotatorio de la Policía indicó que su entidad, conforme al Decreto 2150 de 1994 y al artículo 38 de la Ley 498 de 1998, es un establecimiento público del orden nacional, adscrito al Ministerio de Defensa con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, que pertenece al sector descentralizado por servicios, diferente a la Policía Nacional y al Ministerio de Defensa[171].

    2.2.1.2. Frente a los hechos planteados en la tutela por la accionante, aclaró que la relación laboral se suscribió, en cumplimiento del artículo 83 del Decreto 1042 de 1978, bajo la figura del supernumerario, por un periodo fijo, para el desarrollo de actividades relacionadas con los procesos productivos de la Fábrica de Confecciones de propiedad de la Policía Nacional, a fin de satisfacer necesidades transitorias que no pueden ser atendidas por el personal de planta; así, en la Resolución No. 0508 del 01 de octubre de 2018, se estableció la fecha de su terminación al prorrogar la vinculación del personal supernumerario hasta el 31 de diciembre de 2018 (causal objetiva de terminación donde nada tuvo que ver su estado o condiciones de salud), liquidándosele la totalidad de las prestaciones sociales a las que tenía derecho, sin considerarse en ningún momento que se tratase de un contrato de trabajo[172].

    2.2.1.3. En relación con las enfermedades de origen laboral: Síndrome del túnel carpiano, epicondilitis medial y epicondilitis lateral, calificadas el 25 de abril de 2017, con un 12,13% de pérdida de capacidad laboral, manifestó que es una disminución baja, que no se relaciona en los parámetros de severidad de las limitaciones establecidas en el artículo 7º del Decreto 2463 de 2001 y en el artículo 5º de la Ley 361 de 1997, por lo tanto, no puede dársele a la demandante un tratamiento excepcional para aplicarle la estabilidad laboral reforzada[173]. Asimismo, aseguró que, los conceptos médicos de aptitud laboral emitidos por la ARL[174] indican que la señora Y.L.N. es apta con recomendaciones, entonces, nada le impide ejercer otra actividad económica alternativa, porque al momento de su desvinculación no estaba incapacitada; en resumen, la accionante al no demostrar una condición de discapacidad o limitación física, no puede invocar la estabilidad laboral reforzada, pues no hay una situación de debilidad manifiesta ni trato discriminatorio que amerite su protección[175].

    2.2.1.4. Por otro lado, aceptó que la incorporación de los supernumerarios depende del presupuesto asignado por el Ministerio de Hacienda y de la suscripción de convenios interadministrativos para la fabricación de prendas con otras entidades del Estado[176]. Respecto de lo anterior, indicó que es de público conocimiento la reducción del gasto para el presupuesto de 2019 de entidades del Gobierno Nacional en ciento treinta mil millones de pesos ($130.000.000.000) hecha por la ley de financiamiento, Ley 1940 de 2019[177].

    2.2.1.5. Después de hacer referencia a los hechos contentivos de la tutela, la entidad accionada, se refirió a las bondades de la acción de amparo, como un mecanismo de protección de derechos fundamentales por excelencia, para lo cual citó el artículo 86 superior. Paralelamente, recordó acerca de la improcedencia de ésta cuando existe otro medio judicial apto para la defensa del derecho violentado, pues en virtud del requisito de subsidiariedad, al existir otro recurso, el juez constitucional no puede sustituir las otras jurisdicciones para solucionar el conflicto por la terminación del vínculo que tenía la accionante con el Fondo, ni para el reconocimiento y pago de prestaciones sociales derivados de lo anterior; tampoco, como método de protección transitorio para evitar un perjuicio irremediable, toda vez que la demandante no demuestra una situación de debilidad manifiesta[178].

    2.2.1.6. Otro de los aspectos que pone en consideración la accionada, al solicitar que se declare la improcedencia de la acción, es que el escrito de tutela no contiene la firma de la accionante y no obra en el expediente prueba que permita presumir su interés, afectando la legitimación en la causa por activa y dando al traste con la petición de protección; refirió que la Corte Constitucional en sentencia T-575 de 1997[179], estableció como requisito mínimo, la firma del accionante para iniciar el proceso de tutela, máxime si no se tiene constancia de que la persona no pueda firmar, en este sentido precisó que la tutela debe rechazarse por falta de legitimación en la causa por activa[180].

    2.3. Pruebas que obran en el expediente

    2.3.1. Copia de certificaciones laborales expedidas por el empleador que prueban que en los periodos del 01 de octubre de 2010 al 31 de diciembre de 2010, del 01 de febrero al 31 de diciembre de 2011, del 01 de febrero al 31 de diciembre de 2012, del 21 de enero al 31 de diciembre de 2013, del 24 de enero al 31 de diciembre de 2014, del 2 de febrero al 31 de diciembre de 2015, del 01 de febrero al 31 de diciembre de 2016, del 01 de febrero al 31 de diciembre de 2017 y del 01 de enero al 31 de diciembre de 2018, la accionante estuvo vinculada como personal supernumerario al Fondo Rotatorio de la Policía Nacional (folios 8 y 9).

    2.3.2. Copia de la historia clínica expedida por AXA Colpatria, que comprende consultas médicas realizadas entre el 2 de junio de 2015 al 31 de octubre de 2018, que muestra que en consulta de seguimiento del 31 de octubre de 2018 le dejaron a la demandante 16 terapias físicas, en curso (folios 10 al 31).

    2.3.3. Copia de la evolución por Terapia Física del 14 de enero de 2019 (fecha de la última sesión) en donde se indica: “Plan tratamiento Manejo del dolor, estiramientos, fortalecimiento, patrones funcionales, pinzas, agarres, manejo de espasmos. Paciente refiere cita control el 17 de enero de 2019, pendiente cita control Medicina Laboral” (folios 32 a 36 y 109 a 110).

    2.3.4. Copia de la evaluación de origen laboral de la enfermedad Tenosinovitis de Estiloides Radial, realizada por AXA Colpatria del 10 de septiembre de 2018 (folios 39 y 40).

    2.3.5. Copia de notificación de calificación de pérdida de capacidad laboral del 12,13%, fechada el 25 de abril de 2017, de la ARL AXA Colpatria radicada al Fondo Rotatorio de la Policía Nacional (folios 43 y 44).

    2.3.6. Copia del D. de calificación de origen de enfermedad No. 38091 del 30 de abril de 2015, elaborado por el Equipo Interdisciplinario de la EPS Famisanar, por medio del cual se establece que la E. lateral bilateral, E. media bilateral, Tenosinovitis de flexoextensores de carpo bilateral y Síndrome del túnel del carpo derecho son patologías de origen laboral, y el Síndrome del manguito rotador bilateral de origen común (Folios 49 a 56).

    2.3.7. Copia del D. de calificación de origen de la enfermedad, que resolvió en segunda instancia, la Junta de Calificación de Invalidez de Bogotá; que mantuvo en firme lo establecido por el calificador de primera instancia (folios 57 a 59).

    2.3.8. Copias de Conceptos médicos de aptitud laboral emitidos por AXA Colpatria de fechas: 13 de julio y 19 de octubre de 2015; 01 de junio y 29 de noviembre de 2017; 27 de febrero, 19 de junio y 27 de septiembre de 2018; los cuales muestran el conocimiento de la entidad accionada acerca de las condiciones de salud de Y.L.N.D. (folios 64 a 72).

    2.3.9. Copia incompleta de extracto de tarjeta de crédito con corte al 20 de noviembre de 2018, que evidencia compras en su mayoría destinadas a mejoras al hogar y/o otros productos, y vestuario y o calzado, con estado al día, y con un pago mínimo de $205.421 (folio 75).

    2.3.10. Copia de formato de matrícula del 28 de enero de 2019, del menor J.A.N.H., para el grado Noveno en el I.E.D. Colegio Instituto Técnico Industrial Piloto, del que no se desprende pago alguno (folio 76).

    2.3.11. Copia de las evaluaciones de desempeño de los años 2011, 2012, 2013, 2014, 2015, 2016, 2017 y 2018, las dos últimas con calificaciones de 93/100 y 83/100 (folios 149 a 160).

    2.4. Decisiones judiciales objeto de revisión

    2.4.1. Primera Instancia

    2.4.1.1. Mediante providencia del 26 de febrero de 2019, el Juzgado Veintidós de Familia de Bogotá negó la acción de tutela instaurada por Y.L.N.D. contra el Fondo Rotatorio de la Policía Nacional; porque la accionante no allegó la resolución, por medio de la cual se vinculaba al personal para el año 2019, acto que puede controvertirse a través de las acciones pertinentes, específicamente, la accionante tiene los mecanismos jurídicos para debatir el acto administrativo que la excluyó, ante los jueces de lo contencioso administrativo[181].

    2.4.1.2. Conforme a las consideraciones efectuadas, aparte de señalarse la existencia de otros mecanismos, el fallador de instancia sostuvo, que no puede invadir otras jurisdicciones para adoptar las decisiones de competencia del juez natural, so pena de violar el principio de autonomía funcional judicial del artículo 228 de la Constitución Política, y menos cuando las partes, tampoco han agotado las vías que tienen a su alcance[182].

    2.4.1.3. No obstante lo anterior, al realizarse el estudio de procedencia ante la eventual existencia de un perjuicio irremediable, el operador judicial no encontró acreditado los presupuestos para viabilizar tal amparo, en vista de que la demandante (i) no demostró la vulneración de los derechos fundamentales, ni emerge que la situación comprometa sus condiciones mínimas de vida, (ii) no pertenece a la tercera edad, (iii) no acreditó que padece graves quebrantos de salud y tampoco reúne las condiciones de ser un sujeto de especial protección[183].

    2.4.2. La impugnación.

    2.4.2.1. Mediante escrito del 01 de marzo de 2019, la accionante impugnó el fallo que negó la protección de sus derechos; inició con la exposición de la difícil situación que padece por las enfermedades adquiridas en los 8 años que estuvo prestando sus servicios, saliendo con una pérdida de capacidad laboral del 12.13%. De igual manera, expuso su precaria situación económica, ya que el ingreso de su esposo es insuficiente para mantener su hogar conformado junto con un menor de edad[184].

    2.4.2.2. Adicionalmente, manifestó ser una persona en estado de debilidad manifiesta en razón a las enfermedades de origen laboral que sufre, en proceso de calificación de la última enfermedad adquirida[185] mientras estuvo vinculada con la accionada. Finalizó con la solicitud de que se revoque el fallo y en su lugar se conceda la tutela en los términos planteados[186].

    2.4.3. Segunda Instancia

    2.4.3.1. La S. de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, en providencia del nueve (9) de abril de dos mil diecinueve (2019) confirmó el fallo del 26 de febrero de 2019 proferido en primera instancia; por cuanto, la intención de la actora con la tutela, era lograr el reintegro al puesto de trabajo donde laboró hasta el 31 de diciembre de 2018, aduciendo ser sujeto de especial protección por haber sufrido una disminución en su salud por las actividades desarrolladas[187].

    2.4.3.2. De acuerdo con lo anterior, el ad quem citó la sentencia T-575 de 2008[188], para ilustra sobre la improcedencia de la acción cuando la accionante pretende el reintegro y dispone de otros mecanismos de protección. Agregó que, tampoco acreditó las condiciones para beneficiarse de la estabilidad laboral reforzada, pues (i) no es una menor de edad, (ii) no se encuentra en estado de embarazo y (iii) no hay un estado de discapacidad. Puntualmente, dentro de las pruebas aportadas al expediente no se evidenció ningún soporte que recomendara que la extrabajadora dejara de ejercer labores o suspendiera alguna actividad relacionada con el trabajo.

    2.4.3.3. Otro argumento esbozado por el Tribunal de conocimiento fue el que la desvinculación obedeció a una causal objetiva contenida en la Resolución No. 0508 de 2018, prueba aportada por la entidad accionada, eliminando cualquier sospecha de que la desvinculación obedeciera a razones de salud, poniendo de presente que la contratación está condicionada al presupuesto dispuesto para ello[189].

  3. Expediente T-7.392.437

    3.1. Solicitud y hechos

    La señora A.U.B., en escrito de tutela asignado al Juzgado Veintinueve Civil de Circuito de Bogotá, pidió la protección de los derechos fundamentales al mínimo vital, estabilidad laboral reforzada y seguridad social, presuntamente vulnerados por el Fondo Rotatorio de la Policía Nacional, a causa de su desvinculación al cargo de operaria de máquinas de procesos productivos, efectuado mediante la Resolución No. 00508 del 01 de octubre de 2018. Basa sus pretensiones en los siguientes hechos:

    3.1.1. La accionante de 55 años de edad[190], estuvo vinculada del 21 de octubre de 2013 al 31 de diciembre de 2018 (laborando el último año completo), en el cargo de operaria de máquinas de los procesos productivos del Fondo Rotatorio de la Policía Nacional, y durante su permanencia se hallaba afiliada en salud a la EPS Sanitas, en pensiones a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- y en riesgos laborales a la ARL AXA Colpatria[191].

    3.1.2. Manifestó que, comenzó a ser atendida en noviembre de 2015 por el médico laboral de la ARL AXA Colpatria, toda vez que se afilió el 18 de septiembre de 2015, con dos enfermedades diagnosticadas: Síndrome del túnel carpiano bilateral y una Tendinitis de flexoextensores bilateral, calificadas inicialmente por su EPS Sanitas el 22 de diciembre de 2011, y luego, aceptadas por su ARL como patologías de origen profesional; desde ese momento, le han emitido continuamente recomendaciones laborales por el término de 6 meses, las cuales han sido debidamente comunicadas a su empleador, siendo renovadas hasta el 10 de enero de 2019[192].

    3.1.3. Afirmó que, si bien cumplió con las recomendaciones dadas por el área de medicina laboral de su aseguradora, en resumen, el haber seguido el tratamiento médico, el haber asistido a las terapias físicas y el haber tomado los medicamentos prescritos, sus patologías fueron empeorando, al punto que, requirió el 11 de octubre de 2018, una intervención quirúrgica para liberar el túnel del carpo derecho, practicada por el ortopedista A.K.[193].

    3.1.4. Sostuvo que, después de la cirugía efectuada, el medicó especialista le dio una incapacidad por 30 días, los cuales se prorrogaron por otro término igual, es decir que la incapacidad definitiva por el procedimiento realizado fue de 60 días, finalizando el 10 de diciembre de 2018; y el proceso de rehabilitación no ha concluido, pues el mismo día que terminó las terapias físicas (29 de enero de 2019), el Dr. Granados -medico laboral- le informó que aparecía desvinculada de la ARL AXA Colpatria y de la EPS Sanitas, por tal motivo, no podía atenderla, ni emitirle las recomendaciones laborales escritas; sin embargo, debía seguir cumpliéndolas, ya fuera en el trabajo o en su hogar[194].

    3.1.5. Adujo que, acudió con el coordinador de la fábrica de confecciones en Bogotá, para indicarle sobre el proceso de rehabilitación posoperatorio en el que se encontraba, pero éste le indicó que por falta de presupuesto se le desvinculó a partir del 31 de diciembre de 2018, y que “según criterio del abogado del Fondo, no tenían la obligación de mantener la vinculación laboral a las empleadas que estén en proceso de ARL por enfermedad laboral”[195].

    3.1.6. Relató que es una persona separada hace 15 años, desempleada, sin ninguna fuente de ingreso, con obligaciones financieras (créditos de consumo) y necesidades básicas insatisfechas, tales como alimentación, salud, educación, vestuario, con un estado de salud disminuido en razón a las patologías que padece, afectando su capacidad laboral para desempeñarse en cualquier cargo, sin la posibilidad de pagar por su propia cuenta la seguridad social para continuar recibiendo el tratamiento para sus enfermedades[196].

    3.1.7. En razón a lo anotado, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, estabilidad laboral reforzada y seguridad social, en consecuencia, ordenar a la entidad accionada a que la restituya al cargo o a uno mejor, reconociendo el pago de salarios dejados de percibir desde la fecha de su vinculación, debido a su situación de debilidad manifiesta[197].

    3.2. Contestación de la Demanda

    3.2.1. FONDO ROTATORIO DE LA POLICÍA NACIONAL[198]

    3.2.1.1. A través del representante legal, la entidad accionada señaló, conforme al artículo 2º del Decreto 2150 de 1994 y al artículo 38 de la Ley 498 de 1998, que la naturaleza jurídica de su entidad, es la de un establecimiento público del orden nacional, adscrito al Ministerio de Defensa con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, perteneciente al sector descentralizado por servicios, diferente a la Institución de la Policía Nacional[199].

    3.2.1.2. En relación a los hechos que motivaron la colocación de la tutela, precisó que el vínculo contractual se dio en amparo a la modalidad de supernumerario por un periodo fijo, para el desarrollo de actividades propias de los procesos productivos de la Fábrica de Confecciones, con el fin de atender necesidades temporales que el personal de planta no puede hacer; así, en la Resolución No. 0508 del 01 de octubre de 2018, desde un inicio se fijó la fecha de terminación al extender la vinculación de los supernumerarios hasta el 31 de diciembre de 2018, con la consecuente liquidación de los emolumentos laborales a que tenía derecho[200].

    3.2.1.3. Respecto de las patologías: “Síndrome de túnel carpiano bilateral y la Tendinitis de flexoextensores bilateral”, ambas de origen laboral, manifestó que el concepto médico laboral de AXA Colpatria del 4 de abril de 2018, refiere que la accionante es “apta con recomendaciones”; por lo tanto, la señora A.U. puede ejercer sus labores sin impedimentos de salud, atendiendo que la empresa acató las recomendaciones en acta de 23 de mayo de 2018, reubicándola en otro cargo. Así las cosas, al no haber una condición discapacitante, no sería dable la estabilidad laboral reforzada, pues no existe una situación de debilidad manifiesta ni trato discriminatorio[201].

    3.2.1.4. De la terminación del vínculo laboral con la accionante, recalcó que ésta no obedeció a las restricciones médicas o condiciones de salud, sino porque desde un inicio se estableció el término, para el cumplimiento de funciones transitorias en la Fábrica de Confecciones de la Dirección de Bienestar de la Policía Nacional, mediante acto administrativo, Resolución No. 0508 del 01 de octubre de 2018[202].

    3.2.1.5. Acerca de la contratación de supernumerarios para la vigencia de 2019, sostuvo que el presupuesto asignado por el Ministerio de Hacienda para dicha anualidad fue inferior, debido a los recortes que hizo el Congreso de la República a la ley de financiamiento presentada por el gobierno; por tanto, la entidad tuvo que disminuir las partidas presupuestales, afectando también, la producción de la Fábrica de Confecciones por la reducción en la suscripción de convenios interadministrativos para la confección de prendas[203].

    3.2.1.6. Después de referirse a los hechos que dieron origen a la tutela, el apelante dedicó un capítulo completo al análisis del texto constitucional de la acción de tutela (artículo 86 superior), en especial, sobre la improcedencia de ésta por no cumplir el requisito de subsidiariedad a falta de vulneración de un derecho fundamental y ante la ausencia de un perjuicio irremediable. En resumen, indicó que el mecanismo de protección no procede cuando hay un medio apto e idóneo para la defensa del derecho transgredido, ni tampoco como método de protección transitorio por la inexistencia de una urgencia manifiesta; así pues, solicitó declarar la improcedencia de la acción, en cuanto existen otros mecanismos judiciales para debatir la legalidad de la desvinculación[204].

    3.2.2. EPS SANITAS

    3.2.2.1. La R.L. para Temas de Salud y Acciones de Tutelas de la EPS, de comienzo, indicó la presencia de una falta de legitimación en la causa por pasiva en el caso concreto, ya que la pretensión de la acción busca el reintegro laboral y su entidad no tiene injerencia alguna en ello, puesto que no ha sido el empleador de la accionante[205].

    3.2.2.2. En cuanto a los hechos que motivaron la interposición de la acción, expresó que el empleador Fondo Rotatorio de la Policía Nacional les reportó novedad laboral de retiro el día 30 de enero de 2019, mediante planilla No. 8487197894; así, la actora se encuentra en periodo de protección laboral hasta el 28 de febrero de 2019 con una antigüedad en el Sistema General de Seguridad Social de salud de 861 semanas. Adicionalmente, manifestó que el 22 de diciembre de 2011, la EPS calificó como enfermedad profesional el Síndrome del túnel del carpo bilateral y la Tendinitis de flexoextensores bilateral, decisión en firme y aceptada por su actual ARL[206].

    3.2.3. ARL AXA COLPATRIA

    3.2.3.1. En igual sentido de la EPS, se expresó el R.L. de la ARL vinculada, pues resulta claro que la pretensión de la accionante va encaminada a lograr el reintegro a un cargo igual o de superior de un tercero ajeno a la aseguradora; también indicó; que la última afiliación de la demandante iba del 21 de octubre de 2013 al 31 de diciembre de 2018, que en la actualidad no se encuentra vigente. Como aspecto relevante indicó que el 18 de septiembre de 2015 le fueron diagnosticadas las mismas enfermedades que la EPS Sanitas calificó el 22 de diciembre de 2011. Por lo anterior, solicitó la desvinculación de su representada[207].

    3.2.4. COLPENSIONES

    3.2.4.1. En resumen, la Dirección de Asuntos Constitucionales, solicitó su desvinculación, ya que la prestación reclamada vía constitucional le corresponde asumirla exclusivamente al empleador Fondo Rotatorio de la Policía Nacional. Por el contrario, aclaró que el marco de competencias de Colpensiones es el asumir asuntos relativos a la Administración del Régimen de prima media con Prestación Definida[208].

    3.3. Pruebas que obran en el expediente

    3.3.1. Copia de la historia clínica de la accionante que comprende valoraciones del 3 de noviembre de 2015 al 4 de febrero de 2019, expedida por AXA Colpatria, la cual muestra que el 31 de enero de 2019, el Dr. Granados consignó: “aparece desvinculada de afiliación de ARL Colpatria, se le remite con su empresa para saber estado de afiliación actual y con cual ARL. Al parecer no ha firmado a hoy” (folios 9 al 21).

    3.3.2. Copia de prórroga de incapacidad emitida por AXA Colpatria del 09 de noviembre de 2018, en el que se observa que la misma finalizaba al 09 de diciembre de 2018 por la patología de Síndrome del túnel del carpo bilateral (Folio 22).

    3.3.3. Copia de las instrucciones de egreso a la cirugía de Liberación del nervio del túnel del carpo de la mano derecha del 11 de octubre de 2018, a la que fue sometida la accionante por sus patologías de origen laboral (folio 23).

    3.3.4. Copias de conceptos médicos de aptitud laboral del 02 de mayo de 2016, 28 de noviembre de 2016, 21 de noviembre de 2017 y 04 de abril de 2018 de la ARL AXA Colpatria con notas de: apto con recomendaciones (folios 24 a 27 y 48 a 49).

    3.3.5. Copia de estado de cuenta de crédito de consumo no. 33013229977 del Banco Caja Social, con fecha de facturación 17 de enero de 2019, y con saldo de $7.131.845,41 (folio 28)

    3.3.6. Copia de calendario de pagos del Banco Mundo Mujer de un crédito de consumo identificado con el no. 4450324, desembolsado el 28 de junio de 2017 y con fecha de pago de la última cuota el 17 de abril de 2019 por valor de $281.685.oo (folio 29).

    3.3.7. Copia de certificados de evaluación de desempeño laboral de la actora, del año 2015 y 2018, con una calificación de 84/100 y de 74/100, respectivamente (folios 50 y 51).

    3.4. Decisiones judiciales objeto de revisión

    3.4.1. Primera Instancia

    3.4.1.1. En sentencia del 27 de febrero de 2018 (sic), el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá concedió el amparo constitucional solicitado por la accionante; en consecuencia, ordenó al Fondo Rotatorio de la Policía Nacional, en un plazo de 10 días, reintegrarla en un cargo igual o uno superior al que venía desempeñando, previa valoración médica que indique la aptitud para trabajar con las debidas recomendaciones laborales y bajo la modalidad que se designa a los supernumerarios y/o provisionales. Vinculación que solo podrá terminarse, de mantenerse las condiciones de limitación en salud del trabajador, con la autorización del Ministerio del Trabajo[209].

    3.4.1.2. Adicionalmente, el juez de instancia advirtió a la accionante, que frente a la reclamación del reconocimiento y pago de los demás derechos laborales que le pudieran corresponder, deberá acudir a la jurisdicción contenciosa, por ser la competente en tales asuntos[210].

    3.4.1.3. Para sustentar la decisión, se invocó la sentencia T-683 de 2016[211], que se transcribió in extenso, como precedente jurisprudencial aplicado al caso, dada su gran similitud por las circunstancias análogas de los accionantes; puesto que: “si bien la acción de amparo no es, por regla general, el mecanismo adecuado para solicitar el reintegro laboral, en algunos eventos, como por ejemplo cuando el titular del derecho encuentre protección relativa a la estabilidad laboral reforzada, este trámite se convierte, transitoria o definitivamente, en el mecanismo más adecuado de protección del derecho. Al adquirir dicho alcance, sustituye los mecanismos ordinarios y es posible solicitar el reintegro de las personas que se enmarcan en tales condiciones por la vía de tutela”[212].

    3.4.1.4. Con lo anterior, concluyó que, la relación laboral entre supernumerario y entidad pública no revestía un carácter temporal, porque las renovaciones constantes permitían inferir la necesidad del ente de mantener en servicio a ese tipo de trabajadores; por otro lado, la entidad accionada no disputó lo relacionado con el estado de salud de la accionante, situación reconocida igualmente por la EPS y por la ARL[213].

    3.4.2. La impugnación.

    3.4.2.1. El 4 de marzo de 2019, la entidad accionada mediante escrito de impugnación se mostró inconforme con la sentencia arriba referida, “habida consideración que no se realizó un análisis en contexto de la situación particular, ni respecto de los derechos fundamentales deprecados, en espacial, en relación con la naturaleza jurídica constitucional y legal de la vinculación de los supernumerarios”[214].

    3.4.2.2. Utilizando el mismo formato y argumentos al del recurso de apelación que la entidad accionada efectuó en el expediente T-7.381.710, reprochó del fallador de primera instancia, el haber concedido la tutela para proteger el derecho al mínimo vital, estabilidad laboral reforzada y seguridad social de la accionante al suponer que ésta presentaba quebrantos de salud al momento de la terminación del vínculo contractual sin la debida autorización del Ministerio del Trabajo[215].

    3.4.2.3. Indicó que, el a quo olvidó aspectos sustanciales tales como: (i) la calidad de supernumeraria de la accionante, el cual impide referirse a un despido injusto o a la necesidad de acudir a la autoridad de trabajo, y (ii) a que la actora siempre estuvo en condiciones aptas para el desarrollo de sus funciones con las recomendaciones laborales, sin que se vislumbrara un estado de indefensión o debilidad que amerite la protección constitucional de una estabilidad laboral reforzada[216].

    3.4.2.4. En esa medida, recordó el carácter subsidiario de la acción, cuando existe un medio judicial apto para la defensa del derecho amenazado ante otro juez, quien es el llamado a resolver controversias en materia laboral, como las alegadas por la demandante; y de la excepcionalísima procedencia al momento de amparar transitoriamente un derecho fundamental, a fin de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, en el caso de advertir una situación individual de debilidad manifiesta demostrada y comprobable[217].

    3.4.2.5. Respecto de la figura del supernumerario, explicó que es un modo excepcional de relación laboral con la Administración que tiene como propósito desarrollar actividades meramente temporales[218] y que, por tanto, no aplica la protección laboral reforzada al tratarse de una relación temporal, para lo cual se escudó en las sentencias T-765 de 2015[219] y C-401 de 1998[220]. Agregó que, el a quo desconoció que la vinculación de la accionante durante la vigencia 2018, se dio mediante un acto administrativo, en virtud del artículo 83 del Decreto 1042 de 1978 y el artículo 72 del Decreto 2701 de 1988, como personal supernumerario para hacer las tareas que el personal de planta no puede realizar[221].

    3.4.3. Segunda Instancia

    3.4.3.1. La S. Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá, en sentencia del veintiocho (28) de marzo de dos mil diecinueve (2019) confirmó parcialmente el fallo proferido en primera instancia, pues mantuvo el amparo constitucional y la orden de reintegro; sin embargo, modificó el tercer numeral, que advertía a la accionante dirigirse a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para lograr el reconocimiento y pago de los otros derechos laborales. En su lugar dispuso, que la accionada debía asumir las cotizaciones a salud, pensión y riesgos profesionales, así como los salarios y prestaciones sociales dejados de cancelar, como consecuencia de la no renovación del vínculo laboral hasta la fecha de su reingreso a la entidad[222].

    3.4.3.2. El Tribunal de Alzada, en su decisión tuvo en cuenta la jurisprudencia constitucional consolidada en la materia, en especial la sentencia SU-049 de 2017[223], al enfatizar en el rango constitucional que ostenta la estabilidad laboral reforzada al extenderse a todo tipo de contratación incluida la de supernumerario, y a la protección de los trabajadores en situación de discapacidad y/o debilidad manifiesta por razones de salud, ya que en ellos, el análisis de subsidiariedad e inmediatez deben ser más flexibles[224].

    3.4.3.3. Respecto del reconocimiento de prestaciones sociales a través de la tutela, el ad quem reconoció que es un tema que no ha sido pacifico al interior de la Corte, pero que se ha decantado al cumplimiento de los siguientes requisitos: a) hay un sujeto de especial protección constitucional, b) el medio de defensa ordinario es ineficaz, c) se configura un perjuicio irremediable, d) el tipo de acreencia laboral, e) el no pago de la acreencia afecta el derecho a la vida, al mínimo vital, al trabajo o a la salud, f) el obligar a la persona a acudir a la jurisdicción es una carga excesiva habiendo cumplido con los deberes de diligencia. De esta manera al analizar el caso, encontró acreditados todos los presupuestos mencionados para confirmar el fallo de primera instancia[225].

  4. Expediente T-7.392.494

    4.1. Solicitud y hechos

    La señora G.J.F.S., mediante escrito de tutela que le correspondió al Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá, solicitó la protección de los derechos fundamentales al mínimo vital, salud, seguridad social, vida digna y estabilidad laboral reforzada, presuntamente transgredidos por el Fondo Rotatorio de la Policía Nacional (adscrito al Ministerio de Defensa Nacional), por la desvinculación al cargo que venía desempeñando con ocasión de la expedición de la Resolución No. 0508 del 01 de octubre de 2018. Sustenta su demanda en los siguientes hechos:

    4.1.1. La accionante de 50 años de edad[226], manifestó que estuvo vinculada desde el 01 de julio de 2004 al 31 de diciembre de 2018 (con periodos de retiro en los meses de enero), mediante resoluciones periódicas como personal al servicio de los procesos productivos del Fondo Rotatorio de la Policía Nacional, para desarrollar actividades en la Fábrica de Confecciones en el cargo de operaria de máquinas; durante su permanencia se hallaba afiliada en salud a la EPS Salud Total, en pensiones a Colfondos y en riesgos laborales a la ARL AXA Colpatria[227].

    4.1.2. Afirmó que, en el desempeño de sus funciones, en octubre de 2014 comenzó a padecer quebrantos de salud, con un diagnóstico de “Síndrome de manguito rotador derecho”, por lo que ha asistido a exámenes, ha tomado medicamentos, ha tenido controles con especialista, ha asistido a terapias ocupacionales, hasta el 09 de agosto de 2016, día en que su EPS calificó su patología como de origen laboral, remitiendo comunicación a su ARL[228], quien al estar inconforme con lo decidido, remitieron el expediente a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, que en D. No. 51964547-1772 del 25 de julio de 2018, se mantuvo la enfermedad como de origen profesional[229].

    4.1.3. Sostuvo que, a partir de ese momento, la ARL AXA Colpatria le había prestado los servicios de salud, ordenándole terapias para su extremidad superior desde el 15 de agosto de 2018; quedando a la espera de que le entreguen los resultados de exámenes médicos formulados por su médico tratante[230].

    4.1.4. Adujó que, en el mes de enero, verbalmente la entidad le comunicó la terminación de la relación laboral al 31 de diciembre de 2018 por tener un presupuesto deficitario, a pesar de que recordó que su estado de salud le impediría acceder al mercado laboral por las limitaciones en su hombro derecho, ante lo cual le respondieron “que la ley no los obliga a tener personas enfermas en su empresa”[231].

    4.1.5. Refirió que, sus condiciones de salud afectan la forma en que se desenvuelve laboralmente, y el estar desempleada, ser viuda y madre cabeza de familia de una menor de 12 años, sin ninguna fuente de ingreso, pues la única era el salario que percibía, destinado a pagar la manutención de su hija, los servicios públicos y demás gastos del hogar; hacen que su estado sea el de debilidad manifiesta por el notorio acto discriminatorio adoptado por su empleador[232].

    4.1.6. Por todo lo anterior, y debido al estado de desprotección y la urgencia manifiesta que arguye la accionante, solicitó la protección transitoria de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la salud, a la seguridad social, a la vida digna y a la estabilidad laboral reforzada vulnerados por el Fondo Rotatorio de la Policía Nacional[233].

    4.2. Contestación de la demanda

    4.2.1. FONDO ROTATORIO DE LA POLICÍA NACIONAL[234]

    4.2.1.1. El Director General del Fondo Rotatorio de la Policía, en respuesta a la tutela, separó en cuatro partes principales su intervención; en la primera, explicó la naturaleza jurídica de la entidad[235]; en la segunda, se refirió a los hechos de la tutela; en la tercera, analizó la improcedencia de la tutela; y en la última, como pretensión principal pidió declarar la improcedencia de la acción de tutela por no reunir los requisitos exigidos por la Constitución y la Ley[236].

    4.2.1.2. A propósito de los hechos referidos en la acción, recordó que la vinculación entre el Fondo y la accionante fue en la modalidad de supernumerario a tiempo determinado, para ejecutar actividades en los procesos productivos de la Fábrica de Confecciones de propiedad de la Policía Nacional, con el fin de cumplir con las necesidades transitorias que no pueden ser cubiertas por el personal de planta; así, la Resolución No. 0508 del 01 de octubre de 2018, estableció que la relación laboral culminaba el 31 de diciembre de 2018. Respecto del “Síndrome del manguito rotador derecho” coincidió con la accionante al indicar que, AXA Colpatria objetó la calificación de la EPS Salud Total, y que mediante D. del 30 de marzo de 2017, la Junta Regional de Calificación de invalidez de Bogotá y Cundinamarca determinó que la enfermedad era de origen común y sin pérdida de capacidad laboral; sin embargo, es mediante el D. del 24 de abril de 2018, que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez arrojó que la enfermedad padecida por la accionante es de origen laboral y sin porcentaje de pérdida de capacidad[237].

    4.2.1.3. De igual forma, insistió en que la terminación del vínculo contractual, no se dio en razón a las restricciones médicas de la actora, sino porque desde un comienzo la Resolución No. 0508 de 2018 así lo definió. Asimismo aseguró que dado al presupuesto asignado por el Ministerio de Hacienda y a las necesidades de la entidad, la contratación de los supernumerarios disminuyó para la vigencia fiscal actual, debido a la expedición de la ley de financiamiento presentada por el gobierno al Congreso de la República y no obedeció a un despido masivo[238].

    En cuanto a las aseveraciones personales y familiares, manifestó no constarle, añadiendo que las restricciones laborales no la inhabilitan para ejercer cualquier actividad económica, máxime si se tiene en cuenta que se dieron sin pérdida de capacidad laboral[239].

    4.2.1.4. En referencia a la solicitud de declarar la improcedencia, sostuvo que en virtud del carácter subsidiario de la acción de tutela, existen otros mecanismos judiciales para controvertir la legalidad de la desvinculación; así pues, la tutela no puede convertirse en un mecanismo alterno al establecido por el ordenamiento legal; en otras palabras, el amparo no procede cuando hay el medio apto e idóneo para declarar ineficaz la terminación del vínculo a través de la jurisdicción contenciosa. Tampoco es viable la protección transitoria, para evitar un perjuicio irremediable, pues la accionante no acredita una urgencia manifiesta[240].

    4.2.2. EPS SALUD TOTAL

    4.2.2.1. A través del representante legal suplente, la EPS vinculada señaló que la accionante estuvo afiliada como cotizante a esa aseguradora y su estado actual es suspendido, reportando como fecha de cierre del contrato con la empresa Fondo Rotatorio de la Policía Nacional, el día 30 de diciembre de 2018. En relación a los hechos y a la pretensión principal, aseguró que no se avizora ningún reproche o inconformidad dirigido en contra de su representada; así mismo, alegó una falta de legitimación por pasiva y solicitó declarar improcedente la tutela de la demandante que cuenta con calificación de origen laboral en firme por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez por el Síndrome del manguito rotador derecho de origen laboral[241].

    4.3. Pruebas que obran en el expediente

    4.3.1. Copia de certificación laboral expedida el 12 de septiembre de 2018, que constata que la accionante se encontraba vinculada al Fondo Rotatorio de la Policía Nacional, desde el 01 de julio de 2004 al momento en que fue elaborada la certificación (folio 11).

    4.3.2. Copia del D. de calificación de origen de enfermedad No. 51964547-1772 del 19 de abril de 2018, emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, por medio del cual se establece que el Síndrome de manguito rotador derecho, es una patología de origen laboral (folios 12 a 18).

    4.3.3. Copia del concepto médico de aptitud laboral de AXA Colpatria del 25 de julio de 2018 (vigencia 3 meses) con concepto: “Apta con recomendaciones”, en el cual la entidad accionada adopta las recomendaciones laborales (folios 19).

    4.3.4. Copia de la calificación en primera oportunidad del 9 de agosto de 2016, emitida por la EPS Salud Total, junto con la notificación a AXA Colpatria, en la que el Síndrome del manguito rotador derecho se calificó como laboral y del concepto de la ARL manifestando inconformidad del mismo (folios 20 a 29, 64 y 65).

    4.3.5. Copia de bitácora de sesiones de fisioterapia llevadas a cabo entre el 15 de agosto al 7 de septiembre de 2018 por la ARL AXA Colpatria a la accionante, y copia de solicitudes de servicios ambulatorios y medicamentos del 25 de julio, del 7 de septiembre y 16 de noviembre de 2018 (folios 30 a 33).

    4.3.6. Copia del registro civil de nacimiento de la menor KLPF nacida el 20 de diciembre de 2006, hija de la accionante (folio 34).

    4.3.7. Copias de certificación escolar de la menor KLPF, de certificado de la copropiedad Acacias II, de recibos de agua, luz y gas, que muestran los gastos que debe sufragar la accionante (folios 36 a 40).

    4.4. Decisiones judiciales objeto de revisión

    4.4.1. Primera Instancia

    4.4.1.1. En sentencia del 26 de febrero de 2019, el Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá negó la acción de tutela instaurada por G.J.F.S., en razón a que el reintegro que pretende, debe hacerlo a través del juez competente dentro de un proceso ordinario. De allí que, la petente tampoco cumplió con alguna de las tres circunstancias de la denominada estabilidad laboral reforzada, pues no se trata de una menor de edad, mujer embarazada o trabajadora discapacitada[242].

    4.4.1.2. Respecto del último tópico mencionado, el juez de instancia observó que no existe prueba que determine que la demandante se encuentra con alguna limitación que le impida ejercer una actividad laboral, porque no es suficiente el solo estado de discapacidad sino que debe acompañarse de la prueba de que el despido tuvo como causa dicha discapacidad. Y aún como mecanismo transitorio, resulta improcedente la tutela, por cuanto la terminación de la obra o labor contratada, no puede considerarse en sí misma, como un perjuicio irremediable, pues no hay un grave e inminente detrimento a un derecho fundamental[243].

    4.4.2. La impugnación.

    4.4.2.1. Mediante escrito radicado el 4 de marzo de 2019, la accionante impugnó la providencia que negó la protección de sus derechos; por lo tanto, mostrando su desacuerdo con el juez de circuito, indicó que la empresa continúa contratando personal para desarrollar las mismas funciones que venía desempeñando como operaria de máquinas de los procesos productivos. Otro argumento que esgrimió la demandante, fue el relacionado con el vencimiento del término no significando necesariamente una justa causa para terminar la relación laboral, sin que medie autorización del Ministerio del Trabajo[244].

    4.4.3. Segunda Instancia

    4.4.3.1. La S. Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en providencia del cuatro (4) de abril de dos mil diecinueve (2019) confirmó la decisión del 26 de febrero de 2019 de primera instancia; por cuanto, la intención de la actora con la tutela, es lograr el reintegro al puesto de trabajo donde laboró hasta el 31 de diciembre de 2018 junto con el pago de prestaciones sociales y demás emolumentos salariales, cuestionando la legalidad de la terminación de su vinculación. De otra parte, atendiendo el principio de subsidiariedad, existen mecanismos ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico para dirimir la controversia suscitada[245].

    4.4.3.2. Igualmente, cuestionó el material probatorio al no ser suficiente para demostrar el estado de debilidad manifiesta que la accionante alegó, en especial, las atinentes a su estado de salud, toda vez que no son indicativas de un cuadro clínico riesgoso o apremiante que la situara en una situación de discapacidad que ameritara acudir a la Inspección de trabajo para que autorizara su desvinculación. En gracia a discusión, dejó abierta la posibilidad, de las excepcionalísimas veces en que la Corte Constitucional ha entrado a revisar el principio de la primacía de la realidad sobre las formas, en el caso de los supernumerarios, como ocurrió en la sentencia T-765 de 2015, pero este caso no fue así[246].

  5. Expediente T-7.396.197

    5.1. Solicitud y hechos

    La señora A.R.S.C., en tutela que por reparto correspondió al Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá, solicitó la protección de los derechos fundamentales al mínimo vital, salud, seguridad social y estabilidad laboral reforzada, supuestamente vulnerados por el Fondo Rotatorio de la Policía Nacional, al separarla del cargo de operaria de máquinas en los procesos productivos de la fábrica de confecciones, a través de la Resolución No. 0508 del 01 de octubre de 2018. Sustenta su demanda en los siguientes hechos:

    5.1.1. La accionante de 53 años de edad[247], laboró del 01 de febrero de 2005 al 31 de diciembre de 2009, y luego del 15 de julio de 2011 al 31 de diciembre de 2018, en el cargo de personal al servicio de los procesos productivos del Fondo Rotatorio de la Policía Nacional, en la modalidad de supernumeraria, mediante resoluciones administrativas que año a año la entidad accionada expedía; durante el tiempo trabajado, estuvo afiliada en salud a la EPS Sanitas, en pensiones a Porvenir S.A. y en riesgos laborales a la ARL AXA Colpatria[248].

    5.1.2. Manifestó que, con ocasión de la ejecución de sus actividades diarias, el 06 de enero de 2017 comenzó a sentir sintomatología asociadas a: “Síndrome del túnel carpiano bilateral y E. medial bilateral” patologías diagnosticadas posteriormente; por lo que ha sido sometida a exámenes, controles con especialistas, terapias ocupacionales, estando incapacitada en diferentes ocasiones, y con proceso de calificación de origen de la enfermedad pendiente[249].

    5.1.3. Afirmó que, en D. no. 144 del 03 de marzo de 2018, la EPS Sanitas en calificación de primera oportunidad, estableció el origen de sus enfermedades como laboral, decisión con la que no estuvo de acuerdo AXA Colpatria por lo que se trasladó el expediente a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, quien determinó que el origen de las patologías eran laborales, mediante D. no. 51839189 del 12 de octubre de 2018. No obstante, la ARL mantuvo su desacuerdo con el resultado, por lo que el historial médico fue enviado a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, previo pago de los honorarios correspondientes el 16 de noviembre de 2018, estando en trámite la valoración definitiva[250].

    5.1.4. Informó, que en beneficio suyo, mientras se dirime la controversia suscitada por el origen de las enfermedades y en cumplimiento de la ley, la fisioterapeuta del Fondo Rotatorio de la Policía Nacional y de AXA Colpatria generaron recomendaciones laborales el 13 de octubre, 2 y 30 de noviembre de 2018, la última con la nota “apta con recomendaciones” vigente hasta el 26 de enero de 2019, las que se pusieron en práctica con la debida suscripción del acta de socialización y reubicación en otro cargo[251].

    5.1.5. Adujo que, se enteró verbalmente de su desvinculación al 31 de diciembre de 2018, por falta de presupuesto asignado a la entidad, pese a haber informado de su estado de salud, y de haber iniciado un proceso de incorporación en enero de 2019, llevando la documentación requerida y acudiendo a exámenes médicos, sin que haya sido contratada, puesto que la empresa expidió un listado el 11 de febrero de 2019, sin que ella apareciera en este[252].

    5.1.6. Igualmente, sostuvo que su estado de salud al afectar su capacidad de trabajo para conseguir un nuevo empleo, sumado al estar desempleada, al vivir con su madre de 86 años e hija, al tener que responder por los créditos pendientes con los bancos y demás gastos sin ninguna fuente de ingreso, y al tener pendiente la calificación del origen de las enfermedades y posterior evaluación de pérdida de capacidad laboral, la convierten en una persona en situación de debilidad manifiesta que merece toda la protección de sus derechos fundamentales[253].

    5.1.7. Por todo lo expuesto, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, salud, seguridad social y estabilidad laboral reforzada por el estado de indefensión y la urgencia manifiesta en la que se encuentra[254].

    5.2. Contestación de la Demanda

    5.2.1. FONDO ROTATORIO DE LA POLICÍA NACIONAL[255]

    5.2.1.1. El Director General del Fondo Rotatorio de la Policía, en escrito de contestación, dividió su intervención en cuatro partes principales, en la primera, explicó la naturaleza jurídica de la entidad[256]; en la segunda, se refirió a los hechos de la tutela; en la tercera, la dedicó a analizar la improcedencia de la tutela y la última, utilizada para elevar la petición de improcedencia de la acción de tutela por no reunir los requisitos exigidos por la constitución y la ley[257].

    5.2.1.2. Frente a la situación fáctica alegada, recalcó que la vinculación se hizo bajo la modalidad de supernumerario a periodo fijo, para desempeñar funciones dentro de los procesos productivos de la Fábrica de Confecciones administrada por la entidad accionada, a fin de satisfacer necesidades transitorias que no pueden ser suplidas por la planta de personal; así, la Resolución No. 508 del 01 de octubre de 2018, estableció que la relación laboral finalizaba el 31 de diciembre de 2018. Respecto del “Síndrome del túnel carpiano bilateral y la E. medial bilateral” coincidió con la accionante al indicar que, AXA Colpatria estuvo en desacuerdo con la calificación de la EPS Sanitas y de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, por lo que el caso se encuentra en apelación ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez; de igual forma, en lo relacionado con las actas de socialización de recomendaciones médicas del numeral 1.4. del presente acápite, agregó que dichas recomendaciones no la inhabilitan para ejercer actividades afines a su cotidianidad[258].

    5.2.1.3. También, reconoció que en razón al presupuesto asignado por el Ministerio de Hacienda y a las necesidades de la entidad, se condiciona la contratación de los supernumerarios; que en la presente vigencia disminuyó considerablemente con la expedición de la ley de financiamiento aprobada por el Gobierno Nacional; en consecuencia, la entidad tuvo que disminuir partidas presupuestales, incluyendo la producción de la Fábrica de Confecciones, dada la menor cantidad de convenios interadministrativos suscritos para la confección de prendas y uniformes[259].

    5.2.1.4. En referencia a la solicitud de declarar la improcedencia de la acción, soslayó que existen otros mecanismos judiciales para debatir la legalidad de la desvinculación. De esta manera, recuerda que la tutela no se puede convertir en un mecanismo paralelo o complementario al establecido por el sistema jurídico; en otras palabras, el amparo no procede cuando hay un medio apto e idóneo para la defensa del derecho transgredido, explicando que en el presente caso no se cumple con el requisito de subsidiariedad. Tampoco, como método de protección transitorio para evitar un perjuicio irremediable, pues la accionante no acredita una urgencia manifiesta[260].

    5.2.2. EPS SANITAS

    5.2.2.1. La R.L. para Temas de Salud y Acciones de Tutelas de la EPS, indicó que “las afirmaciones carecen de cualquier sustento jurídico o fáctico que den cabida a tutelar el derecho que alega el actor y que presuntamente se vulnera por su representada, toda vez que, (…) la supuesta vulneración no encuentra su origen en alguna actuación u omisión a mi exigible”; así, sostiene la falta de legitimación por pasiva en el caso concreto, ya que lo pretendido por la accionante es el reintegro laboral y su entidad no tiene injerencia alguna en ello, por no haber sido el empleador de la accionante[261].

    5.2.2.2. En cuanto a lo su competencia, expresó que: (i) el Fondo Rotatorio de la Policía Nacional reportó novedad laboral de retiro de la accionante, el día 30 de enero de 2019, mediante planilla 8487197894; (ii) se llevó a cabo el trámite de pago de incapacidades médicas entre septiembre y octubre de 2018 de las enfermedades, Síndrome del túnel del carpo bilateral y E. medial bilateral; y (iii) en D. No. 0144 del 3 de marzo de 2018 se hizo calificación en primera oportunidad de las enfermedades ya mencionadas, objetado por Axa Colpatria[262].

    5.2.3. ARL AXA COLPATRIA

    5.2.3.1. En la misma línea de la EPS, el R.L. de la ARL indicó que por la naturaleza de la pretensión elevada por la peticionaria, encaminada a lograr el reintegro a un cargo igual o de superior categoría y el pago de los salarios dejados de percibir, entre otros aspectos, de un tercero ajeno, no es procedente hacer pronunciamiento alguno por parte de esta Aseguradora; también aseguro que, la última afiliación de la demandante con el Fondo Rotatorio de la Policía Nacional, fue del 2 de febrero de 2005 al 31 de diciembre de 2018, sin estar vigente a la fecha. Como aspecto importante señaló que, le ha prestado a la actora todas las prestaciones asistenciales y económicas que ha requerido y se encuentra en estado abandono de tratamiento, pues no se ha vuelto a solicitar ninguna prestación asistencial[263].

    5.2.4. JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ

    5.2.4.1. La Junta Nacional de Calificación de Invalidez informó que, luego de revisar sus bases de datos, registros, expedientes, apelaciones y solicitudes radicados ante ellos, no se encontró registro de caso pendiente, calificación, apelación respecto de la accionante A.R.S.C., proveniente de una junta de calificación regional (de Bogotá y Cundinamarca) o de juzgado o de autoridad administrativa. Asimismo, manifestó que como las pretensiones van dirigidas contra el Fondo Rotatorio de la Policía y no contra su entidad, en aspectos en que no tienen ninguna injerencia, la tutela debe declararse improcedente y consecuentemente desvincularlos[264].

    5.3. Pruebas que obran en el expediente

    5.3.1. Copia de certificaciones laborales que constatan que la accionante estuvo vinculada al Fondo Rotatorio de la Policía Nacional, en periodos discontinuos[265] desde el 01 de febrero de 2005 al 31 de diciembre de 2018 (folio 11 y 12).

    5.3.2. Copia del D. de calificación de origen de enfermedad No. 51839189 12 de octubre de 2018, proferido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, por medio del cual se establece que el Síndrome del túnel del carpo bilateral y la Epincondilitis medial bilateral, son de origen profesional (folios 13 a 16).

    5.3.3. Copia del concepto de AXA Colpatria de fecha 22 de marzo de 2018, en relación con el inconformiso suscitado por la calificación de origen establecida por la EPS Sanitas (folios 17 a 21 y 157).

    5.3.4. Copia de notificación del D. no. 144 del 03 de marzo de 2018, en que la EPS Sanitas hace la calificación de origen de evento en primera oportunidad de las enfermedades Síndrome del túnel del carpo bilateral y la Epincondilitis medial bilateral, como de origen laboral (folio 23).

    5.3.5. Copia del comprobante de pago de los honorarios a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez efectuado por AXA Colpatria, para que se resuelva en última instancia, la controversia del origen de las enfermedades de la accionante (folios 24y 25).

    5.3.6. Copias de actas de socialización de recomendaciones médico laborales de fechas: 13 de octubre de 2018, 02 de noviembre de 2018 (vigencia de 6 meses) y 30 de noviembre de 2018 (vigencia hasta 26 de enero de 2019) que reflejan el conocimiento de la entidad accionada acerca del estado de salud de la accionante (folios 26 a 31 y 150 a 153).

    5.3.7. Copia de recibo de pago del mes de enero de 2019 del Fondo Nacional del Ahorro con total a pagar de cero pesos de un crédito con sistema de amortización cíclico decreciente, que al parecer se viene descontando contra el saldo de las cesantías de la actora (folio 32).

    5.3.8. Copia de listados de personal para vinculación –febrero de 2019- de personal nuevo citados a exámenes médicos, en el que aparece relacionada la demandante (folios 33 a 36).

    5.3.9. Copia de la liquidación de prestaciones sociales efectuado el 31 de diciembre de 2018 que incluye la indemnización de vacaciones, prima de servicios, entre otros (folio 147).

    5.3.10. Copia de examen médico ocupacional de egreso satisfactorio con recomendaciones (con énfasis osteomuscular) de fecha 20 de diciembre de 2018 (folio 148).

    5.4. Decisiones judiciales objeto de revisión

    5.4.1. Primera Instancia

    5.4.1.1. La sentencia del 26 de febrero de 2019 del Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá tuteló transitoriamente los derechos fundamentales al mínimo vital, salud, seguridad social, vida digna y estabilidad laboral reforzada. En ese sentido, ordenó a la entidad accionada reintegrar a la accionante a un cargo igual o equivalente al que venía desempeñando cuando se le desvinculó, acorde con su estado de salud; y a la accionante acudir dentro de los 4 meses siguientes a la jurisdicción contenciosa para dirimir de forma definitiva la controversia suscitada[266].

    5.4.1.2. El juez laboral, en consideración a la jurisprudencia de la Corte Constitucional[267] referente a la protección laboral reforzada, indicó que en casos de discapacidad existe una limitación contractual para el empleador, porque no se le permite llevar a cabo el despido del trabajador que se encuentre inmerso en dicha circunstancia[268]. Del mismo modo, respecto de la procedencia de la tutela cuando lo que se pretende es el reintegro del empleado, reconoció en principio, que el mecanismo tutelar no es el medio idóneo, pues no cumple el principio de subsidiariedad; no obstante, si la persona acredita alguna condición de debilidad manifiesta por la disminución en su salud y el empleador no llevó al cabo el procedimiento ante la autoridad administrativa, ese despido es ineficaz y sujeto de las sanciones correspondientes[269].

    5.4.1.3. Conforme a lo expuesto, al juez de conocimiento no le quedó duda del rompimiento del vínculo entre accionante y accionado acaecido el 31 de diciembre de 2018, menos del proceso de calificación del origen de las patologías, que ya surtieron el trámite ante la EPS y la Junta Regional de Calificación de Invalidez, quedando pendiente la decisión de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez; tampoco, del conocimiento del Fondo Rotatorio de la Policía Nacional de las enfermedades de A.R.S., pues se aportaron actas de socialización de recomendaciones laborales. En esas condiciones, -sostuvo- que la desvinculación de la que fue objeto la demandante, la redujo a una situación de vulnerabilidad y repercutió gravemente en la obtención de medios económicos para garantizar su mínimo vital, teniendo en cuenta que se finiquitó su vínculo laboral cuando estaban seriamente afectadas sus condiciones médicas[270].

    5.4.2. La impugnación.

    5.4.2.1. La entidad accionada impugnó la providencia mediante escrito del 05 de marzo de 2019, porque “no se realizó un análisis en contexto de la situación particular ni respecto de los derechos fundamentales deprecados, en especial, de la naturaleza jurídica de la vinculación de los supernumerarios”[271]. Contrario a lo expuesto por el A quo, se debió declarar la improcedencia de la acción al existir otro medio de defensa judicial, en razón a que no se observa una situación de extrema gravedad que requiera la protección urgente y excepcional vía tutela[272].

    5.4.2.2. Para erigir sus argumentos, mencionó algunas características de la tutela ayudándose del texto constitucional –artículo 86-, refiriéndose al carácter subsidiario, y a su procedencia excepcionalísima en los casos de proteger transitoriamente un derecho fundamental, a fin de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; todo para concluir que la vinculación de la accionante con su representada finalizó por el término dispuesto previamente en la Resolución no. 0508 de 2018, y no en razón a las restricciones médicas y/o condiciones de salud[273].

    5.4.2.3. Expreso que la figura del supernumerario constituye un modo excepcional de vinculación con la Administración que tiene como propósito desarrollar actividades netamente transitorias[274] y que, por tanto, no involucra el elemento subordinación laboral que se halla en los contratos laborales, que de aceptarlo, desnaturalizaría esta forma de contratación. En consecuencia, al tratarse de una relación temporal, soslayó que, el vínculo de la señora A.R.S. se originó durante el año 2018 como personal supernumerario para suplir funciones puramente temporales, por lo que mencionó el artículo 83 del Decreto 1042 de 1978, modificado por el Decreto 1680 de 1991, y la sentencia C-401 de 1998[275]. Sin embargo, el impugnante no se pronunció sobre los demás periodos en que también la accionante estuvo vinculada[276].

    5.4.3. Segunda Instancia

    5.4.3.1. La S. Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en sentencia del quince (15) de marzo de dos mil diecinueve (2019) revocó el fallo proferido por el Juez Treinta y Cuatro Laboral[277], absolviendo al Fondo Rotatorio de la Policía Nacional de las condenas impuestas en su contra. Tal determinación sobrevino luego de encontrar que el medio idóneo es la acción en lo contencioso administrativo, pues se descartó el amparo transitorio al no evidenciarse con suficiente claridad que en el instante de la terminación de la relación laboral, la accionante se encontrara en estado de debilidad manifiesta padeciendo algún grado de discapacidad moderada, severa o profunda señaladas en el Decreto 2463 de 2001[278].

    5.4.3.2. Para el Tribunal de alzada, la accionante puede acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa, ya que allí cuenta con etapas más amplias para controvertir y demostrar el derecho que pretende, pues tampoco se encontró que estuviera pendiente un proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral ni la existencia de una incapacidad laboral temporal, “por razón de las patologías que le dictaminaron, como a errada conclusión arribo el a-quo”. Agregó que en el concepto médico de aptitud laboral del 27 de noviembre de 2018, la actora se encuentra “apta con recomendaciones”, sin que denote que ésta, por motivo de sus patologías no pudiera desarrollar las actividades para las que fue contratada[279].

  6. Expediente T-7.405.344

    6.1. Solicitud y hechos

    La señora E.M.C., en trámite que conoció el Juzgado Décimo de Familia de Bogotá, a través de la acción de tutela, pidió la protección de los derechos fundamentales al mínimo vital, salud, seguridad social y trabajo, al parecer vulnerados por el Fondo Rotatorio de la Policía Nacional, por la desvinculación en el cargo de operaria de máquinas en los procesos productivos de la fábrica de confecciones, hecho que se concretó con la Resolución No. 0508 del 01 de octubre de 2018. Sustenta su demanda en los siguientes hechos:

    6.1.1. La accionante de 51 años de edad[280], ingresó a trabajar al Fondo Rotatorio de la Policía Nacional el 01 de octubre de 2010 en el cargo de operaria de maquina plana y hasta el 31 de diciembre de 2018, cuando finalizó el último contrato, se desempeñó en varios puestos dentro de la línea de producción de la fábrica de confecciones de propiedad de la Policía Nacional[281].

    6.1.2. Manifestó que, con ocasión de la ejecución de sus actividades repetitivas y constantes, entre los años 2014 y 2016 comenzó a desarrollar diferentes enfermedades, que fueron atendidas por su EPS Famisanar, hasta que el 09 de octubre de 2018, mediante D. no. 4073518 su aseguradora estableció que la E. lateral bilateral, E. medial bilateral, Síndrome del túnel del carpo derecho, Síndrome de manguito rotador derecho y Tenosivitis de estiloides radial bilateral, son de origen laboral[282].

    6.1.3. De la anterior postura, no estuvo de acuerdo la ARL AXA Colpatria, que mediante comunicación del 23 de octubre de 2018, manifestó su inconformidad a la EPS Famisanar; en ese contexto, se remitió el expediente a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, de la cual se está a la espera de la decisión que pueda adoptar[283].

    6.1.4. Señaló que, han trascurrido dos meses desde su última vinculación y su empleador no le ha renovado el contrato, pese a saber de sus patologías y de que se encuentra en curso el proceso de calificación de origen de la enfermedad, y teme de que su tratamiento se pueda ver interrumpido. Aseguró que actualmente permanece desempleada, y con dos hijos mayores, uno de los cuales está dedicado al estudio, a quienes debe dar alimento y techo, y responder por otras obligaciones que cubría con su salario.

    6.1.5. Por todo lo anotado, solicitó la protección de sus derechos constitucionales afectados y en consecuencia ordenar su reintegro, con la consecuente renovación del contrato laboral y el pago de las prestaciones sociales por el despido injusto al que fue sometida[284].

    6.2. Contestación de la Demanda

    6.2.1. FONDO ROTATORIO DE LA POLICÍA[285]

    6.2.1.1. El Director General del Fondo Rotatorio de la Policía, en escrito de contestación, dividió su intervención en cuatro partes, en la primera, explicó la naturaleza jurídica de la entidad[286]; en la segunda, se refirió a los hechos de la tutela; en la tercera, sustento la solicitud de la improcedencia de la tutela que pediría en la última sección, por no reunir los requisitos exigidos por la Constitución y la Ley[287].

    6.2.1.2. En relación con los hechos narrados, recalcó que la vinculación fue bajo la modalidad de supernumerario por un tiempo determinado, para desempeñar funciones dentro de los procesos productivos de la Fábrica de Confecciones administrada por la entidad accionada, a fin de satisfacer necesidades transitorias que no pueden ser suplidas por la planta de personal; así, la Resolución No. 0508 del 01 de octubre de 2018, estableció que la relación laboral finalizaba el 31 de diciembre de 2018[288].

    6.2.1.3. En lo referente a las patologías: E. lateral bilateral, E. medial bilateral, Síndrome del túnel der carpo derecho, Síndrome de manguito rotador derecho y Tenosivitis de estiloides radial bilateral, manifestó que su origen es incierto, pues la AXA Colpatria no estuvo de acuerdo con la calificación dada por la EPS Famisanar, al considerar que son enfermedades de origen común, tema que debe resolverlo la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca a donde se remitió el caso médico. Agregó que la continuidad del tratamiento no se afecta, ya que en Colombia existe el régimen subsidiado en salud para la población pobre o personas desempleadas[289].

    6.2.1.4. Reconoció que el presupuesto asignado por el Ministerio de Hacienda a la entidad y a las necesidades propias, es insuficiente para mantener la contratación de los supernumerarios, y es que con la expedición de la ley de financiamiento presentada por el Gobierno Nacional al Congreso de la República, su representada tuvo que disminuir el número de trabajadoras asignadas a la producción de la Fábrica de Confecciones, por la también menor cantidad de convenios interadministrativos suscritos para la confección de prendas[290].

    6.2.1.5. Agregó que el contenido de la hoja de vida de la accionante que reposa en la entidad, indica que tiene hijos mayores de edad y una sociedad conyugal vigente que implica que no es la única obligada en aportar a la economía del hogar. De igual manera, hizo énfasis en que las restricciones médicas no la inhabilitan para ejercer otra actividad porque el resultado de la calificación de origen no arrojo una pérdida de capacidad laboral o la imposibilidad para realizar labores[291].

    6.2.1.6. Concluyó con la solicitud de declarar la improcedencia de la acción, en la medida que existen otros mecanismos judiciales para debatir la legalidad de la desvinculación alegada por la accionante. De esta manera, recuerda que la tutela no se puede convertir en un mecanismo paralelo, alterno o complementario al establecido por el sistema jurídico; en otras palabras, el amparo no procede cuando hay un medio apto e idóneo para la defensa del derecho violentado, explicando que en el presente caso no se cumple con la subsidiariedad. Tampoco, es dable como método de protección transitorio para evitar un perjuicio irremediable, pues la accionante no acredita una urgencia manifiesta[292].

    6.2.2. EPS FAMISANAR

    6.2.2.1. Por apoderado general, la EPS respondió que en virtud de lo manifestado en escrito tutelar no hay mención alguna sobre negación de servicios en salud por parte de Famisanar SAS, de hecho, indica que la accionante presenta afiliación activa como beneficiaria de su cónyuge, luego de que apareciera con novedad de retiro del Fondo Rotatorio de la Policía Nacional con planilla no. 8487197950. Así las cosas, -continuó- el reproche es contra el empleador exclusivamente por aspectos netamente laborales (presunto despido sin justa causa) haciendo improcedente la tutela respecto de su representada, por lo que solicitó que se declare la falta de legitimación por pasiva y se le desvincule del presente tramite[293].

    6.2.3. ARL AXA COLPATRIA

    6.2.3.1. El R.L. de la ARL indicó que por la naturaleza de la pretensión elevada por la peticionaria, de pretender el reintegro a un cargo igual o de superior categoría y el pago de los salarios dejados de percibir, entre otros, de un tercero ajeno, no es procedente hacer pronunciamiento alguno por parte de su Aseguradora; también manifestó que, la última afiliación de la demandante se dio con la afiliación que hiciera el Fondo Rotatorio de la Policía Nacional del 01 de octubre de 2010 al 31 de diciembre de 2018, sin que esté vigente a la fecha. Por otro lado, en su sistema se refleja enfermedad diagnosticada por la EPS el 9 de octubre de 2018, sin que se evidencie ninguna solicitud o prestación asistencial requerida por la accionante a su entidad.

    Finalizó, indicando que la ARL no ha vulnerado derecho fundamental alguno, pues la solicitud del actor está encaminada al reconocimiento de derechos emanados de una relación laboral, por lo que solicitó su desvinculación[294].

    6.3. Pruebas que obran en el expediente

    6.3.1. Copia del D. no. 4073518 del 9 de octubre de 2018, por medio del cual la EPS Famisanar calificó el origen de las enfermedades E. lateral bilateral, E. medial bilateral, Síndrome del túnel der carpo derecho, Síndrome de manguito rotador derecho y Tenosivitis de estiloides radial bilateral como de origen laboral; junto con la notificación a las partes (folios 1 a 11 y 55).

    6.3.2. Copia de comunicaciones de la EPS Famisanar relacionadas con el desacuerdo de la ARL AXA Colpatria contra el D. de calificación de origen de la enfermedad no. 4073518, junto a la solicitud, acreditando pago de honorarios profesionales, para que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá dirima la controversia en cuanto al origen de las patologías mencionadas (folio 12, 13, 14 y 57).

    6.3.3. Copia de certificaciones laborales que constatan que la accionante estuvo vinculada al Fondo Rotatorio de la Policía Nacional, desde el 01 de octubre del 2010 al 31 de diciembre de 2018 (folio 154 y 155).

    6.4. Decisiones judiciales objeto de revisión

    6.4.1. Primera Instancia

    6.4.1.1. En sentencia del 11 de marzo de 2019, el Juzgado Décimo de Familia de Bogotá negó la acción de tutela instaurada por E.M.C. contra el Fondo Rotatorio de la Policía; en ese sentido, desvinculó de las resultas del proceso a la EPS Famisanar y a la ARL AXA Colpatria[295].

    6.4.1.2. El juez de familia, en atención a la sentencia T-201 de 2018, que trató el tema de la estabilidad laboral reforzada y que trascribió in extenso, respecto del caso en concreto, logró determinar que la Resolución No. 0508 del 01 de octubre de 2018 vinculó a muchas personas, entre ellas a la accionante, como personal al servicio de los procesos productivos del Fondo Rotatorio de la Policía Nacional hasta el 31 de diciembre de 2018; y en el análisis de los parámetros fijados por la Corte Constitucional, la accionante no es titular del referido beneficio, pues no está amparada por fuero sindical, ni demostró su estado de embarazo o tener condiciones de invalidez o de discapacidad[296].

    6.4.1.3. El fallador encontró que la demandante no fue despedida del cargo como lo indicó en los hechos de la demanda, sino que como lo señala la resolución citada, se encontraba bajo la modalidad de contrato laboral a término fijo que finalizó el 31 de diciembre de 2018, denotando una causa objetiva de terminación distinta al despido sin justa causa. Además no se estableció violación al derecho fundamental a la seguridad social por lo certificado por la EPS Famisanar[297].

    6.4.2. La impugnación.

    6.4.2.1. En escrito radicado el 20 de marzo de 2019, la accionante impugnó el fallo que negó la protección de sus derechos, fundamentándose en la afectación al mínimo vital y la estabilidad laboral reforzada, toda vez que para la demandante es clara la vinculación laboral que había con la empresa, y en su sentir las enfermedades desarrolladas, fueron producto del desempeño de sus labores por más de 8 años, sin importar que se encuentra en debate ante la Junta Regional de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca la calificación de origen definitiva, aspectos que le impiden conseguir un nuevo trabajo[298].

    6.4.2.2. También manifestó que, a través de su vinculación laboral obtiene su afiliación al sistema de seguridad social en salud, para continuar con el tratamiento y seguimiento a sus enfermedades; adicionalmente, consideró que con las pruebas aportadas queda plenamente demostrado que su desvinculación obedeció a sus enfermedades de origen laboral calificadas por la EPS Famisanar, hecho que busca desconocer la ARL AXA Colpatria[299].

    6.4.3. Segunda Instancia

    6.4.3.1. La S. de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, en sentencia del veintiséis (26) de abril de dos mil diecinueve (2019) confirmó el fallo proferido por la Juez Décimo de Familia, disponiendo notificar a las partes de lo decidido. Como pilares de la fundamentación, el fallador se ayudó de la sentencia T-306 de 2016[300], en la que reiteró que la estabilidad laboral se dirige a tres casos en particular: a las mujeres embarazadas, a menores de edad y a personas en condición de discapacidad, siendo este último evento el que pretende hacer valer la accionante[301].

    6.4.3.2. Estableció, respecto del caso en concreto y con el material probatorio aportado al proceso, el Tribunal no pudo concluir que las dolencias informadas por la accionante, que en principio fueron dictaminadas por la EPS Famisanar de origen laboral, de las cuales estuvo en desacuerdo la ARL AXA Colpatria, tengan la connotación de “una incapacidad o pérdida total de capacidades que coloquen a la accionante en situación de debilidad manifiesta, que permitan otorgarle protección especial mediante la figura de estabilidad laboral reforzada”[302]. En suma, la S. también denota la existencia de una causal objetiva que conlleva a la desvinculación de la actora, pues la contratación está condicionada al presupuesto destinado a ello; así, como la posibilidad de acudir a los mecanismos ordinarios, ya que no se vislumbra una situación de evidente debilidad manifiesta en la que se encuentre la accionante[303].

  7. Expediente T-7.408.960

    7.1. Solicitud y hechos

    La señora H.G.S., en escrito de tutela que correspondió al Juzgado Veintitrés Civil de Circuito de Bogotá, solicitó la protección de los derechos fundamentales al mínimo vital, estabilidad laboral reforzada, salud, vida digna y seguridad social, presuntamente vulnerados por el Fondo Rotatorio de la Policía Nacional, a causa de su desvinculación al cargo de operaria de máquinas de los procesos productivos, realizado mediante la Resolución No. 0508 del 01 de octubre de 2018. Solidifica sus pretensiones en los siguientes hechos:

    7.1.1. La accionante de 34 años de edad[304], estuvo vinculada del 15 de julio de 2011 al 31 de diciembre de 2018 (laborando el último año completo), en el cargo de operaria de máquinas de los procesos productivos del Fondo Rotatorio de la Policía Nacional, y durante su permanencia se hallaba afiliada en salud a la EPS Cruz Blanca, en pensiones a Porvenir, y en riesgos laborales a AXA Colpatria[305].

    7.1.2. Manifestó que, desde el 22 de septiembre de 2016, comenzó a afectarse su salud por las actividades laborales, con un diagnóstico actual de A. dolorosa de hombro derecho y B. de hombro derecho, por lo que se ha sometido a exámenes, controles con especialista, tratamiento con medicamentos, terapias ocupacionales, múltiples incapacidades médicas, y en proceso de terapias e infiltraciones para su articulación[306].

    7.1.3. Afirmó que, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, el 3 de febrero de 2017, en D. No. 53041005-1398 estableció que las enfermedades A. dolorosa de hombro derecho y B. de hombro derecho son de origen laboral, por lo que el 04 de mayo de 2017, la ARL AXA Colpatria le generó recomendaciones laborales, siendo acogidas por su empleador; de igual manera, debido a su lesión, desde el 19 de abril de 2018, su caso se encuentra en proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral[307].

    7.1.4. Adujo que se enteró verbalmente de su desvinculación al 31 de diciembre de 2018, por falta de presupuesto asignado a la entidad, pese a haber informado de su estado de salud, y de haber iniciado un proceso de incorporación en enero de 2019, llevando documentación y acudiendo a exámenes médicos, sin que haya sido contratada, puesto que la ley no los obligaba a mantener personas enfermas en su empresa[308].

    7.1.5. Relató que, es madre cabeza de familia, con 3 hijos menores que se encuentran estudiando, en la actualidad desempleada, sin ingresos adicionales al salario que percibía, con créditos bancarios pendientes, con un estado de salud disminuido y con pocas expectativas de conseguir otro empleo[309].

    7.1.6. En razón a lo anotado, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, estabilidad laboral reforzada, salud y seguridad social, en consecuencia, ordenar a la accionada a que la restituya al cargo o a uno mejor, reconociendo el pago de salarios dejados de percibir desde la fecha de su desvinculación, así como el de otros emolumentos laborales, debido a su situación de debilidad manifiesta[310].

    7.2. Contestación de la Demanda

    7.2.1. FONDO ROTATORIO DE LA POLICÍA[311]

    7.2.1.1. El Director General del Fondo Rotatorio de la Policía, en su contestación, se refirió a cuatro ejes principales, en el primero, explicó la naturaleza jurídica de la entidad[312]; en el segundo, se refirió a los hechos de la tutela; en el tercero, sustentó la solicitud de la improcedencia de la tutela que pediría en la última parte, por no reunir los requisitos exigidos por la Constitución y la Ley[313].

    7.2.1.2. De modo que, frente a los hechos narrados, recalcó que la vinculación que se hizo con la accionante fue la de supernumerario por un tiempo determinado, para el desarrollo de funciones dentro de los procesos productivos de la Fábrica de Confecciones administrada por el Fondo Rotatorio de la Policía Nacional, a fin de satisfacer necesidades transitorias que no pueden ser suplidas por la planta de personal; así, la Resolución No. 0508 del 01 de octubre de 2018, estableció que la relación laboral finalizaría el 31 de diciembre de 2018, tal como la de muchas otras[314].

    7.2.1.3. En relación a los diagnósticos de: A. dolorosa de hombro derecho y B. de hombro derecho, manifestó que el origen es laboral, y desde el momento en que fueron notificados junto con la ARL AXA Colpatria, han acompañado a la accionante y acatado las recomendaciones laborales, siendo la última emitida de fecha 15 de agosto de 2018. Agregó que, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, mediante oficio adiado el 16 de octubre de 2018, notificó un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 5.28%[315].

    7.2.1.4. Reconoció que el presupuesto asignado por el Ministerio de Hacienda a la entidad y a las necesidades propias, era insuficiente para mantener la contratación de los supernumerarios, y es que con la ley de financiamiento presentada por el Gobierno Nacional al Congreso de la República, su representada tuvo que disminuir el número de trabajadores asignados a la producción de la Fábrica de Confecciones, por la también menor cantidad de convenios interadministrativos suscritos para la confección de prendas[316].

    7.2.1.5. Sostuvo que no le consta la situación personal y familiar de la actora. Sin embargo aclaró que las recomendaciones médicas no la inhabilitan para ejercer otra actividad, porque dentro de las sugerencias no hay alguna que prohíba o restrinja de manera expresa la imposibilidad de realizar labores[317].

    7.2.1.6. Concluyó con la solicitud de declarar la improcedencia de la acción, en la medida que existen otros mecanismos judiciales para debatir la legalidad de la desvinculación alegada por la accionante. De esta manera, recordó que la tutela no se puede convertir en un mecanismo paralelo, alterno o complementario al establecido por el sistema jurídico; en otras palabras, el amparo no procede cuando hay un medio apto e idóneo para la defensa del derecho violentado, explicando que en el presente caso no se cumple con la subsidiariedad. Y tampoco, es dable como método de protección transitorio para evitar un perjuicio irremediable, pues la accionante no acredita una urgencia manifiesta[318].

    7.2.2. EPS CRUZ BLANCA

    7.2.2.1. Por intermedio de la R.L., la EPS indicó que no se encuentra legitimada en la causa para pronunciarse sobre las pretensiones de la tutela por no estar relacionadas con las actuaciones propias de la entidad aseguradora. No obstante, informó que la accionante se encontraba cobijada por el beneficio de protección laboral[319] hasta el 28 de febrero de 2019, puesto que su empleador la desafilio en enero de 2019. Después de trascurrida la fecha, la usuaria puede acercarse a tramitar su nueva afiliación como dependiente o independiente[320].

    7.2.2.2. Por lo anterior, solicitó desvincular a la EPS Cruz Blanca de la presente acción de tutela por cuanto se configura una falta de legitimación en la causa por

    pasiva[321].

    7.2.3. FONDO DE PENSIONES PORVENIR S.A.

    7.2.3.1. La Directora de Litigios de la entidad, informó que la afiliación de la accionante se encuentra vigente con último pago de diciembre de 2018, siendo su más reciente empleador el Fondo Rotatorio de la Policía Nacional. Señaló que, teniendo en cuenta lo solicitado por H.G.S., acerca de que la reintegren a su anterior trabajo y le reconozcan unas acreencias laborales, a su representada no le asiste ninguna obligación jurídica exigible de responder por ello; en consecuencia, solicitó que la desvincularan del trámite y que se ordenara a su empleador a reintegrarla en un cargo acorde a sus condiciones de salud[322].

    7.2.4. ARL AXA COLPATRIA

    7.2.4.1. A través del R.L., la ARL indicó que no se pronunciaría respecto de lo pretendido por la accionante, de lograr el reintegro y el pago de salarios dejados de percibir, pues es un tercero el llamado a garantizar esos derechos. Por otro lado, manifestó que a la fecha, la demandante se encuentra activa con afiliación al Fondo Rotatorio de la Policía Nacional desde el 23 de abril de 2004. También, que ha autorizado a la actora todas las prestaciones asistenciales y económicas que ha requerido desde el 5 de mayo de 2017 hasta el 16 de enero de 2019, cuando se le entregaron los medicamentos: Acetaminofén + cafeína 500/65mg, Diclofenalco gel 1%, entre otros, por tres meses[323].

    7.2.4.2. Por lo anterior, solicitó la desvinculación de su representada por cuanto no ha vulnerado ningún derecho fundamental de la accionante[324].

    7.2.5. JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE BOGOTÁ[325]

    7.2.5.1. El Secretario Principal de la S. de Decisión No. 2 de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca hizo un recuento del trámite de calificación adelantado en el caso de la señora H.G.S., determinando que el 3 de febrero de 2017, los diagnósticos de A. dolorosa de hombro derecho y B. de hombro derecho son enfermedades de origen laboral; posteriormente, mediante dictamen No. 53041005-5944 del 25 de septiembre de 2018 calificaron la pérdida de capacidad laboral en un 5.28%, con fecha de estructuración del 29 de enero de 2018; finalmente, tanto la accionante como el accionado estuvieron en desacuerdo con el porcentaje de calificación por lo que interpusieron recurso de reposición que fue resuelto en acta No. REP-10607-1 del 8 de febrero de 2019 confirmando el porcentaje inicial, quedando pendiente el recurso de apelación remitido a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez[326].

    7.3. Pruebas que obran en el expediente

    7.3.1. Copia de certificaciones laborales emitidas por el Fondo Rotatorio de la Policía Nacional, donde la accionante aparece vinculada del 15 de julio de 2010 al 31 de diciembre de 2018 (folios 12 y 13).

    7.3.3. Copia del dictamen No. 53041005-1398, donde la Junta Nacional de Calificación de Invalidez determina que las enfermedades A. dolorosa de hombro derecho y B. de hombro derecho son de origen laboral (folios 14 a 17).

    7.3.4. Copias de conceptos médicos de aptitud laboral del 4 de mayo de 2017, 18 de octubre de 2017, 22 de enero de 2018 y 16 de enero de 2019 y del de la ARL con concepto de: apto para desempeñar el cargo (folios 20 a 23).

    7.3.5. Copia de la historia clínica de la accionante, expedida por AXA Colpatria, que comprende valoraciones del 7 de octubre de 2016 al 16 de enero de 2019, en esta última, la Dra. S. de Medicina laboral consignó: “se encuentra en manejo por fisiatría, ortopedia y medicina laboral, en manejo analgésico, refiere mejoría posterior a la realización de terapia física. Asiste el día de hoy, refiere que se le vencieron las recomendaciones laborales, sin dolor en el momento” (folios 25 a 43).

    7.3.6. Copia de estado de crédito de consumo No. 30015235234 del Banco Caja Social, con saldo al 6 de enero de 2019 de $4.256.938,32 (folio 59 a 61).

    7.3.7. Copia de listado del personal programado para exámenes médicos el día viernes 8 de febrero de 2019 en el que aparece la accionante (folios 63 y 63).

    7.3.8. Copia de certificado de evaluación de desempeño laboral de la actora, del año 2018, con una calificación de 85/100 (folio 98).

    7.4. Decisión Judicial objeto de revisión

    7.4.1. Primera Instancia

    7.4.1.1. En sentencia del 2 de abril de 2019, el Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá negó la protección de los derechos fundamentales solicitados por H.G.S., en razón a que la vinculación del personal supernumerario es temporal, por lo que insinuó que el reintegro que pretende debe hacerse a través del juez competente dentro de un proceso ordinario[327].

    7.4.1.2. Respecto de la pérdida de capacidad permanente del 5,28%, citando jurisprudencia de la S. Laboral de la Corte Suprema de Justicia, indicó que ese porcentaje no cumple con los parámetros de severidad fijados por el artículo 7º del Decreto 2463 de 2001 y de conformidad con el artículo 5 de la Ley 361 de 1997, puesto que no alcanza al extremo mínimo del 15% el cual es fijado para limitaciones moderadas y para su caso no opera las garantías de asistencia y protección reguladas por la ley[328].

  8. Expediente T-7.414.212

    8.1. Solicitud y hechos

    La señora E.M.R., en escrito de tutela repartido al Juzgado Veintidós Laboral de Circuito de Bogotá, solicitó la protección de los derechos fundamentales al mínimo vital, estabilidad laboral reforzada, salud, vida digna y seguridad social, presuntamente vulnerados por el Fondo Rotatorio de la Policía Nacional, a causa de su desvinculación al cargo de operaria de máquinas de los procesos productivos, realizado mediante la Resolución No. 0508 del 01 de octubre de 2018. Sustenta sus peticiones en los siguientes hechos:

    8.1.1. La accionante de 56 años de edad[329], estuvo vinculada desde el 26 de enero de 2004 al 31 de diciembre de 2004, y luego, 01 de octubre del 2008 al 31 de diciembre de 2018, en el cargo personal al servicio de los procesos productivos del Fondo Rotatorio de la Policía Nacional, y durante su permanencia se hallaba afiliada en salud a la EPS Famisanar, en pensiones a Colpensiones, y en riesgos laborales a la ARL AXA Colpatria[330].

    8.1.2. Manifestó que, desde el 29 de enero de 2018, comenzó a sufrir de quebrantos en sus salud con ocasión del trabajo que desempeña, con un diagnóstico actual de Síndrome del túnel carpiano bilateral, por lo que se ha sometido a exámenes, controles con especialista, tratamiento con medicamentos, fisioterapias, múltiples incapacidades médicas, y en proceso de autorización de más terapias y controles para programación de cirugía[331].

    8.1.3. Aseguró que, la EPS calificó el origen de su enfermedad como laboral, estando a la espera de que se le practique una cirugía y de que AXA Colpatria califique su pérdida de capacidad laboral. Además, indicó que, desde el 03 de octubre de 2018 la misma ARL generó las últimas recomendaciones médicas acatadas por su empleador procediendo a reubicarla en otra sección[332].

    8.1.4. Afirmó que se enteró verbalmente de su desvinculación al 31 de diciembre de 2018, por falta de presupuesto asignado a la entidad, pese a haber informado de su estado de salud, y de haber iniciado un proceso de incorporación en enero de 2019, llevando documentación y acudiendo a exámenes médicos, sin que su nombre haya aparecido en el listado de personas vinculadas[333].

    8.1.5. Relató que está desempleada, que vive con dos hijos menores que se encuentran estudiando, sin ingresos adicionales al salario que percibía, con créditos bancarios pendientes, con un estado de salud disminuido “y con un mundo derrumbado ante las pocas expectativas de conseguir otro empleo”[334].

    8.1.6. En razón a lo anotado, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, estabilidad laboral reforzada, salud y seguridad social, en consecuencia, ordenar a la accionada a que la restituya al cargo o a uno mejor, reconociendo el pago de salarios dejados de percibir desde la fecha de su desvinculación y de otras prestaciones salariales, debido a su situación de debilidad manifiesta[335].

    8.2. Contestación de la Demanda

    8.2.1. FONDO ROTATORIO DE LA POLICÍA[336]

    8.2.1.1. El Director General del Fondo Rotatorio de la Policía, en escrito de contestación, separó su intervención en cuatro acápites, en el primero, explicó la naturaleza jurídica de la entidad[337]; en el segundo, se refirió a los hechos de la tutela; en el tercero, lo dedicó a analizar la improcedencia de la tutela y el última utilizado para elevar la petición de improcedencia de la acción de tutela por no reunir los requisitos exigidos por la Constitución y la Ley[338].

    8.2.1.2. Pues bien, frente a la situación fáctica alegada, recalcó que la vinculación se hizo bajo la modalidad de supernumerario a periodo fijo, para desempeñar funciones dentro de los procesos productivos de la Fábrica de Confecciones administrada por la entidad accionada, a fin de satisfacer necesidades transitorias que no pueden ser suplidas por la planta de personal; así, la Resolución No. 0508 del 01 de octubre de 2018, estableció que la relación laboral finalizaba el 31 de diciembre de 2018. Precisó que, solo estuvo vinculada del 26 de enero de 2004 al 31 de diciembre de 2004, volviéndose a contratar desde octubre de 2008 a diciembre de 2018, como es sabido con la misma modalidad de supernumerario[339].

    Respecto del “Síndrome del túnel carpiano bilateral y Dedo en gatillo pulgar bilateral”, informó que, la EPS Medimás notificó a la accionante de las patologías como de origen profesional sin pérdida de capacidad laboral que la inhabilite para ejercer otras actividades, no obstante cumplir con las recomendaciones médicas emitidas por su ARL AXA Colpatria. Adicionalmente sostuvo que no es cierto que la accionante tenga dos hijos menores de edad, pues en su hoja de vida consta que lo que tiene, son dos hijos mayores de edad y sociedad conyugal vigente[340].

    8.2.1.3. También, reconoció que en razón al presupuesto asignado por el Ministerio de Hacienda y a las necesidades de la entidad, se condiciona la contratación de los supernumerarios; que en la presente vigencia disminuyó considerablemente con la expedición de la ley de financiamiento, en consecuencia, a entidad tuvo que disminuir partidas presupuestales, incluyendo la producción de la Fábrica de Confecciones, dada la menor cantidad de convenios interadministrativos suscritos para la confección de prendas[341].

    8.2.1.4. Finalmente, en relación a la solicitud de declarar la improcedencia de la acción, soslayó que existen otros mecanismos judiciales para debatir la legalidad de la desvinculación. De esta manera, recuerda que la tutela no se puede convertir en una herramienta paralela o complementaria a lo establecido por el sistema jurídico; en otras palabras, el amparo no procede cuando hay un medio apto e idóneo para la defensa del derecho transgredido, explicando que en el presente caso no se cumple con el requisito de subsidiariedad. Tampoco, como método de protección transitorio para evitar un perjuicio irremediable, pues la accionante no acreditó una urgencia manifiesta[342].

    8.2.2. ARL AXA COLPATRIA

    8.2.2.1. El R.L. de la ARL indicó que por la naturaleza de la pretensión elevada por la peticionaria, encaminada a lograr el reintegro a un cargo igual o de superior categoría y el pago de los salarios dejados de percibir, entre otros aspectos de un tercero ajeno, no se pronunciaría sobre el particular; también aseguro que, la última afiliación de la demandante con el Fondo fue del 3 de febrero de 2004 al 31 de diciembre de 2018, sin estar vigente a la fecha. Como aspecto importante señaló que, le ha prestado a la actora todas las prestaciones asistenciales y económicas que ha requerido hasta el 8 de febrero de 2019. De esta manera, solicito su desvinculación del trámite tutelar[343].

    8.2.3. EPS FAMISANAR y MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-POLICIA NACIONAL

    8.2.3.1. Ninguna de las anteriores entidades se manifestaron sobre la presente acción de tutela, habiendo sido notificadas en debida forma[344].

    8.3. Pruebas que obran en el expediente

    8.3.1. Copia de historia clínica laboral con fecha de última atención el 8 de febrero de 2019, con nota de: “Posoperatorio de cirugía del túnel del carpo y gatillo de la mano izquierda, aproximadamente 24 semanas. Refiere que ya realizó las terapias (…) paciente desea operarse del lado derecho” (folios 8 a 16).

    8.3.2. Copias de conceptos médicos de aptitud laboral de fechas: 25 de junio y 03 de octubre, de 2018 que reflejan el conocimiento de la entidad accionada acerca del estado de salud de la accionante (folios 17, 18, 161 a 164).

    8.3.3. Copia de certificaciones laborales que constatan que la accionante estuvo vinculada al Fondo Rotatorio de la Policía Nacional, en periodos discontinuos[345] desde el 01 de octubre de 2004 al 31 de diciembre de 2018, para un total de 10 años y 5 meses, aproximadamente (folio 25 y 26).

    8.3.4. Copia de pantallazo de correo con listado denominado “PERSONAL FACON” –febrero de 2019- con instrucciones para vincular de nuevo al personal al servicio de los procesos productivos, citados a exámenes médicos, en el que aparece relacionada la demandante (folios 31 a 33).

    8.3.5. Copia de pago realizado en línea PSE por M.L.C. por concepto de derechos académicos por valor de $408.824; copia de carta de Banco Caja Social del 29 de mayo de 2018, informando de la aprobación de un crédito pero sin tener datos del valor del crédito ni de las cuotas a pagar, ni de fecha cierta en que fuere desembolsado (Folios 34 a 36).

    8.3.6. Copia de las liquidaciones definitivas de las prestaciones sociales de los años 2004, 2008 a 2015 (Folios 120 a 127).

    8.3.7. Copia de las evaluaciones de desempeño semestrales llevadas a cabo entre junio de 2010 a 31 de diciembre de 2018, último año en el que obtuvo una calificación de 78/100 (Folios 128 a 142).

    8.3.8. Copia de formatos de retiro de los años 2015 a 2019 con tipo de retiro: terminación de la vinculación; y exámenes de ingreso médico ocupacionales de 2010 a 2014, y 2018, éste último que indica: Apto para desempeñar el cargo con restricciones que no intervienen con su trabajo (folios 143 a 146 y 147 a 157).

    8.3.9. Copia de registros civiles de nacimientos de los hijos de la accionante, uno nacido el 11 de enero de 1993 y el otro el 18 de marzo de 2000, lo que indica que actualmente tienen 27 y 18 años, respectivamente (folios 171 a 174).

    8.4. Decisiones judiciales objeto de revisión

    8.4.1. Primera Instancia

    8.4.1.1. La sentencia del 4 de marzo de 2019 del Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá declaró improcedente la acción de tutela impetrada por la señora E.M.R.. Dentro de las razones esgrimidas por el fallador, que tuvieron como fundamento la sentencia SU-049 de 2017[346], no encontró la gravedad del riesgo al que supuestamente se encuentra sometida la accionante, porque no fue posible inferir que la terminación haya ocurrido con ocasión del estado de salud de la accionante; así como tampoco, se pudo concluir que para la fecha de terminación de la relación laboral hubieran incapacidades médicas[347].

    8.4.1.2. El juez laboral optó por no desplazar los medios ordinarios legalmente establecidos, pues a su juicio la intervención del juez constitucional no es urgente e imperiosa, según las pruebas analizadas. De esta manera, la accionante debe agotar el requisito de subsidiariedad de la acción y disponer de los medios legales de defensa que tiene a su alcance[348].

    8.4.2. La impugnación.

    8.4.2.1. La accionante en su escrito, manifestó su inconformidad con la decisión del juez de primera instancia, porque desconoce las recomendaciones laborales, la historia clínica, los procedimientos médicos pendientes y el conocimiento pleno que tenía el empleador respecto de sus condiciones de salud, al que no le importó dar por terminada la relación contractual-laboral afectándole su vida en condiciones dignas[349].

    8.4.3. Segunda Instancia

    8.4.3.1. La S. Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en sentencia del ocho (08) de abril de dos mil diecinueve (2019) confirmó el fallo proferido por el Juez Veintidós Laboral. La decisión se apoyó en la mayoría de los argumentos del juez laboral, pues la accionante tiene a su alcance otro medio de defensa judicial donde puede darse un amplio debate probatorio en el que se garantice el principio de legalidad en abstracto; y tampoco se pudo visualizar la ocurrencia de un perjuicio irremediable con todas las características esbozadas en la sentencia T-236 de 2016[350].

  9. Expediente T-7.418.567

    9.1. Solicitud y hechos

    La señora M.C.M.G., mediante escrito de tutela que le correspondió al Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá, solicitó la protección de los derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social y estabilidad laboral reforzada, presuntamente transgredidos por el Fondo Rotatorio de la Policía Nacional, por la desvinculación al cargo que venía desempeñando con ocasión de la expedición de la Resolución No. 0508 del 01 de octubre de 2018. Sustenta su demanda en los siguientes hechos:

    9.1.1. La accionante de 55 años de edad[351], manifestó que estuvo vinculada desde el 26 de enero de 2004 al 31 de diciembre de 2018, mediante resoluciones anuales como personal al servicio de los procesos productivos del Fondo Rotatorio de la Policía Nacional, para desarrollar actividades en la Fábrica de Confecciones en el cargo de operaria de máquinas; durante su permanencia fue afiliada a la EPS Salud Total, a Colpensiones y a la ARL AXA Colpatria[352].

    9.1.2. Afirmó que, desde hace 6 años, en desarrollo de sus actividades, comenzó a padecer quebrantos en su salud, con un diagnóstico de “Síndrome de túnel carpiano izquierdo, E. medial bilateral y E. lateral bilateral”, por lo que fue sometida a exámenes, controles con especialista, tratamiento con medicamentos, terapias ocupacionales, y una cirugía en los dedos meñique y anular de ambas manos en diciembre de 2013, y al parecer con evidencia de artrosis de cadera bilateral con posible pinzamiento de cadera derecha; situación ampliamente conocida por el ente accionado[353].

    9.1.3. Adujó que, recibió un correo el 28 de enero de 2019, donde le informaban del proceso a seguir para vincular al personal a los procesos productivos, que sin embargo, luego de haber cumplido con todo lo requerido, no apareció en el listado de personas a contratar. Ante dicha situación se acercó a la entidad, y allí, el M.E.D. le comunicó que no la reintegraban por no tener presupuesto, a pesar de recordarle de su estado de salud y proceso de calificación con la ARL[354].

    9.1.4. Refirió que sus condiciones de salud afectan su capacidad laboral, y el estar desempleada, con un esposo al que le amputaron el índice derecho y perdida de movilidad de los 3-4-5 dedos generándole un daño irremediable y la imposibilidad de trabajar, con tres hijas y una nieta, sin el salario con el cual pagaba agua, teléfono, gas y un crédito de Codensa y el tener pendiente la cirugía de cadera y la calificación de la ARL; hacen que su estado sea de debilidad manifiesta por la desvinculación de su empleador[355].

    9.1.5. Por todo lo anterior, y debido al estado de desprotección y la urgencia manifiesta que arguye la accionante, consideró que se le están violando sus derechos fundamentales ya enunciados[356].

    9.2. Contestación de la demanda

    9.2.1. FONDO ROTATORIO DE LA POLICÍA[357]

    9.2.1.1. El Director General del Fondo Rotatorio de la Policía, en intervención que separó en cuatro partes; (i) explicó la naturaleza jurídica de la entidad[358]; (ii) se refirió a los hechos de la tutela; (iii) analizó la improcedencia de la tutela; y (iv) como pretensión principal pidió declarar la improcedencia de la acción de tutela por no reunir los requisitos exigidos por la Constitución y la Ley[359].

    9.2.1.2. De los hechos referidos en la acción, recordó que la vinculación obedeció a la modalidad de supernumerario a un plazo fijo, para ejecutar actividades en los procesos productivos de la Fábrica de Confecciones de propiedad de la Policía Nacional, con el fin de cumplir con las necesidades transitorias que no pueden ser cubiertas por el personal de planta; así, la Resolución No. 0508 del 01 de octubre de 2018, estableció que la relación laboral culminaba el 31 de diciembre de 2018 pagándosele a la accionante todas las prestaciones por la finalización del vínculo.

    Respecto de las patologías que padece la actora, sostuvo que se encuentran en controversia, pues el 19 de octubre de 2018, la EPS Salud Total notificó que estas era de origen laboral, pero para la ARL AXA Colpatria eran de origen común por lo que su caso se direccionó a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, la cual está a la espera de dirimir la controversia, exclusivamente sobre el origen de la patología sin que a la fecha se haya evidenciado una pérdida de capacidad laboral[360].

    9.2.1.3. De igual forma, insistió en que la terminación del vínculo contractual, no se dio en razón a las restricciones médicas de la actora, las cuales, en todo caso, no la inhabilitan para ejercer otra alternativa económica, sino porque desde un comienzo, la Resolución No. 0508 de 2018 así lo definió. Asimismo, aseguró que dado al presupuesto asignado por el Ministerio de Hacienda y a las necesidades de la entidad, la contratación de los supernumerarios disminuyó para la vigencia fiscal 2019, debido a la expedición de la Ley de financiamiento presentada por el Gobierno Nacional al Congreso de la República y no por un supuesto despido masivo[361].

    9.2.1.4. En cuanto a las aseveraciones de índole personal y familiar, manifestó no constarle, añadiendo nuevamente que las restricciones laborales no la inhabilitan para ejercer cualquier actividad económica, máxime si se tiene en cuenta que se dieron sin pérdida de capacidad laboral[362].

    9.2.1.5. En referencia a la solicitud de declarar la improcedencia, sostuvo que en virtud del carácter subsidiario de la acción de tutela, existen otros mecanismos judiciales para controvertir la legalidad de la desvinculación; así pues, la tutela no puede convertirse en un mecanismo alterno al que establece el ordenamiento legal; en otras palabras, el amparo no procede cuando hay el medio apto e idóneo para declarar ineficaz la terminación del vínculo a través de la jurisdicción contenciosa. Tampoco es viable la protección transitoria para evitar un perjuicio irremediable, pues la accionante no acredita una urgencia manifiesta[363].

    9.2.2. EPS SALUD TOTAL

    9.2.2.1. A través del Administrador suplente, la EPS informó que la accionante se encuentra en estado suspendida, por terminación del contrato con el exempleador Fondo Rotatorio de la Policía Nacional, el día 30 de diciembre de 2018. En relación a lo manifestado por la demandante, aseguró desconocer tanto el reproche como lo pretendido a la empresa en que laboró, recordando la obligación de la empresa en realizar el examen de retiro a sus trabajadores; aun así, sostuvo que, tales pretensiones escapan de su esfera de acción, alegando una falta de legitimación por pasiva y en consecuencia, declarar improcedente la tutela[364].

    9.2.3. ARL AXA COLPATRIA

    9.2.3.1. AXA Colpatria, por intermedio de su R.L., indicó que por la pretensión elevada por la peticionaria, de obtener el reintegro a un cargo igual o de superior categoría y el pago de los salarios dejados de percibir, entre otros aspectos, no haría ningún pronunciamiento, pues es un tercero el llamado a garantizar dichos derechos; también aseguro que, la última afiliación de la demandante con el Fondo fue del 3 de febrero de 2004 al 31 de diciembre de 2018, sin estar vigente a la fecha. También reseñó que, por la enfermedad diagnosticada el 18 de octubre de 2018 se le ha prestado a la actora todas las prestaciones asistenciales y económicas que ha requerido y se encuentra en: “abandono tratamiento”[365].

    9.2.4. COLPENSIONES

    9.2.4.1. Al igual que en las intervenciones de la EPS y ARL, la Dirección de Asuntos Constitucionales de la entidad vinculada, solicitó su desvinculación del trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que la prestación reclamada vía constitucional es de carácter laboral y le corresponde asumirlo únicamente al empleador: el Fondo Rotatorio de la Policía Nacional. Aprovechó para indicar que, Colpensiones solamente puede asumir asuntos relativos a la Administración del Régimen de Prima Media con Prestación Definida[366].

    9.2.5. JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE BOGOTÁ[367]

    9.2.5.1. El Secretario Principal de la S. de Decisión no. 2 de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá rememoró el trámite de calificación adelantado en el caso de la señora M.C.M.G., indicando que: “la documentación NO se encontraba ajustada, por cuanto no había sido aportada la controversia con radicado legible, notificación con radicado legible a la paciente, razón por la cual se devolvió la documentación el 29 de enero de 2019, (…) sin que a la fecha fuera regresado el expediente con los requisitos señalados”. Adicionalmente, apuntó en relación con las pretensiones, que el reintegro laboral es una circunstancia ajena a las competencias de su representada, y por tal solicitó su desvinculación por no haber vulnerado los derechos fundamentales de la accionante[368].

    9.2.6. Administradora de los Recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud

    9.2.6.1. En resumen, la entidad encargada de administrar los recursos del sistema de seguridad social en salud -ADRES-, aludió a la falta de legitimación en la causa por pasiva y a la improcedencia de la acción de tutela, pues no fungió como empleador de la accionante y por lo mismo no existen obligaciones ni derechos recíprocos de índole laboral, para indicar que no hubo amanezca o vulneración por acción o por omisión de los derechos fundamentales de la accionante[369].

    9.3. Pruebas que obran en el expediente

    9.3.1. Copia de soportes del accidente de trabajo ocurrido el 20 de noviembre de 2003 con amputación de índice derecho y perdido de movilidad del 3-4-5 dedo del señor L.A.P., esposo de la accionante (folios 2 al 12).

    9.3.2. Copia del trámite de la calificación de origen en primera oportunidad de las enfermedades: Síndrome de túnel carpiano izquierdo, E. medial bilateral y E. lateral bilateral, realizado por la EPS Salud Total el 18 de octubre de 2018 y de la inconformidad presentada por la ARL AXA Colpatria al mismo, por lo que la controversia seria del conocimiento de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá (folios 24 a 28, 172 a 174, 258 a 260, 335 y 336).

    9.3.3. Copia de la historia clínica de la accionante con última fecha de consulta por control del 14 de marzo de 2018 junto con examen de electromiografía con lectura anormal por neuropatía por atrapamiento del nervio mediano a través del carpo de carácter leve del 18 de mayo de 2017 (folios 29 a 36 y 337 a 344).

    9.3.4. Copia de actas de socialización y compromisos de recomendaciones laborales, siendo la última del 31 de julio de 2018, en donde la accionante solicita reubicación laboral, pues se ha visto perjudicadas por los movimientos repetitivos que debe hacer (folios 37 a 41, 176 a 184, 262 a 270 y 330 a 334).

    9.3.5. Copia de las certificaciones laborales expedidas por la entidad accionada, que evidencian que la accionante se encontraba vinculada al Fondo Rotatorio de la Policía Nacional, desde el 26 de enero de 2004 al 31 de diciembre de 2018 (folios 85 y 86, 88, 175 y 261).

    9.3.6. Copia de información relacionada con el inicio del proceso de vinculación del personal al servicio de los procesos productivos del Fondo Rotatorio de la Policía en correo electrónico de la accionante junto con el listado de personas que deben presentarse a exámenes (folios 100 a 102).

    9.3.7. Copia de recibos de servicios públicos y privados (energía, gas, agua, telefonía móvil y televisión satelital) (folios 105 a 110).

    9.4. Decisiones judiciales objeto de revisión

    9.4.1. Primera Instancia

    9.4.1.1. En sentencia del 9 de abril de 2019, el Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá negó el amparo invocado por M.C.M.G.. Sostuvo que, al tener en cuenta la narración fáctica y lo establecido por la sentencia T-320 de 2016 de la Corte Constitucional, en cuanto a la estabilidad laboral reforzada, la accionante no logró demostrar la configuración de los supuestos para su protección y amparo bajo la vía constitucional[370].

    9.4.1.2. De las razones que esgrimió el juez de instancia, una apuntó a que las enfermedades padecidas por la accionante no la colocan como sujeto de especial protección constitucional, pues no se trata de una afectación grave, y que tampoco se encontró acreditado una pérdida de capacidad laboral; aunado a lo anterior, el Fondo Rotatorio de la Policía Nacional estuvo preocupado por la salud de la señora M.C. reubicándola en otro lugar de trabajo, y no se demostró nexo causal entre el estado de salud con la desvinculación, obedeciendo a una causal objetiva de terminación plasmada en la Resolución de nombramiento[371].

    9.4.1.3. Otra consideración señaló que, no existió un perjuicio irremediable que habilitara la sede constitucional, como para excusarse de no acudir a la vía ordinaria con que cuenta a su disposición la demandante, pues si bien indicó de las dolencias de su pareja sentimental, no probó el menoscabo que hiciera imperiosa la intervención urgente del juez en su caso laboral[372].

    9.4.2. La impugnación.

    9.4.2.1. Mediante escrito radicado el 11 de abril de 2019, la accionante impugnó la providencia que negó la protección de sus derechos, en consideración a su estado de debilidad manifiesta y a la negligencia en el trámite de calificación de origen de la enfermedad por parte de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá. Asimismo, recordó que su esposo es una persona discapacitada del cual dependía económica de sus ingresos al tenerlo afiliado en salud a la EPS Salud Total como beneficiario[373].

    9.4.3. Segunda Instancia

    9.4.3.1. La S. Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en providencia del 8 de mayo de 2019 confirmó la decisión del 9 de abril de 2019 de primera instancia; por cuanto, el fallador acertó al no dar la calidad a la accionante de sujeto de especial protección constitucional por no cumplir con los presupuestos jurisprudenciales y no acreditar un perjuicio irremediable, o la vulneración misma de un derecho fundamental[374].

    9.4.3.2. También se refirió el Tribunal de Alzada a la sentencia de tutela de primera instancia fallada por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá, que amparó de manera transitoria los derechos fundamentales de L.E.P., allegada por la accionante en la apelación, precisando que a aquella se le calificó el origen de sus patologías antes del vencimiento del contrato laboral, circunstancia que no puede predicarse de la presente actuación, puesto que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá devolvió el expediente para que fuera subsanado, gestión de la que no se allegó prueba de cumplimiento. A lo anterior se suma, la imposibilidad del juez constitucional de entrometerse dentro de las competencias propias de las entidades e intervenir en el marco de cumplimiento de la distribución y composición de la nómina estrechamente relacionadas con la hacienda pública, creando una erogación pecuniaria sin hallarse previamente amparada en una disponibilidad presupuestal, elementos que escapan del margen del amparo constitucional[375].

  10. Expediente T-7.433.690

    La señora L.M.D.B., por escrito de tutela que fue repartido al Juzgado Veintiocho Laboral de Circuito de Bogotá, solicitó la protección de los derechos fundamentales al mínimo vital, estabilidad laboral reforzada, igualdad, vida digna y seguridad social, presuntamente vulnerados por el Fondo Rotatorio de la Policía Nacional, a causa de su desvinculación al cargo de operaria de máquinas de los procesos productivos, realizado mediante la Resolución No. 0508 del 01 de octubre de 2018. Sustentó sus peticiones en los siguientes hechos:

    10.1.1. La accionante de 53 años de edad[376], estuvo vinculada desde el 01 de septiembre de 2009 al 31 de diciembre de 2018, en el cargo operaria de máquinas de los procesos productivos del Fondo Rotatorio de la Policía Nacional, a través de acto administrativo y bajo la figura de supernumeraria. Durante su permanencia se hallaba afiliada en salud a la EPS Sanitas y en riesgos laborales a la ARL AXA Colpatria[377].

    10.1.2. Manifestó que, comenzó a sentir molestias en sus manos por el gran esfuerzo realizado por las funciones desempeñadas, las cuales fueron inicialmente valoradas por su EPS Sanitas, que en dictamen no. 317-2017 del 9 de junio de 2017 refleja la calificación de origen en primera oportunidad, con posterioridad reconocida por su ARL AXA Colpatria, quien determinó que sufría de Síndrome de túnel carpiano bilateral de origen profesional; en consecuencia, el 5 de septiembre de 2017 se sometió a un procedimiento llamado Descomprensión de nervio de túnel del carpo con neurólisis y tenosinovectomia en dedos de mano. Lo anterior le generó una serie de recomendaciones laborales que debía acatar en cumplimiento de las tareas asignadas por su empleador[378].

    10.1.3. Señaló que con ocasión de un examen de ecografía de codo bilateral realizado el 22 de noviembre de 2018, encontraron en el codo derecho cambios inflamatorios por tendinosis en la inserción del flexor, y en el codo izquierdo cambios de tendinosis con ruptura parcial intrasubstancial.

    10.1.4. Explicó que agotó todo el proceso de vinculación de la anualidad 2019 acudiendo a exámenes y presentando la documentación requerida exigida por la entidad accionada, sin ser finalmente vinculada, pues en el listado de personas admitidas no aparecía su nombre[379].

    10.1.5. Puso de presente su enfermedad laboral que la limita para conseguir un nuevo empleo y la convierte en una persona en situación de vulnerabilidad, además del impacto que le produjo la desvinculación, dificultando su subsistencia y afectando sus derechos fundamentales; por lo que solicito el reintegro en un cargo igual o de mejores condiciones con el pago de salarios y prestaciones dejados de percibir[380].

    10.2. Contestación de la Demanda

    10.2.1. FONDO ROTATORIO DE LA POLICÍA[381]

    10.2.1.1. En respuesta allegada, la entidad accionada explicó la naturaleza jurídica que rige a su institución[382]; a renglón seguido, se refirió a los hechos de demanda; y en últimas, analizó la figura de la improcedencia para justificar la petición de improcedencia de la acción de tutela por no reunir los requisitos exigidos por la constitución y la ley[383].

    10.2.1.2. Bajo el esquema propuesto, frente a los hechos que originaron la acción, recalcó que la vinculación se hizo bajo la modalidad de supernumerario con extremos temporales de inicio y finalización definidos, para desempeñar funciones dentro de los procesos productivos de la Fábrica de Confecciones administrada por la entidad accionada, a fin de satisfacer necesidades transitorias que no pueden ser suplidas por la planta de personal; así, la accionante estuvo vinculada del 01 de enero al 31 de diciembre, mediante las resoluciones 003, 297 y 508 de 2018, sin que se tratase propiamente de un contrato laboral[384].

    10.2.1.3. Respecto de la enfermedad de “Síndrome del túnel carpiano bilateral, informó que la accionante presentó concepto médico con recomendaciones laborales de su ARL, el 8 de febrero de 2018 con la observación de apta con recomendaciones para desempeñar las funciones teniendo en cuenta que no tiene pérdida de capacidad laboral, aspecto que no la limita para ejercer otro tipo de actividades, además de no haber demostrado un nexo causal entre la terminación y sus afectaciones físicas[385].

    10.2.1.4. Reconoció que en razón al presupuesto asignado por el Ministerio de Hacienda y a las necesidades de la entidad, la contratación de los supernumerarios, en la vigencia 2019 disminuyó por la expedición de la ley de financiamiento, en consecuencia, la entidad tuvo que afectar partidas presupuestales, incluyendo la producción de la Fábrica de Confecciones, dada la menor cantidad de convenios interadministrativos suscritos para la confección de prendas. Sostuvo que, de lo contrario, sin contar con el presupuesto y la necesidad, vincular más personal del necesario, se configuraría un detrimento patrimonial[386].

    10.2.1.5. Finalmente, en relación a la solicitud de declarar la improcedencia de la acción, soslayó que existen otros mecanismos judiciales para debatir la legalidad de la desvinculación. De esta manera, recordó que la tutela no se puede convertir en un mecanismo paralelo o complementario al establecido por el sistema jurídico; en otras palabras, el amparo no procede cuando hay un medio apto e idóneo para la defensa del derecho transgredido, explicando que en el presente caso no se cumple con el requisito de subsidiariedad. Tampoco, como método de protección transitorio para evitar un perjuicio irremediable, pues la accionante no acredita una urgencia manifiesta[387].

    10.2.2. MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

    10.2.2.1. La entidad no se manifestó sobre la presente acción de tutela, habiendo sido notificada en debida forma[388].

    10.3. Pruebas que obran en el expediente

    10.3.1. Copia de soportes médicos de 2014 y 2015, que dieron pauta para la calificación de origen en primera oportunidad realizada por la EPS Sanitas, entre los que se encuentra análisis de puesto de trabajo realizado por la ARL AXA Colpatria (folios 24 a 33).

    10.3.2. Copia de la notificación de la calificación de origen en primera oportunidad del 9 de junio de 2017, en dictamen No. 317-2017, determinando que el Síndrome del túnel del carpo bilateral es una enfermedad de origen laboral (folio 34).

    10.3.3. Copias del manejo que recibió por la especialidad de Terapia Ocupacional, de agosto a noviembre de 2017 (folios 35 a 42).

    10.3.4. Copias de conceptos médicos de aptitud laboral y compromiso de fechas 9 de febrero de 2017, 15 de agosto de 2017, 26 de octubre de 2017, 17 de noviembre de 2017, 22 de octubre de 2018 y 9 de febrero de 2018 con vigencia hasta 31 de agosto de 2018 (folios 43 a 54, 142 y 148).

    10.3.5. Copia incompleta del resultado del examen de ecografía bilateral realizada el 22 de noviembre de 2018, pero sin la interpretación del médico tratante para establecer la posible patología (folio 54).

    10.3.6. Copia del examen médico ocupacional de retiro satisfactorio con recomendaciones del 13 de diciembre de 2018 (folio 140 y 141).

    10.3.7. Copia de los formatos de evaluación de desempeño del 2017 con una valoración de 89/100, y de 2018 con una calificación de 75/100 (folios 143 a 147).

    10.3.8. Copia de certificaciones laborales que constatan que la accionante estuvo vinculada al Fondo Rotatorio de la Policía Nacional, desde el 01 de septiembre de 2009 al 31 de diciembre de 2018 (folios 61 y 62).

    10.4. Decisiones judiciales objeto de revisión

    10.4.1. Primera Instancia

    10.4.1.1. La sentencia del 4 de marzo de 2019 del Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá declaró improcedente la acción de tutela invocada por la señora L.M.D.B.. En consideración, a que se trata de una controversia de tinte laboral ya que la accionante cuestiona la legalidad de su despido y solicita el reintegro, son aspectos que escapan de la órbita del juez constitucional, y mencionó que aunque existen casos excepcionales cuando se configura alguno de los requisitos establecidos por la Corte Constitucional, este no era el caso pues no se acredita circunstancias especiales que vinculen directamente ese derecho aspirado con una protección constitucional fundamental e inaplazable con características de irreparable[389].

    10.4.2. La impugnación

    10.4.2.1. La accionante en su escrito, insistió en su condición de titular del derecho a la estabilidad laboral reforzada y que debió mediar autorización de la oficina de trabajo porque el empleador conocía de sus condiciones de salud y aun así optó por desvincularla. También esgrimió la tesis de la supremacía de la realidad sobre las formas, por lo que solicito evaluar nuevamente su tutela[390].

    10.4.3. Segunda Instancia

    10.4.3.1. La S. Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en sentencia del 9 de abril de 2019 confirmó el fallo proferido por el Juez 28 Laboral. La decisión se sustentó en que el retiro del servicio de la actora fue razonable, por vencimiento del plazo fijado mediante decisión administrativa, sin que se evidencie utilización abusiva y arbitraria de una facultad legal para para encubrir un trato discriminatorio relacionado con su estado de salud, pues al momento del retiro no se encontraba incapacitada, sus sesiones de terapia física habían finalizado en 2017 y la evidencia medico laboral no advierte que sus condiciones de salud que impidan o dificulten el desempeño laboral[391].

  11. Expediente T-7.601.200

    La señora R.V.A., en escrito de tutela que fue repartido al Juzgado Treinta y Seis Laboral de Circuito de Bogotá, solicitó la protección de los derechos fundamentales a la salud, mínimo vital, vida digna, seguridad social, y cualquier otro que resulte probado, presuntamente infringidos por el Fondo Rotatorio de la Policía Nacional, por su desvinculación al cargo de operaria de máquinas de los procesos productivos, realizado mediante la Resolución No. 0508 del 01 de octubre de 2018. Sustentó sus peticiones en los siguientes hechos:

    11.1.1. La accionante de 55 años de edad[392], estuvo vinculada desde el 2 de agosto de 2004 al 31 de diciembre de 2018, como personal al servicio de los procesos productivos del Fondo Rotatorio de la Policía Nacional, por acto administrativo y bajo la figura de supernumeraria. Durante ese tiempo, su empleador la mantuvo afiliada a la EPS Compensar, a Colpensiones y a la ARL AXA Colpatria[393].

    11.1.2. Manifestó que, el informe de electromiografía del 11 de septiembre de 2017 dio como resultado una “neuropatía por atrapamiento del nervio mediano bilateral, al nivel del túnel del carpo, de carácter severo, mayor compromiso en la derecha”, por lo que el 9 de octubre de 2018 su EPS notificó a las partes interesadas el dictamen de calificación en primera oportunidad no. 162638, de la patología Síndrome del Túnel del Carpo Bilateral de origen laboral en la señora R.V.A., la cual fue aceptada por la ARL AXA Colpatria[394].

    11.1.3. Por el diagnóstico anotado, la accionante rechazó el manejo quirúrgico, siendo las infiltraciones y las terapias el tratamiento brindado, con una mejoría electrofisiológica, ya que en el informe de electromiografía del 30 de noviembre de 2018, el resultado fue: “neuropatía por atrapamiento del nervio mediano bilateral, al nivel del túnel del carpo, de carácter moderado, mayor compromiso en la izquierda”[395].

    11.1.4. Refirió que cumplió con el proceso de vinculación de la anualidad 2019 convocado por la accionada, acudiendo a exámenes y presentando la documentación requerida para tal fin, sin ser vinculada, pues en un listado de personas admitidas del 11 de febrero de 2019, no apareció su nombre[396].

    11.1.5. Aseguró que se encuentra desempleada y a la espera de que le realicen una cirugía, pues es el sostén de su hogar compuesto por su esposo y tres hijos adultos, que dependían de la única fuente de ingreso de su familia, era el salario percibido del Fondo Rotatorio de la Policía[397].

    11.1.6. Indicó que el Fondo Rotatorio de la Policía no tramitó la autorización del Ministerio del Trabajo para que su despido fuera legal, y que en la actualidad cuenta con 1.402,29 semanas cotizadas en el régimen de prima media; por lo que solicitó la protección transitoria de sus derechos fundamentales[398].

    11.2. Contestación de la Demanda

    11.2.1. FONDO ROTATORIO DE LA POLICÍA[399]

    11.2.1.1. En respuesta allegada, la entidad accionada explicó la naturaleza jurídica mandataria de su institución[400]; seguidamente, hizo referencia a los hechos de la demanda; y en últimas, analizó la figura de la improcedencia para justificar la petición de declarar improcedente la acción de tutela por no reunir los requisitos exigidos por la Constitución y la Ley[401].

    11.2.1.2. Si bien, el R.L. se refirió a cada uno de los más de 30 hechos que originaron la acción, se rescata lo más relevante, así:

    - Recalcó que la vinculación de la accionante se hizo bajo la modalidad de supernumerario con una fecha de inicio y finalización, definidos en acto administrativo, para desempeñar funciones en los procesos productivos de la Fábrica de Confecciones, a fin de satisfacer necesidades transitorias que no pueden ser suplidas por el personal de planta; así, la demandante estuvo vinculada del 01 de febrero al 31 de diciembre de 2018, mediante las resoluciones 043, 297 y 508 del mismo año, sin que se tratase propiamente de un contrato laboral[402].

    - Señaló que la contratación de los supernumerarios se afecta por dos factores (i) en razón al presupuesto asignado por el Ministerio de Hacienda y, (ii) a las necesidades de la entidad, que a consecuencia de la ley de financiamiento en la vigencia 2019 cayó, por lo que al no contar con un presupuesto suficiente y sumado a la menor cantidad de convenios interadministrativos suscritos para la confección de prendas y uniformes, tuvieron que recurrir al recorte de personal supernumerario al servicio de los procesos productivos de la Fábrica de Confecciones. Aseveró que, de lo contrario, “sin contar con el presupuesto y la necesidad, vincular más personal del necesario, configuraría un detrimento patrimonial para la entidad[403].

    - Respecto de la parte de salud, refirió que la accionante goza de la prestación de los servicios de salud del plan de beneficios hasta por tres meses, en virtud de la protección laboral. Frente a la afirmación de dependencia del núcleo familiar, manifestó que cuenta con tres hijos mayores, uno de ellos cotizando al régimen contributivo, quien la puede afiliar como beneficiaria, o si es de su preferencia, puede afiliarse al régimen subsidiado en salud para tener acceso a los servicios de salud; finalizó indicando que no en todos los casos aplica la estabilidad laboral reforzada, puesto que en ella no se debía contar con la autorización del Ministerio del Trabajo[404].

    11.2.1.3. Para concluir, en relación a la solicitud de declarar la improcedencia de la acción, reiteró que existen otros medios judiciales para debatir la legalidad de la desvinculación. Así, recordó que la tutela no es un mecanismo paralelo o complementario al establecido por el sistema jurídico; es decir que, el amparo no procede cuando hay un medio apto e idóneo para la defensa de los derechos transgredidos, señalando que en el presente caso no se cumple con el requisito de subsidiariedad. Y que tampoco, es viable como método de protección transitorio para evitar un perjuicio irremediable, pues la accionante no acreditó una urgencia manifiesta[405].

    11.2.2. EPS Compensar[406]

    11.2.2.1. A través de apoderado general, la EPS Compensar informó que la accionante se encuentra en estado retirado del Plan de Beneficios en Salud por la empresa Fondo Rotatorio dela Policía, a partir del 01 de mayo de 2019 en calidad de cotizante dependiente. Adicionalmente, manifestó que durante ese tiempo su representada no dejo de prestar los servicios médicos requeridos por la usuaria[407].

    11.2.2.2. Por otro lado, explicó que el ortopedista del proceso de Medicina Laboral de la EPS, el 7 de diciembre de 2017, remitió a la usuaria a calificación por la patología del Síndrome de túnel del carpo bilateral, posiblemente adquirida con ocasión de su trabajo, calificándose el 3 de octubre de 2018[408] como enfermedad de origen laboral. Dado los anteriores argumentos, solicitó que fuera desvinculado por falta de legitimación en la causa por pasiva, porque la pretensión no tiene naturaleza asistencial y se encamina a que se protejan los derechos laborales con una renovación del contrato de prestación de servicios[409].

    11.2.3. ARL AXA Colpatria

    11.2.3.1. El R.L. de la ARL sostuvo que la vía de la tutela usada por la accionante al pretender el reintegro laboral a un cargo similar o uno de mayor jerarquía, el pago de salarios, entre otros aspectos, no es procedente. Además, señaló que la peticionaria estuvo vinculada con ellos, hasta el 31 de diciembre de 2018 por la empresa Fondo Rotatorio de la Policía, afiliación que ya no se encuentra vigente; agregó que, han brindado toda la asistencia derivada de la enfermedad laboral dictaminada el 3 de octubre de 2018 por la EPS Compensar, la cual fue aceptada[410].

    11.2.3.2. De esa manera solicitan la desvinculación, pues la solicitud del actor se encamina exclusivamente a obtener el reconocimiento de derechos derivados de una relación laboral de su empleador, evento del que afirma, es ajeno a la esfera de esta ARL[411].

    11.3. Pruebas que obran en el expediente

    11.3.1. Copia de la certificación laboral expedida el 15 de febrero de 2019 por la entidad accionada, que muestra que la accionante estuvo vinculada al Fondo Rotatorio de la Policía Nacional, desde el 2 de agosto de 2004 al 31 de diciembre de 2018, por más de 13 años (folios 15 y 16).

    11.3.2. Copia de los exámenes de electromiografía realizados el 17 de septiembre de 2017 y el 30 de noviembre de 2018, en la accionante (folios 25 y 26 y 42 y 43).

    11.3.3. Copia de estudio de puesto de trabajo realizado por la ARL AXA Colpatria en julio de 2018, y copia de notificación y de dictamen para calificación de origen de enfermedad de la EPS Compensar del 3 de octubre de 2018, en la que se indica que el Síndrome del Túnel carpiano bilateral es de origen laboral (folios 30 a 40).

    11.3.4. Copia de correo electrónico con instrucciones del procedimiento de vinculación para el personal al servicio de los procesos productivos que laboran en la fábrica de confecciones enviado el 29 de enero de 2019 a la bandeja de entrada de la accionante, con listado anexo que le indica fecha y hora de ingreso a las instalaciones de la Institución (folios 46 a 48).

    11.3.5. Copia de soportes que indican del trámite de autorizaciones de servicios por parte de la ARL AXA Colpatria de los meses de febrero y marzo de 2019 (folios 52 a 56, y 61 a 70).

    11.3.6. Copia de resumen de semanas cotizadas por empleador expedido por Colpensiones, que evidencia que la accionante ha cotizado al Sistema General de Pensiones al 31 de diciembre de 2018, un total de 1402 semanas (folios 57 a 60).

    11.3.7. Copia del formato de evaluación de desempeño del 2018, donde la accionante registra un puntaje de 89/100 (folio 125).

    11.4. Decisiones judiciales objeto de revisión

    11.4.1. Primera Instancia

    11.4.1.1. En providencia del 5 de julio de 2019, el Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá declaró improcedente la acción de tutela invocada por la señora R.V.A., al considerar que la controversia puede llevarse a la justicia ordinaria para que tome una decisión en torno al reintegro de la accionante, puesto que no logró demostrar la gravedad de la patología que la aqueja, al punto que no hay un pronunciamiento sobre el porcentaje de pérdida de capacidad laboral; adicional a que, los nombramientos como supernumeraria se dieron mediante actos administrativos por periodos de tiempo determinado, siendo el ultimo del 01 de octubre de 2018. Por lo tanto, continuó el fallador, no puede concluirse que la no prórroga haya obedecido a una condición de salud de la promotora, como tampoco explico de las razones por las cuales no se pudo iniciar el trámite judicial, o por qué aquel no es eficaz o idóneo para la protección de sus derechos[412].

    11.4.2. La impugnación

    11.4.2.1. La accionante en su escrito, manifestó que laboró para la entidad accionada por más de 13 años continuos, poniendo en duda las supuestas actividades de carácter transitorio alegadas en la contestación de la demanda. Por otro lado, informó que durante el periodo de protección laboral fue operada de su mano con una incapacidad de 60 días y a la espera de ser operada de su otra extremidad; de esa manera, aseguró, nadie la contrataría en esas condiciones[413].

    11.4.2.2. Recalcó su condición de sujeto de especial protección por el estado de debilidad manifiesta en que se encuentra, con ocasión de la enfermedad que padece, recordando el trato discriminatorio al que fue sometida, pues el Fondo Rotatorio de la Policía ha contratado más personal para la Fábrica de Confecciones, y ella con más de 54 años y sin remuneración salarial no puede someterse a los años que podría durar un proceso judicial en la jurisdicción contenciosa o en la ordinaria laboral[414].

    11.4.3. Segunda Instancia

    11.4.3.1. La S. Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en sentencia del 13 de agosto de 2019 confirmó la providencia dictada por la Juez 36 Laboral del Circuito de Bogotá. La decisión se sustentó en que el retiro del servicio de la actora fue razonable, por vencimiento del plazo fijado mediante decisión administrativa, sin que se evidencie utilización abusiva y arbitraria de una facultad legal para para encubrir un trato discriminatorio relacionado con su estado de salud, pues al momento del retiro no se encontraba incapacitada , sus sesiones de terapia física habían finalizado en 2017 y la evidencia medico laboral no advierte que sus condiciones de salud que impidan o dificulten el desempeño laboral[415].

  12. Pruebas comunes a los expedientes

    12.1. Copia de las diferentes cédulas de ciudadanía de las trabajadoras, en donde se puede evidenciar la edad de cada una de las once accionantes.

    12.2. Copia de la Resolución No. 003 del 01 de enero de 2018 “por la cual se vincula a un personal al servicio de los procesos productivos del Fondo Rotatorio de la Policía” (Expedientes T-7.381.713, T-7.392.437, T-7.408.960 y T-7.601.200).

    12.3. Copia de la Resolución No. 00043 del 24 de enero de 2018 “por la cual se vincula a un personal al servicio de los procesos productivos del Fondo Rotatorio de la Policía” (Expedientes T-7.381.710, T-7.392.494, T-7.396.197, T-7.405.344, T-7.414.212, T-7.418.567 y T-7.601.200).

    12.4. Copia de la Resolución No. 00297 del 22 de junio de 2018 “por la cual se prorroga la vinculación a un personal al servicio de los procesos productivos del Fondo Rotatorio de la Policía”.

    12.5. Copia de la Resolución No. 00508 del 01 de octubre de 2018 “por la cual se prorroga la vinculación a un personal al servicio de los procesos productivos del Fondo Rotatorio de la Policía”.

    12.6. Copia de formato “Cálculo para vinculación de personal del periodo comprendido entre el 01 de enero al 30 de junio de 2018” en el que se establece un presupuesto de $427.764.083.oo para 55 funcionarias durante los 6 meses, que incluye sueldo básico, hora extra nocturna, recargo nocturno, auxilio de transporte, subsidio de alimentación, pensiones, salud, ARL y parafiscales.

    12.7. Copia de las páginas 84, 85, 86 y 87 del Anexo del Decreto 2467 de 2018 “por el cual se liquida el Presupuesto General de la Nación para la vigencia fiscal 2019, se detallan las apropiaciones y se clasifican y definen los gastos”.

    12.8. Copias del (i) Contrato de administración celebrado entre el Ministerio de Defensa y el Fondo Rotatorio de la Policía Nacional suscrito el 29 de diciembre de 1983, (ii) Adición No. 01 del 13 de octubre de 1993, (iii) Prórroga No. 02 del 29 de diciembre de 2003, (iv) Modificación del 29 de diciembre de 2008, (v) Aclaración del 22 de abril de 2009 y, (vi) Prórroga No. 03 del 26 de diciembre de 2018 celebrado entre la Dirección de la Policía Nacional y la entidad accionada.

    [1] Expedientes T-7.381.710, T-7.381.713, T-7.392.437, T-7.392.494, T-7.396.197, T-7.405.344, T-7.408.960, T-7.414.212, T-7.418.567 y T-7.433.690.

    [2] Expediente T-7.601.200.

    [3] Conforme a la Información tomada de los documentos de identidad que obran en cada uno de los 11 expedientes; expediente T-7.381.710 AC.

    [4] Algunas acumulando más de 10 años al servicio de la entidad demandada como en los expedientes T-7.392.494, T-396.197, T-7.414.212, T-7.418.567 y T-7.601.200.

    [5] En cada uno de los expedientes reposan las pruebas que acreditan lo enunciado.

    [6] En otras palabras, se define como aquel dolor que se sitúa en la región del hombro y aparece con algunos movimientos del brazo. Dicho dolor puede ser debido a lesiones propias de la articulación, de los músculos o de los tendones y de los ligamentos que la componen.

    [7] Una definición que trae la página web de uno de los centros médicos más prestigiosos a nivel mundial, la Clínica de Mayo, define esta enfermedad como un trastorno doloroso que afecta las pequeñas bolsas rellenas de líquido (bolsas sinoviales) que proporcionan amortiguación a los huesos, tendones y músculos alrededor de las articulaciones. La bursitis ocurre cuando estas bolsas se inflaman.

    [8] También conocida como codo de tenista. Es una enfermedad del codo provocada por el exceso de uso, se presenta como una inflamación de los tendones que unen los músculos del antebrazo con la parte exterior del codo.

    [9] La Guía medica –online- Medlineplus, la define como una molestia o dolor en la parte interna del antebrazo cerca del codo. Se le conoce comúnmente como codo de golfista.

    [10] De la misma fuente anterior, ésta enfermedad se refiere a la irritación de los tendones que van adheridos a los huesos de la articulación del hombro e inflamación de la bursa (una capa normalmente lisa) que recubre dichos tendones.

    [11] Es una afección consistente en una presión excesiva en el nervio mediano. Este nervio en la muñeca, permite la sensibilidad y el movimiento a partes de la mano. Entre los síntomas sobresale entumecimiento, hormigueo, debilidad, o daño muscular en la mano y dedos.

    [12] Tanto en la tendinitis como en la tenosinovitis de los flexores de los dedos, hay una inflamación de los tendones y las vainas tendinosas de los dedos.

    [13] Una de las fuentes ya nombradas, la define como una inflamación dolorosa que afecta los tendones de la muñeca del lado del pulgar. Si tienes tenosinovitis de Q., probablemente sientas dolor al girar la muñeca, agarrar cualquier cosa o cerrar el puño.

    [14] En los expedientes T-7.381.713, T-7.392.494, T-7.405.344, T-7.408.960 y T-7.418.567.

    [15] En los expedientes T-7.414.212, T-7.433.690 y T-7.601.200.

    [16] En el expediente T-7.381.710.

    [17] En los expedientes T-7.392.437 y T-7.396.197.

    [18] En los expedientes T-7.381.713, T-7.392.494, T-7.405.344, T-7.408.960 y T-7.418.567; y T-7.414.212, T-7.433.690 y T-7.601.200.

    [19] En los expedientes T-7.381.710 y T-7.396.197.

    [20] Folio 64, cuaderno constitucional, Expediente T-7.381.710 AC.

    [21] Folios 56 a 61 del cuaderno constitucional del expediente T-7.381.710 AC.

    [22] Dirección de la sede administrativa: Carrera 66 A No. 43-18 Conmutador: 2200460. Bogotá.

    [23] Se tratan de L.E.P., Y.L.N., E.M.R., M.C.M., L.M.D.B., G.J.F., H.G.S. y E.M.C..

    [24] Folios 71 a 73 del cuaderno constitucional del expediente T-7.381.710 (AC).

    [25] Folios 75 a 81 del cuaderno constitucional del expediente T-7.381.710 (AC).

    [26] Folio 82 del cuaderno constitucional del expediente T-7.381.710 (AC).

    [27] El artículo 86 de la Constitución Política de Colombia señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y en todo lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por si misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales (...). Así mismo, de conformidad con el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 le brinda la posibilidad de que una persona agencie derechos ajenos cuando el titular de los mismos no está en posibilidad de ejercer su propia defensa.

    [28] Corte Constitucional, sentencia T-626 de 2016 (MP M.V.C.C.).

    [29] Corte Constitucional, sentencia T-560 de 2015 (MP Gloria S.O.D.).

    [30] Corte Constitucional, sentencias SU-961 de 1999 (MP V.N.M.); T-245 de 2015 (MP M.V.S.M.); T-036 de 2017 (MP A.L.C..

    [31] MP A.R.R..

    [32] MP L.G.G.P..

    [33] MP C.L.B.P..

    [34] Corte Constitucional, sentencia SU-391 de 2016 (MP A.L.C..

    [35] Corte Constitucional, sentencias T-201 de 2018 (MP Gloria S.O.D.); y T-286 de 2019 (MP C.P.S.).

    [36] Corte Constitucional, sentencias T-896 de 2007 (MP M.J.C.E.); y T-286 de 2019 (MP C.P.S.).

    [37] Corte Constitucional, Sentencia T-286 de 2019 (MP C.P.S.).

    [38] Corte Constitucional, Sentencias T-765 de 2015 (MP G.E.M.M., SU-047 de 2017 (MP M.V.C.C.) y T-201 de 2018 (MP Gloria S.O.D.).

    [39] MP Gloria S.O.D..

    [40] Ibídem.

    [41] Corte Constitucional, Sentencia T-041 de 2019 (MP J.F.R.C.).

    [42] Corte Constitucional, Sentencias SU-049 de 2017 (MP M.V.C.C.) y T-287 de 2019 (MP D.C.F.R.).

    [43] Ibídem.

    [44] Salvo en el caso del expediente T-7.392.497, donde la accionante ingresó al Fondo Rotatorio de la Policía Nacional con las enfermedades Síndrome del túnel carpiano bilateral y tendinitis de flexoextensores bilateral

    [45] L.E.P., Y.L.N.D., A.U.B., G.J.F.S., A.R.S.C., E.M.C., H.G.S., E.M.R., M.C.M.G., L.M.D.B.R.V.A..

    [46] Corte Constitucional, sentencias T-765 de 2015 y T-683 de 2016 (MP G.E.M.M..

    [47] Corte Constitucional, sentencia SU-040 de 2018 (MP C.P.S.).

    [48] Ibídem.

    [49] Ver artículos 47 de la Constitución Política.

    [50] Ibídem.

    [51] Constitución Política, artículo 54.

    [52] Corte Constitucional, sentencia T-1031 de 2005 (MP H.S.P.).

    [53] Corte Constitucional, sentencias T-765 de 2015 (MP G.E.M.M..

    [54] La sentencia C-293 de 2010 (MP N.P.P., que estudió la constitucionalidad de la Ley 1346 del julio 31 de 2009, “por medio de la cual se aprueba la ‘Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad’ adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 13 de diciembre de 2006” trae una definición de lo que se entiende por acciones afirmativas aludiendo “a todas aquellas medidas, políticas o decisiones públicas a través de las cuales se establece un trato ventajoso, y en cuanto tal formalmente desigual, que favorece a determinadas personas o grupos humanos tradicionalmente marginados o discriminados, con el único propósito de avanzar hacia la igualdad sustancial de todo el conglomerado social”.

    [55] Corte Constitucional, sentencias T-041 de 2019 (MP J.F.R.C.); T-014 de 2019 (MP Gloria S.O.D.); T-331 de 2018 (MP A.R.R.); T-325 de 2018 (MP J.F.R.C.); T-188 de 2017 (MP M.V.C.C.); T-368 de 2016 (MP A.R.R.); entre otras.

    [56] Corte Constitucional, sentencia SU-075 de 2018 (MP Gloria S.O.D.)

    [57] Corte Constitucional, sentencias T-029 de 2004 (MP. Á.T.G.); T-323 de 2005 (MP. H.S.P.); T-249 de 2008 (MP. J.C.T.); T-043 de 2010 (MP. N.P.P.. AV. H.S.P.); T-220 de 2012 (MP. M.G.C.); T-056 de 2016 (MP J.I.P.C.); T-123 de 2016 (MP. L.E.V.. SV. L.G.G..

    [58] Corte Constitucional, sentencia SU-040 de 2018 (MP C.P.S.) y T-765 de 2015 (MP G.E.M.M..

    [59] El cual fue modificado por el artículo 137 del Decreto 019 de 2012 (conocido también como -Ley Antitrámites-).

    [60] Corte Constitucional. Sentencia SU-049 de 2017 (MP. M.V.C.C.. SPV A.L.C., L.G.G.P. y G.S.O.D.).

    [61] MP Á.T.G..

    [62] Corte Constitucional, sentencias C-200 de 2019 (MP Gloria S.O.D.); T-041 de 2019 (MP J.F.R.C.); T-683 de 2016 (MP G.E.M.M.; entre otras.

    [63] MP R.E.G..

    [64] MP Marco G.M.C..

    [65] MP Marco G.M.C..

    [66] Corte Constitucional, Sentencia T-041 de 2019 (MP J.F.R.C.) en la que se reitera lo anotado por la sentencia T-198 de 2006 (MP Marco G.M.C..

    [67] MP M.J.C.E..

    [68] Ibídem.

    [69] MP J.I.P.C..

    [70] Citada en la sentencia T-041 de 2019 (MP J.F.R.C.).

    [71] Corte Constitucional, sentencia T-461 de 2012.

    [72] MP M.V.C.C..

    [73] Corte Constitucional, Sentencia SU-049 de 2017 (MP M.V.C.C.).

    [74] Ver artículo 7º.

    [75] Tal es el caso de la sentencia del 14 de octubre de 2015, expedida por la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia (MP R.E. Bueno). Radicado No. 53083.

    [76] MP: R.E.G..

    [77] Corte Constitucional, sentencia C-200 de 2019 (MP Gloria S.O.D.).

    [78] Corte Constitucional, sentencia T-351 de 2003 (MP R.E.G.).

    [79] Corte Constitucional, sentencia SU-040 de 2018 (MP C.P.S.).

    [80] Corte Constitucional, sentencias T-765 de 2015 y T-683 de 2016 (MP G.E.M.M..

    [81] MP Gloria S.O.D.(.C.L.B.P., L.G.G.P., A.L.C. y A.J.L.O..

    [82] Ibídem.

    [83] Corte Constitucional, sentencias T-765 de 2015 y T-683 de 2016 (MP G.E.M.M..

    [84] La Sentencia T-040 de 2016, reconoció que algunos miembros de la Corte Constitucional se han separado de la doctrina reiterada por la mayoría de las S.s de Revisión, al entender que “es distinta la protección dada a los sujetos discapacitados -que tienen una calificación-, que a la garantía otorgada a las personas en condición de debilidad manifiesta, quienes no han sido calificadas pero ven disminuido su estado de salud; tal como ocurrió en la sentencia T-417 de 2010. De esta manera, (i) la estabilidad reforzada del primer grupo se otorga en aplicación de la Ley 361 de 1997 y por tanto, ante el despido de una persona calificada como discapacitada sin la autorización de la autoridad laboral competente, procede el pago de la indemnización prevista en la Ley y el reintegro correspondiente. (ii) Respecto del segundo grupo, su protección se desprende de la Constitución misma, por ello, al comprobarse el despido de una persona en debilidad manifiesta no es procedente el pago de una indemnización sino simplemente el reintegro, teniendo en cuenta que la sanción se genera por la presunción contenida en la ley”. Discusión que finalizó la sentencia SU-049 de 2017 (MP: M.V.C.C.. en la que se concluyó que “5.14. Una vez las personas contraen una enfermedad, o presentan por cualquier causa (accidente de trabajo o común) una afectación médica de sus funciones, que les impida o dificulte sustancialmente el desempeño de sus labores en condiciones regulares, se ha constatado de manera objetiva que experimentan una situación constitucional de debilidad manifiesta, y se exponen a la discriminación. La Constitución prevé contra prácticas de esta naturaleza, que degradan al ser humano a la condición de un bien económico, medidas de protección, conforme a la Ley 361 de 1997. En consecuencia, los contratantes y empleadores deben contar, en estos casos, con una autorización de la oficina del Trabajo, que certifique la concurrencia de una causa constitucionalmente justificable de finalización del vínculo. De lo contrario procede no solo la declaratoria de ineficacia de la terminación del contrato, sino además el reintegro o la renovación del mismo, así como la indemnización de 180 días de remuneración salarial o sus equivalentes. || 5.15. Esta protección, por lo demás, no aplica únicamente a las relaciones laborales de carácter dependiente, sino que se extiende a los contratos de prestación de servicios independientes propiamente dichos (…)”.

    [85] Corte Constitucional, sentencias C-401 de 1998 (MP V.N.M.) y C-422 de 2012 (MP M.G.C.).

    [86] Artículo 6º de la Constitución Política de Colombia.

    [87] Corte Constitucional, sentencias T-765 de 2015 y T-683 de 2016 (MP G.E.M.M..

    [88] MP V.N.M..

    [89] Corte Constitucional, sentencias C-401 de 1998 (MP V.N.M.).

    [90] Corte Constitucional, sentencias T-765 de 2015 (MP G.E.M.M. y sentencia SU-040 de 2018 (MP C.P.S.).

    [91] MP Gloria S.O.D..

    [92] De hecho, la sentencia C-200 de 2019, cuando analiza la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional en relación a esta cuestión, los escenarios constitucionales en los que se ha aplicado el derecho fundamental a la estabilidad ocupacional reforzada son: 1. “Contratos de trabajo con mujer en estado de embarazo. 2. Contratos de prestación de servicios con mujer en estado de embarazo. 3. Contratos de obra o labor. 4. Contratos con empresas de servicios temporales. 5. Contrato realidad. 6. Contratos de prestación de servicios”.

    [93] MP V.N.M..

    [94] MP G.E.M.M..

    [95] MP G.E.M.M..

    [96] Ibídem.

    [97] Ibídem.

    [98] MP J.F.R.C..

    [99] Ibídem.

    [100] MP Gloria S.O.D..

    [101] MP J.F.R.C..

    [102] Corte Constitucional, sentencia T-041 de 2019 (MP J.F.R.C.).

    [103] MP M.V.C.C..

    [104] Adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 13 de diciembre de 2006.

    [105] Corte Constitucional, sentencia C-200 de 2019 (MP Gloria S.O.D.).

    [106] Folio 86 del cuaderno 1 del expediente T-7.381.710.

    [107] Folio 8 del cuadernos 1del expediente T-7.381.713.

    [108] Folio 21 del cuaderno 1 del expediente T-7.392.437.

    [109] Folio 19 del cuaderno 1 del expediente T-7.392.494.

    [110] Folio 11 del cuaderno 1 del expediente T-7.392.494

    [111] Entre el 1º de enero de 2010 al 14 de julio de 2011 la actora no tuvo ninguna vinculación con la entidad.

    [112] Acorde con lo que obra en el expediente, la controversia sobre el origen de las enfermedades continúa en la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, aspecto que en nada interfiere con el asunto en estudio.

    [113] Folios 19 a 21 del cuaderno 1 del expediente T-7.396.197.

    [114] Folio 11 del cuaderno 1 del expediente T-7.396.197.

    [115] Folios 154 y 155 del cuaderno 1 del expediente T-7.405.344.

    [116] Folio 3 del cuaderno 1 del expediente T-7.405.344.

    [117] Folios 156 y 157 del cuaderno 1 del expediente T-7.405.344.

    [118] Folios 154 y 155 del cuaderno 1 del expediente T-7.405.344..

    [119] Folio 27 del cuaderno 1 del expediente T-7.408.960.

    [120] Folio 105 del cuaderno 1 del expediente T-7.408.960.

    [121] Folio 12 del cuaderno 1 del expediente T-7.408.960.

    [122] Del 1º de enero de 2005 al 30 de septiembre de 2008, la accionante no tuvo vinculación laboral alguna con la entidad accionada.

    [123] Folio 17 del cuaderno 1 del expediente T-7.414.212.

    [124] Folio 26 del cuaderno 1 del expediente T-7.414.212.

    [125] Acorde con lo que obra en el expediente, la controversia sobre el origen de las enfermedades continúa en la Junta Nacional de Calificación de Invalidez de Bogotá, aspecto que no incide con el asunto objeto de estudio.

    [126] Folios 85 y 86 del cuaderno 1 del expediente T-7.418.567.

    [127] Folios 85 y 86 del cuaderno 1 del expediente T-7.392.494

    [128] Folios 61 y 62 del cuaderno 1 del expediente T-7.433.690.

    [129] Ibidem.

    [130] Folios 15 y 16 del cuaderno 1 del expediente T-7.601.200.

    [131] Folios 34 a 40 del cuaderno 1 del expediente T-7.601.200.

    [132] Información tomada del documento de identidad a folio 7 del cuaderno 1 del expediente T-7.381.710.

    [133] Folio 1 del cuaderno 1 del expediente T-7.381.710.

    [134] Ibídem.

    [135] Folio 23 del cuaderno 1 del expedienteT-7.381.710

    [136] Folios 29, 33 y 37 del cuaderno 1 del expediente T-7.381.710

    [137] Folios 1 y 9 del cuaderno 1 del expediente T-7.381.710.

    [138] Folio 1 del cuaderno 1 del expediente T-7.381.710.

    [139] Ibídem.

    [140] El Juzgado Veintiséis de Familia de Bogotá, por medio de auto del 14 de febrero de 2019, admitió la tutela y ordenó notificar a la entidad accionada para que en el término de 1 día rindiera un informe detallado indicando lo referente a la desvinculación de la accionante, el proceso de la nueva vinculación (…) y demás circunstancias relevantes.

    [141] Folio 79 del cuaderno 1 del expediente T-7.381.710.

    [142] Folios 79 y 80 del cuaderno 1 del expediente T-7.381.710.

    [143] Folio 80 del cuaderno 1 del expediente T-7.381.710.

    [144] Folio 81 del cuaderno 1 del expediente T-7.381.710.

    [145] A folio 85 del cuaderno 1 del expediente T-7.381.710, obra auto del 26 de febrero de 2019.

    [146] Folio 86 del cuaderno 1 del expediente T-7.381.710.

    [147] Folio 89 del cuaderno 1 del expediente T-7.381.710.

    [148] Ibídem.

    [149] Folio 92 del cuaderno 1 del expediente T-7.381.710.

    [150] Ibídem.

    [151] Sentencias T-912 de 2006 (MP M.J.C.E.); SU-544 de 2001 (MP Eduardo Montealegre Linett).

    [152] Folio 94 del cuaderno 1 del expediente T-7.381.710.

    [153] Ibídem.

    [154] MP V.N.M..

    [155] Folio 15 del cuaderno 2 del expediente T-7.381.710.

    [156] MP N.P.P..

    [157] Folio 14 del cuaderno 2 del expediente T-7.381.710.

    [158] Folio 15 del cuaderno 2 del expediente T-7.381.710.

    [159] Información tomada del documento de identidad, obrante a folio 7 del cuaderno 1 del expediente T-7.381.713.

    [160] Folio 1 del cuaderno 1 del expediente T-7.381.713.

    [161] Ibídem.

    [162] Ibídem.

    [163] Folios 49 a 56 del cuaderno 1 del expediente T-7.381.713.

    [164] Folios 57 a 59 del cuaderno 1 del expediente T-7.381.713.

    [165] Ibídem.

    [166] Folios 43 y 44 del cuaderno 1 del expediente T-7.381.713.

    [167] Folio 1 del cuaderno 1 del expediente T-7.381.713.

    [168] Ibídem.

    [169] Folio 2 del cuaderno 1 del expediente T-7.381.713.

    [170] El Juzgado Veintidós de Familia de Bogotá, por medio de auto del 18 de febrero de 2019, admitió la tutela y ordenó notificar a la entidad accionada mediante correo electrónico para que en el término de 48 horas rindiera el informe de que trata el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.

    [171] Folio 92 del cuaderno 1 del expediente T-7.381.713.

    [172] Folio 92 y 148 del cuaderno 1 del expediente T-7.381.713.

    [173] Folio 93 del cuaderno 1 del expediente T-7.381.713.

    [174] Algunos de ellos de fechas: 1º de junio de 2017, 29 de noviembre de 2017, 27 de mayo de 2018 y 19 de junio de 2018.

    [175] Ibídem.

    [176] Ibídem.

    [177] Folio 94 del cuaderno 1 del expediente T-7.381.713.

    [178] Folios 94 y 95 del cuaderno 1 del expediente T-7.381.713.

    [179] MP J.G.H.G..

    [180] Folio 98 del cuaderno 1 del expediente T-7.381.713.

    [181] Folio 239 del cuaderno 1 del expediente T-7.381.713.

    [182] Folio 238 del cuaderno 1 del expediente T-7.381.713.

    [183] Ibídem.

    [184] Folio 242 del cuaderno 1 del expediente T-7.381.713.

    [185] Tenosinovitis de estiloides radial (Q.).

    [186] Folio 242 del cuaderno 1 del expediente T-7.381.713.

    [187] Folio 36 del cuaderno 2 del expediente T-7.381.713.

    [188] MP N.P.P..

    [189] Folio 35 y 36 del cuaderno 2 del expediente T-7.381.713.

    [190] Información tomada del documento de identidad a folio 8 del cuaderno 1 del expediente T-7.392.437.

    [191] Folio 1 del cuaderno 1 del expediente T-7.392.437.

    [192] Ibídem.

    [193] Folio 2 del cuaderno 1 del expediente T-7.392.437.

    [194] Ibídem.

    [195] Folios 2 del cuaderno 1 del expediente T-7.392.437.

    [196] Folios 2 y 3 del cuaderno 1 del expediente T-7.392.437.

    [197] Folio 6 del cuaderno 1 del expediente T-7.392.437.

    [198] El Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá, por medio de auto del 14 de febrero de 2019, admitió la tutela, vinculó al trámite al Ministerio de Trabajo, EPS Sanitas, ARL AXA Colpatria y a Colpensiones, y ordenó notificar a cada una de las entidades (accionada y vinculadas) para que en el plazo de un día rindiera un informe respecto de lo que les conste de los hechos indicados en la queja.

    [199] Folio 40 del cuaderno 1 del expediente T-7.392.437.

    [200] Ibídem.

    [201] Folios 40 y 41 del cuaderno 1 del expediente T-7.392.437.

    [202] Folio 41 del cuaderno 1 del expediente T-7.392.437.

    [203] Ibídem.

    [204] Folio 45 del cuaderno 1 del expediente T-7.392.437.

    [205] Folios 106 a 113 del cuaderno 1 del expediente T-7.392.437.

    [206] Ibídem.

    [207] Folios 114 y 115 del cuaderno 1 del expediente T-7.392.437.

    [208] Folios 116 y 117 del cuaderno 1 del expediente T-7.392.437.

    [209] Folio 128 del cuaderno 1 del expediente T-7.392.437.

    [210] Ibídem.

    [211] MP G.E.M.M..

    [212] Folio 121 del cuaderno 1 del expediente T-7.392.437.

    [213] Folio 121 del cuaderno 1 del expediente T-7.392.437.

    [214] Folio 131 del cuaderno 1 del expediente T-7.392.437.

    [215] Ibídem.

    [216] Ibídem.

    [217] Folio 132 del cuaderno 1 del expediente T-7.392.437.

    [218] Folio 133 del cuaderno 1 del expediente T-7.392.437.

    [219] MP G.E.M.M..

    [220] MP V.N.M..

    [221] Folio 134 del cuaderno 1 del expediente T-7.392.437.

    [222] Folio 10 del cuaderno 2 del expediente T-7.392.437.

    [223] MP M.V.C.C..

    [224] Folio 7 del cuaderno 2 del expediente T-7.392.437.

    [225] Ibídem.

    [226] Información tomada del documento de identidad, obrante a folio 1 del cuaderno 1 del expediente T-7.392.494.

    [227] Folio 42 del cuaderno 1 del expediente T-7.392.494.

    [228] Ibídem.

    [229] Ibídem.

    [230] Ibídem.

    [231] Ibídem.

    [232] Folio 43 del cuaderno 1 del expediente T-7.392.494.

    [233] Ibídem.

    [234] El Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá, por medio de auto del 18 de febrero de 2019, admitió la tutela, acto seguido se dispuso a vincular al trámite a EPS Salud Total, ARL AXA Colpatria, Colfondos S.A. y a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez; posteriormente ordenó notificar a cada una de las entidades para que en un plazo de un día se pronunciaran sobre todos y cada uno de los hechos materia de la acción.

    [235] Indicó, conforme al Decreto 2150 de 1994 y al artículo 38 de la Ley 498 de 1998, que es un establecimiento público del orden nacional, adscrito al Ministerio de Defensa con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, diferente a la institución de la Policía Nacional.

    [236] Folios 149 154 del cuaderno 1 del expediente T-7.392.494.

    [237] Folios 149 y 150 del cuaderno 1 del expediente T-7.392.494.

    [238] Folios 150 del cuaderno 1 del expediente T-7.392.494.

    [239] Ibídem.

    [240] Folios 72 a 75 del cuaderno 1 del expediente T-7.392.494.

    [241] Folios 157 a 169 del cuaderno 1 del expediente T-7.392.494.

    [242] Folios 171 a 175 del cuaderno 1 del expediente T-7.392.494.

    [243] Folios 174 y 175 del cuaderno 1 del expediente T-7.392.494.

    [244] Folios 184 y 185 del cuaderno 1 del expediente T-7.392.494.

    [245] Folios 3 a 13 del cuaderno 1 del expediente T-7.392.494

    [246] Folios 8 a 10 del cuaderno 1 del expediente T-7.392.494.

    [247] Información tomada del documento de identidad visible a folio 1 del cuaderno 1 del expediente T-7.396.197.

    [248] Folio 37 del cuaderno 1 del expediente T-7.396.197.

    [249] Ibídem.

    [250] Folios 14 a 16, 24, 25 y 37 del cuaderno 1 del expediente T-7.396.197.

    [251] Folios 26 a 31 del cuaderno 1 del expediente T-7.396.197.

    [252] Folios 34 y 37 del cuaderno 1 del expediente T-7.396.197.

    [253] Ibídem.

    [254] Folio 38 del cuaderno 1 del expediente T-7.396.197.

    [255] El Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá, por medio de auto del 19 de febrero de 2019, avocó conocimiento de la acción, luego, vinculó al trámite a EPS Sanitas, ARL AXA Colpatria, Porvenir S.A. y a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, y finalmente, ordenó notificar a cada una de las entidades (tanto a la accionada como a los entes vinculados) para que en el plazo de 48 horas se pronunciaran sobre los hechos que sustentan la presente tutela aportando toda la documentación que consideren necesaria.

    [256] Indicó, conforme al Decreto 2150 de 1994 y al artículo 38 de la Ley 498 de 1998, que es un establecimiento público del orden nacional, adscrito al Ministerio de Defensa con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, diferente a la institución de la Policía Nacional.

    [257] Folios 70 a 76 del cuaderno 1 del expediente T-7.396.197.

    [258] Folio 71 del cuaderno 1 del expediente T-7.396.197.

    [259] Folio 71 del cuaderno 1 del expediente T-7.396.197.

    [260] Folios 72 a 75 del cuaderno 1 del expediente T-7.396.197.

    [261] Folios 58 a 60 del cuaderno 1 del expediente T-7.396.197.

    [262] Ibídem.

    [263] Folio 63 del cuaderno 1 del expediente T-7.396.197.

    [264] Folios 176 y 177 del cuaderno 1 del expediente T-7.392.437.

    [265] La accionante estuvo desvinculada los meses de noviembre y diciembre de 2007, un mes y 4 días del 2008, enero de 2009, todo el año 2010, y 8 meses del 2011.

    [266] Folio 182 del cuaderno 1 del expediente T-7.396.197.

    [267] Se citaron las sentencias T-317 de 2017 (MP A.J.L.O., T-372 de 2017 (MP I.H.E.M., SU-049 de 2017 (MP M.V.C.C.), entre otras.

    [268] Folios 179 y 180 del cuaderno 1 del expediente T-7.396.197.

    [269] Folio 181 del cuaderno 1 del expediente T-7.396.197.

    [270] Folios 181 y 182 del cuaderno 1 del expediente T-7.396.197.

    [271] Folio 190 del cuaderno 1 del expediente T-7.396.197.

    [272] Ibídem.

    [273] Folio 192 del cuaderno 1 del expediente T-7.396.197.

    [274] Folio 193 del cuaderno 1 del expediente T-7.396.197.

    [275] MP V.N.M..

    [276] Ibídem.

    [277] Folio 8 del cuaderno 2 del expediente T-7.396.197.

    [278] Folios 7 y 8 del cuaderno 2 del expediente T-7.396.197.

    [279] Folio 8 del cuaderno 2 del expediente T-7.396.197.

    [280] Información tomada del documento de identidad visible a folio 15 del cuaderno 1 del expediente T-7.405.344.

    [281] Folio 16 del cuaderno 1 del expediente T-7.405.344.

    [282] Folio 17 del cuaderno 1 del expediente T-7.405.344.

    [283] Ibídem.

    [284] Folio 46 del cuaderno 1 del expediente T-7.405.344

    [285] El Juzgado Décimo de Familia de Bogotá, por medio de auto del 27 de febrero de 2019, avocó conocimiento de la acción, luego, vinculó al trámite a la EPS Famisanar y la ARL AXA Colpatria, ordenándoles a cada una de las entidades (tanto a la accionada como a los entes vinculados) para que en el plazo de dos días rindan un informe escrito sobre lo aducido por la accionante adjuntando las pruebas de rigor.

    [286] Indicó, conforme al Decreto 2150 de 1994 y al artículo 38 de la Ley 498 de 1998, que es un establecimiento público del orden nacional, adscrito al Ministerio de Defensa con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, diferente a la institución de la Policía Nacional.

    [287] Folios 156 a 162 del cuaderno 1 del expediente T-7.405.344.

    [288] Folio 156 del cuaderno 1 del expediente T-7.405.344.

    [289] Folio 157 del cuaderno 1 del expediente T-7.405.344.

    [290] Ibídem.

    [291] Folio 158 del cuaderno 1 del expediente T-7.405.344.

    [292] Folios 159 y 160 del cuaderno 1 del expediente T-7.405.344.

    [293] Folios 163 a 168 y 191 a 199 del cuaderno 1 del expediente T-7.405.344.

    [294] Folio 158 del cuaderno 1 del expediente T-7.405.344.

    [295] Folio 205 y 206 del cuaderno 1 del expediente T-7.405.344.

    [296] Folios 204 y 205 del cuaderno 1 del expediente T-7.405.344.

    [297] Ibídem.

    [298] Folios 213, 214 y 215 del cuaderno 1 de expediente T 7.405.344.

    [299] Folio 217 del cuaderno 1 de expediente T 7.405.344.

    [300] MP A.R.R..

    [301] Folio 8 del cuaderno 2 del expediente T-7.405.344.

    [302] Ibídem.

    [303] Folio 9 del cuaderno 2 del expediente T-7.405.344

    [304] Información tomada del documento de identidad a folio 8 del cuaderno 1 del expediente T-7.408.960.

    [305] Folio 60 del cuaderno 1 del expediente T-7.408.960.

    [306] Ibídem.

    [307] Ibídem.

    [308] Ibídem.

    [309] Ibídem.

    [310] Folio 70 del cuaderno 1 del expediente T-7.408.960.

    [311] El Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá, por medio de auto del 20 de febrero de 2019, admitió la tutela, vinculó a EPS Cruz Blanca, Porvenir S.A. y a la ARL AXA Colpatria, y ordenó notificar a cada una de las entidades para que en el plazo de un día rindiera un informe detallado sobre los hechos que motivan la presente acción.

    [312] Indicó, conforme al Decreto 2150 de 1994 y al artículo 38 de la Ley 498 de 1998, que es un establecimiento público del orden nacional, adscrito al Ministerio de Defensa con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, diferente a la institución de la Policía Nacional.

    [313] Folios 182 a 188 del cuaderno 1 del expediente T-7.408.960.

    [314] Folio 182 del cuaderno 1 del expediente T-7.408.960.

    [315] Folio 183 del cuaderno 1 del expediente T-7.408.960.

    [316] Ibídem.

    [317] Ibídem.

    [318] Folios 182 a 188 del cuaderno 1 del expediente T-7.408.960.

    [319] El Artículo 2.1.8.1 del Decreto Único 780 de 2016, establece el periodo de protección laboral cuando “el empleador reporte la novedad de terminación del vínculo laboral o cuando el trabajador independiente pierda las condiciones para continuar como cotizante y reporte la novedad, el cotizante y su núcleo familiar gozarán del período de protección laboral hasta por uno (1) o tres (3) meses más contados a partir del día siguiente al vencimiento del período o días por los cuales se efectuó la última cotización”.

    [320] Folios 88 a 90 del cuaderno 1 del expediente T-7.408.960.

    [321] Ibídem.

    [322] Folios 94 a 97 del cuaderno 1 del expediente T-7.408.960.

    [323] Folios 198 a 200 del cuaderno 1 del expediente T-7.408.960.

    [324] Folio 200 del cuaderno 1 del expediente T-7.408.960.

    [325] Al tramitar la apelación de la sentencia del 01 de marzo de 2019, proferida por el Jugado 23 civil circuito de Bogotá, en providencia del 26 de marzo de 2019, el Tribunal Superior de Bogotá decretó la nulidad de oficio de lo actuado, y en consecuencia ordenó vincular al trámite a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá.

    [326] Folios 232 y 233 del cuaderno 1 del expediente T-7.408.960.

    [327] Folios 234 a 237 del cuaderno 1 del expediente T-7.408.960.

    [328] Ibídem.

    [329] Información tomada del documento de identidad a folio 7 del cuaderno 1 del expediente T-7.414.212.

    [330] Folio 1 del cuaderno 1 del expediente T-7.414.212.

    [331] Ibídem.

    [332] Ibídem.

    [333] Ibídem.

    [334] Ibídem.

    [335] Folio 5 del cuaderno 1 del expediente T-7.414.212.

    [336] El Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá, por medio de auto del 20 de febrero de 2019, admitió la tutela, acto seguido, vinculó al trámite a la ARL AXA Colpatria y a la EPS Famisanar, para finalmente ordenar que se notifique a cada una de las entidades (tanto a la accionada como a los entes vinculados) para que en el plazo de 48 horas se pronuncien sobre los hechos en los términos del artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.

    [337] Indicó, conforme al Decreto 2150 de 1994 y al artículo 38 de la Ley 498 de 1998, que es un establecimiento público del orden nacional, adscrito al Ministerio de Defensa con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, diferente a la institución de la Policía Nacional.

    [338] Folios 40 a 47 del cuaderno 1 del expediente T-7.414.212.

    [339] Folio 40 del cuaderno 1 del expediente T-7.414.212

    [340] Folios 41 y 42 del cuaderno 1 del expediente T-7.414.212.

    [341] Ibídem.

    [342] Folios 43 a 47 del cuaderno 1 del expediente T-7.414.212.

    [343] Folios 197 a 200 del cuaderno 1 del expediente T-7.414.212.

    [344] Folio 203 del cuaderno 1 del expediente T-7.414.212.

    [345] La accionante estuvo desvinculada 23 días del mes de enero de 2006, el mes de enero de 2007, los meses de noviembre y diciembre de 2007, un mes y 4 días del 2008, enero de 2009, el año 2010, 8 meses del 2011, enero de 2012, 20 días de enero de 2013, 23 días de 2014, enero de 2016, enero de 2017 y enero de 2018.

    [346] MP. M.V.C.C.

    [347] Folios 202 a 209 del cuaderno 1 del expediente T-7.414.212.

    [348] Folio 208 del cuaderno 1 del expediente T-7.414.212.

    [349] Folios 211 y 212 del cuade5rno 1 del expediente T-7.414.212.

    [350] Folio 11 del cuaderno 2 del expediente T-7.414.212.

    [351] Información tomada del documento de identidad, obrante a folio 1 del cuaderno 1 del expediente T-7.418.567.

    [352] Folio 110 del cuaderno 1 del expediente T-7.418.567.

    [353] Ibídem.

    [354] Ibídem.

    [355] Ibídem.

    [356] Ibídem.

    [357] El Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá, por medio de auto del 15 de febrero de 2019, admitió la tutela, y vinculó a la EPS Salud Total, ARL AXA Colpatria, Colpensiones, AXA Colpatria, Policía Nacional, Ministerio de Defensa y al ADRES para que en un plazo de un día se pronunciaran sobre todos y cada uno de los hechos materia de la acción.

    [358] Indicó, conforme al Decreto 2150 de 1994 y al artículo 38 de la Ley 498 de 1998, que es un establecimiento público del orden nacional, adscrito al Ministerio de Defensa con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, diferente a la institución de la Policía Nacional.

    [359] Folios 199 a 204 del cuaderno 1 del expediente T-7.418.567.

    [360] Ibídem.

    [361] Folio 200 del cuaderno 1 del expediente T-7.418.567.

    [362] Ibídem.

    [363] Folios 201 al 203 del cuaderno 1 del expediente T-7.418.567.

    [364] Folios 308 al 314 del cuaderno 1 del expediente T-7.418.567.

    [365] Folio 300 del cuaderno 1 del expediente T-7.418.567.

    [366] Folios 316 y 317 del cuaderno 1 del expediente T-7.418.567.

    [367] Al tramitar la apelación propuesta por la accionante a la sentencia del 26 de febrero de 2019, proferida por el Jugado 30 Civil Circuito de Bogotá, en auto del 29 de marzo de 2019, el Tribunal Superior de Bogotá decretó la nulidad de oficio de lo actuado, y en consecuencia ordenó al a quo vincular al trámite constitucional, a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá.

    [368] Folios 377 y 378 del cuaderno 1 del expediente T-7.418.567.

    [369] Folios 397 a 402 del cuaderno 1 del expediente T-7.418.567.

    [370] Folios 407 a 409 del cuaderno 1 del expediente T-7.418.567.

    [371] Ibídem.

    [372] Ibídem.

    [373] Folios 457 y 458 del cuaderno 1 del expediente T-7.418.567.

    [374] Folios 3 a 6 del cuaderno 3 del expediente T-7.418.567.

    [375] Ibídem.

    [376] Información tomada del documento de identidad a folio 63 del cuaderno 1 del expediente T-7.433.690.

    [377] Folios 1 y 2 del cuaderno 1 del expediente T-7.433.690.

    [378] Folios 3 y 4 del cuaderno 1 del expediente T-7.433.690.

    [379] Folio 5 del cuaderno 1 del expediente T-7.433.690.

    [380] Folios 6 y 23 del cuaderno 1 del expediente T-7.433.690.

    [381] El Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá, por medio de auto del 22 de febrero de 2019, admitió la tutela en contra del Fondo Rotatorio de la Policía Nacional y del Ministerio de Defensa Nacional para que en el plazo de 48 horas se pronuncien sobre los hechos en los términos del artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.

    [382] Indicó, conforme al Decreto 2150 de 1994 y al artículo 38 de la Ley 498 de 1998, que es un establecimiento público del orden nacional, adscrito al Ministerio de Defensa con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, diferente a la institución de la Policía Nacional.

    [383] Folios 71 a 76 del cuaderno 1 del expediente T-7.433.690.

    [384] Folio 71 del cuaderno 1 del expediente T-7.433.690.

    [385] Folio 72 del cuaderno 1 del expediente T-7.433.690.

    [386] Ibídem.

    [387] Folios 73 a 75 del cuaderno 1 del expediente T-7.433.690.

    [388] Folio 69 del cuaderno 1 del expediente T-7.433.690.

    [389] Folios 167 a 173 del cuaderno 1 del expediente T-7.433.690.

    [390] Folios 175 a 178 del cuaderno 1 del expediente T-7.433.690.

    [391] Folios 3 a 11 del cuaderno 2 del expediente T-7.433.690.

    [392] Información tomada del documento de identidad a folio 14 del cuaderno 1 del expediente T-7.601.200.

    [393] Folios 1 y 2 del cuaderno 1 del expediente T-7.601.200.

    [394] Folios 30 a 33 del cuaderno 1 del expediente T-7.601.200.

    [395] Folios 42 y 43 del cuaderno 1 del expediente T-7.601.200.

    [396] Folio 2 del cuaderno 1 del expediente T-7.601.200.

    [397] Folio 3 del cuaderno 1 del expediente T-7.601.200.

    [398] Ibídem.

    [399] El Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá, por medio de auto del 24 de abril de 2019, admitió la tutela en contra del Fondo Rotatorio de la Policía Nacional para que en el plazo de dos días ejerza el derecho de contradicción y defensa, remitiendo un informe detallado sobre los hechos de la demanda.

    [400] Indicó, conforme al Decreto 2150 de 1994 y al artículo 38 de la Ley 498 de 1998, que es un establecimiento público del orden nacional, adscrito al Ministerio de Defensa con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, diferente a la institución de la Policía Nacional.

    [401] Folios 78 a 84 del cuaderno 1 del expediente T-7.601.200.

    [402] Folio 78 del cuaderno 1 del expediente T-7.601.200.

    [403] Folio 79 del cuaderno 1 del expediente T-7.601.200

    [404] Folio 79 del cuaderno 1 del expediente T-7.601.200.

    [405] Folios 81 a 84 del cuaderno 1 del expediente T-7.601.200.

    [406] La S. Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, al darle trámite a la apelación de la sentencia del 08 de mayo de 2019, proferida por el Jugado 36 Laboral del Circuito de Bogotá, que declaró improcedente el amparo, en providencia del 14 de junio de 2019, declaró la nulidad de todo lo actuado, y en consecuencia ordenó la vinculación al proceso de la EPS Compensar y de la ARL AXA Colpatria.

    [407] Folio 306 del cuaderno 1 del expediente T-7.601.200.

    [408] Acto que fue notificado a las partes el 9 de octubre de 2018.

    [409] Folios 306 y 307 del cuaderno 1 del expediente T-7.601.200.

    [410] Folio 324 del cuaderno 1 del expediente T-7.601.200.

    [411] Folio 325 del cuaderno 1 del expediente T-7.601.200.

    [412] Folios 333 a 336 del cuaderno 1 del expediente T-7.601.200.

    [413] Folios 353 a 356 del cuaderno 1 del expediente T-7.601.200.

    [414] Folio 357 del cuaderno 1 del expediente T-7.601.200.

    [415] Folios 3 a 11 del cuaderno 2 del expediente T-7.433.690.

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